Tesis Jurisprudencial de 1 de Abril de 1971 sobre CESION.

Fecha de Resolución 1 de Abril de 1971

CESION.

Los terceros no pueden impugnar por vicios de forma o fondo una convención, pero cuando se trata de una cesión de créditos, el deudor cedido demandado en justicia a fines de pago puede impugnar la demanda en base a que la cesión no le es oponible.

CONSIDERANDO que si bien en principio, por aplicación de la máxima "Res Inter Alios Acta", que tiene su base en el artículo 1165 del Código Civil, los terceros no pueden impugnar por vicios de formas o de fondo una convención, es claro que cuando se trata de una cesión de' créditos, la que puede poner al cesionario en aptitud legal de accionar al deudor cedido, éste al ser demandado en justicia a fines de pago, puesto que tiene derecho como deudor a querer liberarse solamente en las manos de un verdadero acreedor, o de un cesionario regular de éste, bien puede impugnar la demanda que le haya sido notificada, en base a que la cesión no le es oponible por no generar frente a él por las irregularidades de que adolezca los derechos que se le recla.nan; que el cerrarle las posibilidades de alegar esa oponibilidad podría eventualmente exponer al deudor a que ulteriormente tuviera que responder también frente al verdadero acreedor si éste decidiere más tarde impugnar el contrato de cesión por configurar, al carecer de precio, un enriquecimiento sin causa; pues evidentemente lo que no puede hacer un tercero por aplicación de la regla "Res InterAlio Acta", es tomarla iniciativa de impugnar una convención en la cual no intervino; pero, si en virtud de esa convención, el tercero es accionado en justicia, entonces se crea una situación distinta, y ese tercero, haciendo uso de su derecho de defensa puede indudablemente proponer todo cuanto en derecho jdzgue útil para evitar la oponibilidad de dicha convención; que además, la cesión de un credito por medio de un simple acto que no contenga los elementos esenciales de una convención, equivaldría a litigar por medio de interpósita persona, lo que implica en forma indirecta el autorizar a que se litigue por procuración, lo que no está permitido en nuestro derecho; que en ese orden de ideas, si bien el Juez de primer grado no necesitaba llegar hasta declarar, como lo al carecer de precio, sí debió acoger las conclusiones que le hizo la parte hizo, que la convención pactada era nula por haber degenerado en una...

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