Carácter procesal del amparo en el ordenamiento jurídico dominicano

Páginas99030747

"Carácter procesal del amparo en el ordenamiento jurídico dominicano: ¿preferente o subsidiario?

Mary Ann López Mena

Abogada del Departamento de Administración de Conflictos en la fiirma de consultoría OMG, docente en la PUCMM.

m.lopez@omg.com.do

RESUMEN:

Para que el amparo sea admisible han de configurarse una serie de elementos procesales, entre los cuales está la inexistencia de otro remedio legal que resuelva la conculcación del derecho fundamental. Como este requisito supone para algunos la supresión del carácter preferencial del amparo, este artículo busca determinar si efectivamente es así.

PALABRAS CLAVES:

Amparo, carácter procesal, preferencia, subsidiaridad, admisibilidad, efectividad, medios de inadmisión, vías judiciales alternas, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Tribunal Constitucional, Constitución, República Dominicana.

El amparo es una garantía reforzada de protección de los derechos fundamentales. En efecto, su finalidad primordial es tutelar, de forma efectiva, urgente y preferente, los derechos fundamentales de los particulares que estén siendo o que posiblemente se vean restringidos, amenazados, alterados o lesionados. Se caracteriza por ser una acción judicial breve y sumaria destinada a salvaguardar dichos derechos y libertades fundamentales, con excepción de la libertad física y el derecho a la autodeterminación informativa.

En la República Dominicana, la Constitución de 2010 incluyó expresamente en su texto por primera vez el amparo, concediéndole así un valor normativo especial dentro del ordenamiento jurídico. El artículo 72 de la carta magna expresa que el procedimiento de amparo ha de ser "preferente, sumario, oral, público, sin sujeción a formalidades y gratuito". Dígase que el Estado tiene la obligación de restablecer el derecho apremiado mediante una acción efectiva que no lo limite simplemente a emitir una sentencia, sino que lo obligue a que esta sea ejecutoria y ejecutable, para prevenir que dicha acción se torne ilusoria.

Respecto de ese carácter preferente ha de puntualizarse, en primer lugar, que supera al anterior carácter autónomo planteado en la derogada Ley núm.. 437-06, del 30 de noviembre de 2006, sobre Recurso de Amparo, pues supone un procedimiento cuyo trámite es especial ya que tiene características que lo hacen disímil a otros, como por ejemplo que no puede ser suspendido. En segundo lugar, el carácter preferente se refiere a que el amparo no es una institución procesal alternativa que sustituye los procesos judiciales que dispone la ley, sino que opera solo cuando se configuran los mecanismos que así lo hacen admisible.

Siendo así, según resulta de la combinación del artículo 72 de la Constitución y de las disposiciones de la Ley no. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la acción de amparo es admisible siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) vulneración o amenaza de un derecho fundamental; (ii) ilegalidad o arbitrariedad del acto lesivo al derecho; y, (iii) inexistencia de otro remedio legal idóneo para proteger el derecho conculcado. Además, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR