Código de Comercio de la República Dominicana
Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.
Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de diez y siete años de edad cumplidos, que quiera usar de la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio:
1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles;
2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.
La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de los artículos 632 y 633.
Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles. Pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil.
Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dótales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil.
Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día.
Está obligado a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comercio y cerrar todas las cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario.
El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie.
El Libro Diario y el Libro de Inventario serán foliados, sellados y rubricados únicamente por las Cámaras, sin perjuicio del impuesto que establece la Ley No. 827 de fecha 6 de febrero de 1935.
Los libros y documentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante 10 años.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo término.
Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de prueba entre comerciantes, en asuntos de comercio.
Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el libro de Quiebras y Bancarrotas.
No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra.
En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso.
En el caso de que los libros cuya exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce del asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal que entienda en la causa.
Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte.
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