El impedimento de acceso a la justicia de la Ley 288-05 una ilusión óptica

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El impedimento de acceso a la justicia de la Ley 288-05: una ilusión óptica

Enmanuel Montás

Abogado. Director Senior del Departamento de Administración de Conflictos de la Oficina Melo Guerrero (OMG). Árbitro del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

En sociedades orientadas hacia el consumo, uno de los aspectos más importantes para un individuo es la protección de su información crediticia. Esta protección se refiere no solo a la confidencialidad de las operaciones realizadas por un individuo que impliquen un financiamiento (préstamo hipotecario, personal, tarjeta de crédito, entre otros), sino además a que la información que se encuentra colocada en el sistema crediticio nacional sea veraz.

Lo anterior permite que la capacidad de pago del individuo pueda ser correctamente evaluada a fin de determinar su capacidad de endeudamiento. La Ley 288-05 que Regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información (en lo adelante, “Ley 288-05”) precisamente busca regular estas situaciones creando un marco legal cuyos objetivos fundamentales son dos: 1) Regular las sociedades de información crediticia dada la naturaleza delicada y compleja de sus operaciones (como lo es el manejo de una base de datos con información confidencial de personas físicas y jurídicas); y 2) Como resultado de lo anterior, proteger a los titulares de esa información. Este último aspecto es el que nos interesa para el fin de este análisis.

Ahora bien, esa base de datos de cada buró de información crediticia (BIC) se nutre de la información que le suministran sus afiliados. Dada la enorme cantidad de información suministrada la posibilidad de error es, a lo menos, considerable. Esto así puesto que hay personas con el mismo nombre o se reporta una deuda pendiente que ya ha sido saldada y no se ha asentado, entre otras situaciones.

Dado este margen de error que es innegable, la Ley 288-05 instituye en su artículo 20 un procedimiento de reclamación, previa a la interposición de demandas por la vía judicial. Dicho artículo 20 establece en su parte capital lo siguiente:

“Cuando los Consumidores no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la Unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación”.

Ese procedimiento de reclamación previa es de orden público, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 de la Ley 288-05 cuyo contenido es el siguiente:

“Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en Justicia. En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de Acción Judicial dirigida contra los Aportantes de Datos o los BICs, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el Procedimiento de Reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido”.

El tema se pone más interesante si seguimos la trayectoria de algunos tribunales y cortes de apelación de nuestro país que han considerado que el artículo 27 precedentemente mencionado es inconstitucional por alegadamente constituir un impedimento de acceso a la justicia. Entendemos que salvo excepciones muy dispersas, este criterio es errado.

Las razones de nuestro disentir son variadas y las podemos dividir en cuestiones constitucionales, consideraciones de análisis económico del Derecho y finalmente, precedentes legislativos.

CUESTIONES CONSTITUCIONALES:

Como mencionáramos precedentemente, algunos de nuestros tribunales califican como inconstitucional el artículo 27 de la Ley 288-05 por constituir, alegadamente, un impedimento de acceso a la Justicia. Ahora bien, ¿en qué consiste el “impedimento de acceso a la justicia”? De conformidad con el artículo 8, numeral 2, inciso J de nuestra Carta Magna , “[n]adie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”.

Un texto más claro en esta materia, de aplicación en la República Dominicana, lo encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 10, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal...

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