Las aporias del articulo 2052 del Codigo Civil

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"Las aporías del artículo 2052 del Código Civil"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del D.N., profesor UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid.

RESUMEN:

Se ponderan y analizan las implicaciones del artículo 2052 del Código Civil dominicano en su primera parte y trata de determinarse cuál es el alcance real de la equiparación que en él se hace entre los contratos de transacción y las sentencias emitidas por los tribunales en última instancia.

PALABRAS CLAVES:

Contrato, transacción, sentencias, cosa juzgada, fuerza de cosa juzgada, título ejecutorio, Código Civil, República Dominicana.

(I)

La transacción se configura entre nosotros como un contrato por cuya mediación las partes, haciéndose concesiones recíprocas, ponen fin a una contestación judicial o arbitral ya nacida entre ellas o evitan su surgimiento en el futuro. Así se deduce del discurso actual del artículo 2044 del Código Civil (CC), en que cohabitan, por definición, dos modalidades transaccionales: una procesal, en el curso de la litis, con la finalidad de extinguirla o hacerla cesar, y otra de tipo extraprocesal, preventiva si se quiere, antes de que formalmente se haya instrumentado la demanda.

Se trata, en esencia, de una revelación más puntual y representativa del principio dispositivo, que como se sabe reconoce a los litigantes un señorío prácticamente ilimitado tanto sobre el derecho substancial motivo del proceso como de todos aquellos aspectos vinculados a su iniciación, marcha y culminación, según la clásica disertación ensayada por Gönner a principios del siglo XIX, a la que se han sumado después Enrique Véscovi y Jorge Peyrano. Asiste, pues, a las partes —y en especial a la actora— el poder de decisión sobre si la pretensión será o no finalmente ejercida en la sede judicial o arbitral correspondiente y, una vez planteada, por supuesto, la potestad de abandonarla por vía de desistimiento, aquiescencia o transacción. Solo que esta última, como toda convención, requerirá un concierto de voluntades, plasmado preferiblemente por escrito (artículo 2044, in fine) en que de forma clara e inequívoca los contratantes externen su decisión soberana de finiquitar la contención o cortar por lo sano y resolver su disenso antes de llegar a la puerta de los tribunales.

Es evidente que si la transacción compromete el objeto de un proceso ya en curso, dicho proceso pierde todo sentido. Al no haber objeto desaparece la...

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