La audiencia, el defecto y el descargo puro y simple ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria

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"La audiencia, el defecto y el descargo puro y simple ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria"

Keila Elizabeth González Belén

Jueza del Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, docente universitaria de Derecho Inmobiliario y Derechos Reales.

kegonzalezb@gmail.com

Resumen:

Ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria los procesos contenciosos de orden privado se conocen en dos audiencias, que pueden más bien ser interpretadas como fases procesales; sin embargo, no existe impedimento legal de que, ante la anuencia de las partes, se conozca el proceso en una sola audiencia. Por otro lado, el hecho de que en materia inmobiliaria la sentencia, por disposición de la ley, sea reputada contradictoria, se ha prestado a erróneas interpretaciones en el sentido de que no hay lugar al defecto y descargo puro y simple en esta materia, teoría esta que, de un análisis de dichas figuras, puede ser desmontada.

Palabras claves:

Audiencia, audiencia de pruebas, audiencia de fondo, defecto por falta de comparecer, defecto por falta de concluir, descargo puro y simple, fases, sentencia en defecto, sentencia reputada contradictoria, derecho procesal inmobiliario, República Dominicana.

LA AUDIENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA: AUDIENCIA DE PRUEBA Y AUDIENCIA DE FONDO

El procedimiento para el juzgamiento y fallo de los procesos de orden privado ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contempla el conocimiento de dos audiencias. Así lo establece el artículo 60 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, la cual indica que: "En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo...". El primer aspecto a delimitar en lo referente a estas disposiciones es lo referente a la limitante que indica el artículo cuando hace referencia a una sola audiencia. ¿Debe entenderse que el legislador, al consagrar solo dos audiencias nos está indicando que en el primer día que nos presentamos al tribunal es imperativo presentar los medios de prueba y producir las medidas de instrucción, sin dejar espacio a una nueva fecha?

Al establecer el legislador que habrá de conocerse solo dos audiencias, debe interpretarse que se refiere más bien a dos fases procesales. Esto así, puesto que es poco realista suponer el conocimiento de un proceso de litis sobre derechos registrados en el que las pruebas se conozcan en una única audiencia, ya que existe una serie de situaciones de hecho que pueden plantearse que lo hagan imposible, además de que el desarrollo de las medidas de instrucción supone en la mayoría de los casos el conocimiento de varias audiencias. Este término es, entonces, un desacierto del legislador que en su momento propondremos sea corregido.

Respecto de lo aquí planteado, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se ha pronunciado estableciendo que:

Las etapas de presentación de pruebas y de producción de conclusiones de fondo ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en estricto rigor procesal, no constituyen "audiencias", sino "fases"; por tanto, pudieran estas fases agotarse tanto en una misma audiencia si las circunstancias así lo sugieren; siendo posible -pues- celebrar varias audiencias para cubrir la fase de pruebas y varias audiencias para agotar la etapa de producción de las conclusiones de fondo...

Asumir que cuando el artículo 60 establece que solo serán dos audiencias nos está coartando la posibilidad de aplazamientos para regularizar cuestiones procesales es una interpretación restrictiva de dicho artículo, puesto que un simple análisis lógico del asunto nos llevará a concluir que una audiencia solo se habrá de dar por conocida cuando el objetivo para el cual las partes han sido convocadas haya sido cumplido; de ahí que una audiencia de presentación de pruebas solo se entenderá conocida cuando dichas pruebas hayan sido efectivamente presentadas, no así cuando la vista haya sido aplazada, pues ante dicho aplazamiento la próxima vista implicaría la misma audiencia y no una diferente.

Es decir que cuando la ley refiere que solo habrá de conocerse dos audiencias se refiere a que una vez depositadas las pruebas y celebradas las medidas de instrucción (no importa cuántas vistas haya supuesto esto), las partes no pueden proponer nuevas pruebas (salvo las excepciones que la misma ley plantea), sino que lo procedente es concluir.

CIERRE...

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