Apuntes sobre la doctrina del alter ego o de levantamiento del velo corporativo

AutorÉdynson Alarcón, M. A.
CargoMagistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N. Máster en Propiedad Intelectual de la UC3 de Madrid Especialista en Derecho Judicial Docente universitario: UNIBE, PUCMM, ENJ
Páginas1-6

EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO: ENTRE LA FICCIÓN DE LA PERSONALIDAD MORAL Y EL PRINCIPIO SEPARATISTA

La llamada prescindencia de la personalidad jurídica, corrimiento o levantamiento del velo corporativo o doctrina del alter ego, como también se le conoce en algunos ordenamientos foráneos, alude a la posibilidad de que la autoridad judicial —siempre a requerimiento de parte— atribuya responsabilidad en forma directa a los miembros de una persona moral o a alguno(s) de ellos en particular, aun cuando quien aparezca, en principio, explícitamente, como titular de la obligación incumplida sea la entidad por su propio nombre. Ergo, la dinámica del instituto faculta al juez para “romper el velo” o atravesar la membrana que mantiene a salvo la personalidad del socio con relación a la de la empresa —que es autónoma— para exigirle, a modo personal y ante la dificultad de efectivizar el pago, que se haga cargo del problema solidaria e ilimitadamente con su patrimonio individual.

Se trata, como vemos, de un concepto polimorfo en lo atinente a su denominación que adopta distintos nombres o etiquetas, según la cultura jurídica o escuela de pensamiento en que lo situemos, pero que responde a un mismo concepto, a un mismo relato funcional: permitir al tribunal prescindir de la ficción que representa la persona moral para ir a atribuir responsabilidad a quienes figuran detrás de ella.

Lo de la ficción de la persona jurídica y la segregación de la personalidad de la empresa de la que, a su vez, corresponde a sus socios o afiliados es todo un clásico del derecho comercial en cualquier parte del mundo y es la consecuencia de un activo emblemático del derecho societario que, con el paso de los años, ha permeado otras especialidades aparentemente distantes, tanto del derecho privado como del derecho público: el principio separatista. Al hallarse ambas categorías de personalidad formalmente separadas —sobre todo en términos operativos—, se espera que los bienes de la empresa solo le pertenezcan a ella y que se erijan en la prenda común de sus propios acreedores, sin que, en ningún caso, se confundan con el patrimonio de sus socios; que los compromisos que voluntaria o involuntariamente asuma frente a terceros o, en específico, frente a alguno de sus asociados, sean de la exclusiva incumbencia de la institución, no de quienes constituyan su matrícula de miembros, salvo que alguno de ellos —como puede ocurrir— haya avalado la concesión de un crédito al cuerpo social y devenga en fiador solidario de la obligación. Y tiene que ser así en aras de la adecuada gestión del libre comercio y para viabilizar el intrincado ecosistema de los negocios.

Las ventajas del “separatismo” y de la ficción que entraña todo lo relativo al funcionamiento de la personalidad jurídica tiene ventajas innegables no solo entre los socios —que reducen costes, corren menos riesgos y, en tal virtud, se ven motivados a abrazar el emprendimiento—, sino también, en lo procesal, para cualquiera que, en un momento dado, decida acometer una reclamación judicial y deba entonces, en una solución claramente simplificada y pragmática, notificar su demanda al órgano, no por separado a cada socio o accionista. Lo contrario supondría juicios dispersos y atomizados, procesos fracturados, lentos e inciertos, con el lastre añadido de tener que identificar a cada miembro del consorcio para después ubicarle en...

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