Ley Nº 51-23. Que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de la deuda tributaria.

Fecha de disposición10 Agosto 2023
Fecha de publicación17 Agosto 2023
Número de Ley51-23
Número de Gaceta11118
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Ley núm. 51-23 que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión
y recuperación de la deuda tributaria. G. O. No. 11118 del 17 de agosto de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 51-23
Considerando primero: Que la Constitución prevé como un deber fundamental de las
personas físicas y jurídicas la contribución tributaria solidaria para mantenimiento de las
cargas públicas, de acuerdo y en proporción a su capacidad, para el sostén del régimen
tributario, el cual se basa en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad;
Considerando segundo: Que el Código Civil dominicano prevé la institución de la
prescripción como un medio de adquisición o extinción de obligaciones, por el transcurso de
cierto tiempo y bajo las condiciones que determina la ley, igualmente en ese orden, el Código
Tributario de la República Dominicana establece y reconoce la extinción de la obligación
tributaria, es decir, trascurriendo un tiempo opera modificando o haciendo desaparecer por
inacción el derecho de la autoridad o acreedora tributaria de exigir coactiva y judicialmente
la satisfacción de su crédito;
Considerando tercero: Que en materia tributaria la prescripción solo puede declararse a
petición del contribuyente, en consecuencia, a la administración tributaria le está vedada la
posibilidad de hacer cesar de oficio una obligación tributaria por su antigüedad haber
superado el plazo de la prescripción, sin embargo, la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), como órgano de la administración tributaria, está llamada a remover de
oficio los obstáculos puramente formales, evitar la falta de respuesta a las peticiones
formuladas, las dilaciones y los retardos, en estricto apego a los principios de eficacia y
proporcionalidad, mediante los cuales se establecen los límites o restricciones de las
decisiones que adopte, pero siempre salvaguardando el interés general y los derechos de los
ciudadanos;
Considerando cuarto: Que la potestad tributaria del Estado alcanza su límite en el principio
de no confiscatoriedad, lo que implica que la progresividad de las sanciones por la falta de
pago oportuno de los impuestos no debe ser tan agresiva que elimine totalmente el derecho
de propiedad de las personas, en tanto el tributo no debe agotar la riqueza imponible;
Considerando quinto: Que la cartera de deuda de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), ha alcanzado una antigüedad importante, lo que sumado a los recargos por
mora superan en muchas ocasiones la capacidad económica de los contribuyentes y la hace
de difícil gestión y recuperación. Sin embargo, se observan incidentes de la prescripción por
efecto de la interrupción o suspensión, o bien porque han adquirido firmeza por sentencia
irrevocable, lo que imposibilita la declaración de la prescripción ante la invocación por parte
del contribuyente;
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Considerando sexto: Que estas deudas tributarias, además, resultan ingestionables a nivel
del Ejecutor Administrativo, ya que en el remate siempre queda un impuesto no satisfecho
que continúa generando recargos por mora e intereses indemnizatorios, imposibilitando la
salida del contribuyente del incumplimiento y, a la vez, riñendo con la seguridad jurídica y
la propia eficiencia de la administración por lo elevado del gasto de cumplimiento, en tanto
el costo de gestión para recuperar dichas deudas tributarias puede ser más elevado que el
monto a recuperar;
Considerando séptimo: Que el Código Tributario instituye a cargo de los órganos de
administración tributaria las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la
obligación tributaria; esta última regida conforme al procedimiento estipulado en la Norma
General de la Dirección General No.07-2014, dictada por la Dirección de Impuestos Internos.
En ese sentido, en aras de procurar que los contribuyentes que se encuentran sujetos a una
fiscalización puedan acogerse al régimen temporal que se dispone en esta ley, es necesario
abreviar este procedimiento tanto en forma como en fondo;
Considerando octavo: Que existen deudas tributarias con sentencias firmes en favor de la
administración, por lo que, en ese sentido, procede establecer un tratamiento diferenciado,
respecto de estas, que puedan beneficiarse de la correspondiente prescripción de oficio,
eliminando de esta manera los obstáculos que dificulten el cumplimiento voluntario por parte
de los contribuyentes;
Considerando noveno: Que es interés del Estado continuar implementando medidas que
fomenten el cumplimiento tributario de los contribuyentes, al establecer un mecanismo de
facilidades de pago que permita cumplir con las deudas tributarias;
Considerando décimo: Que el Código Tributario dispone que los Agentes de Retención son
todos aquellos sujetos que, por su función pública o en razón de su actividad, oficio o
profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del
tributo correspondiente. Asimismo, establece que el agente de retención paga en nombre del
contribuyente, el monto correspondiente al gravamen retenido para ingresarlo en manos de
la administración tributaria;
Considerando décimo primero: Que conforme establece el Reglamento No.293-11, en el
caso de que el prestador del servicio gravado sea una persona física, y el beneficiario del
servicio sea una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad del Impuesto sobre
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) que deba cobrarse por el
servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por
estos últimos;
Considerando décimo segundo: Que con base en las anteriores consideraciones se identifica
una necesidad imperiosa de declarar una amnistía fiscal para el sector público que lo liberará
del pasivo acumulado hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinte (2020), por
concepto de las retenciones en los renglones de Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto
sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

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