Análisis razonado a la sentencia 256-14 del Tribunal Constitucional

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"Análisis razonado a la sentencia 256-14 del Tribunal Constitucional"

José Miguel Vásquez García

Profesor de Derecho, especialidad en migración, máster en Derecho Internacional y diplomacia.

RESUMEN:

La sentencia TC/0256/14 concierne el manejo procedimental entre la validez de un acto atribuido a un poder del Estado realizado por otro poder sin autoridad para ello, en violación de preceptos constitucionales previamente establecidos, antes de que el hecho fuese consumado.

PALABRAS CLAVES:

Corte IDH, OEA, Constitución, CADH, supremacía constitucional, jurisdicción contenciosa, competencia, tratados internacionales, interpretación jurídica, aceptación, inconstitucionalidad, derecho interno, nulidad, Tribunal Constitucional, República Dominicana.

Nos dice el constitucionalista Juan Vicente Sola que la incertidumbre sobre el precedente que el juez crea es el más elevado costo de transacción en la administración de justicia. Y es precisamente este el punto de partida para evaluar la sentencia de inconstitucionalidad de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), por tratarse de una decisión atrevida y sin precedentes en los anales de la historia del derecho internacional, entre otras cosas, por el conflicto de derecho que ha generado entre los intereses internos y externos.

Nos referimos a la sentencia 256-14 del 29 de noviembre 2014, dictada con ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2005 contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH, suscrito por el presidente de la República Dominicana el 19 de febrero de 1999.

PRECEDENTES:

Resulta que en fecha 7 de septiembre de 1977, la República Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaría General de la OEA, la que ratificada por el Congreso Nacional el 25 de diciembre de ese mismo año mediante la resolución 739, publicada en la Gaceta Oficial 9460, depositada en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en fecha 19 de abril del 1978.

En el año 1999, el presidente de la República aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, en nombre del Estado, pero a modo particular, violando lo dispuesto en la Constitución de la República, lo que dio origen a una acción en inconstitucionalidad. Más tarde el Tribunal Constitucional se pronuncia con una decisión que procederemos a evaluar jurídicamente.

Algunos Estados, entre los que está la República Dominicana, han tenido conflicto entre sus normas constitucionales y las decisiones de la Corte IDH. Varios han objetado decisiones de la Corte, algunos han denunciado la Convención. Sin embargo, en el caso de nuestro país, el Tribunal Constitucional se ha limitado a pronunciar la nulidad del procedimiento de aceptación de la competencia de la Corte por haberse incurrido en violaciones constitucionales.

En algunos casos, los fallos de la Corte han sido confrontados con la interpretación de los tribunales constitucionales, lo que ha provocado un conflicto entre el órgano internacional y el tribunal que dirime los diferendos del derecho sustantivo. Tal situación, en cada caso, además de la tensión jurídica, ha creado una crisis de carácter político, lo que da respuesta a las decisiones de la Corte IDH, las cuales no responden necesariamente a una corriente técnico-jurídica, sino a lineamientos filosóficos, sociológicos y políticos de su interés.

La Corte IDH se ha convertido en una especie de tribunal represivo que altera el orden constitucional de los Estados miembros, a fin de someterlos a una línea de conducta acorde con los intereses que predominan en el ambiente del poder fáctico. De treinta y cinco países miembros, veintiuno han aceptado la Corte, por lo que creo que los demás tendrán que pensarlo bien antes de dar ese paso. Poco a poco la conducta de la Corte está provocando fisura irreparable en los Estados afectados, que de poder ser órganos ejecutorios harían desaparecer el orden constitucional de esos Estados, pautando indicadores violatorios a sus propias normativas, de forma discriminatoria, como lo hiciera contra la República Dominicana, a la cual le sugirió cambiar normas constitucionales protegidas en su propia Convención. Esto se hizo en violación al derecho de la nacionalidad del Estado y en franca manipulación de los términos de derechos humanos y derechos fundamentales. Véase al respecto los artículos 20, numeral 2 y 22 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Si bien es cierto que los compromisos adquiridos en orden a los tratados deben ser ejecutados de buena fe por los Estados, no es menos cierto que los órganos encargados de conocer los asuntos relativos al cumplimento de la Convención tienen el compromiso de actuar con imparcialidad.

Esto evidentemente no ocurrió con el caso dominicano, donde la Comisión hizo gala de espectacularidades no propias de un órgano de su categoría y luego se produjo una decisión sobre la base de esas espectacularidades que entraba en contradicción con la propia base legal que la creó.

Las posiciones de los tribunales constitucionales frente a decisiones desproporcionadas de la Corte han servido como fundamento para denunciar la Convención y sustraerse de la jurisdicción de la Corte IDH, revirtiendo así los efectos jurídicos y los vínculos convencionales que obligan a que los Estados asuman un control de la constitucionalidad con primacía del derecho interno sobre el derecho internacional. Dentro de los países que se han visto abocados a denunciar la Convención está el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos para hacer cesar sus efectos jurídicos, formalizando su denuncia el 9 de septiembre de 2012, en cuanto a la competencia de sus órganos, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte IDH.

Por otro lado está Trinidad y Tobago, con ocasión de la denuncia motivada por las discusiones acerca de la aplicación de la pena de muerte vigente en este país y las garantías que deben regir todo proceso judicial. Todo ello luego del criterio sentado en el caso Pratt and Morgan v. Attorney General of Jamaica, sobre la pena de muerte y los plazos de la ejecución con respecto al momento de la sentencia. Otro precedente lo tiene Perú, con relación al caso Castillo Petruzzi c. Perú del 30 de mayo de 1999, cuya resolución tuvo lugar durante el gobierno de Fujimori. La sentencia de la Corte sobre este caso dio lugar a que la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de Perú resolviera el 11 de junio de 1999 que lo establecido por la Corte carece de imparcialidad y vulnera la Constitución del Estado, lo que constituía una transgresión del principio de cosa juzgada. En este sentido dispuso la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Estos precedentes sumados a la presión que se ha producido contra la República Dominicana, por el hecho de que su Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC-0256-2014 del 4 de noviembre de 2014 declaró que se había producido una violación constitucional en el proceso de aceptación de la competencia de la Corte, provocan las siguientes diez interrogantes:

  1. ¿La validez del instrumento de la Corte IDH es competencia exclusiva del derecho internacional público?

  2. ¿Tiene competencia el Tribunal Constitucional para conocer de una acción en inconstitucionalidad sobre la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

  3. ¿Sobre la base de cuáles valores morales y jurídicos debe fundamentarse...

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