Código de Procedimiento Civil

PRIMERA PARTE Procedimiento por ante los tribunales Artículos 1 a 805
ARTÍCULO ÚNICO

"En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos, ordenanzas, actos y formularios en que se diga Alcalde, Juez Alcalde o Alcalde al, se entenderá que se dice Jueces de Paz, y serán válidas las antiguas denominaciones como si fueran la denominación oficial del lugar desde el10 de enero de 1947" (Ley No. 1337 del 26 de enero de 1947).

En todas las leyes, resoluciones, decretos, reglamentos o documentos donde se diga "Distrito de Santo Domingo" y "Común" se entenderá que se dice, respectivamente, Distrito Nacional y Municipio (Arts. 1 y 2 Ley No. 4381 del 10 de febrero de 1956).

LIBRO 1 De los jueces de paz Artículos 1 a 47
TÍTULO 1 De la Competencia de los Jueces de Paz y de las Citaciones Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Los jueces de paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliárias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos, y con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos.

Párrafo 1.- Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los tribunales de primera instancia, o sea hasta veinte mil pesos: 1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, y lo concerniente a gastos de posada y pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y 2) Entre los viajeros y los conductores de cargas por agua y tierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de los Viajeros. Entre estos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministro, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje.

Párrafo 2.- Conocen, sin apelación, hasta la suma de tres mil pesos oro, y a cargo de apelación, por cualquier cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa, por el cobro de alquiler. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor al día de vencimiento de la obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos se hará por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamiento a colonos aparceros, el juez de paz determinará su competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio será suspensivo de la ejecución de la misma.

Párrafo 3.- Conocen, sin apelación, hasta el valor de tres mil pesos, y a cargo de apelación, hasta veinte mil pesos: 1) De las indemnizaciones reclamada por el inquilino o arrendamiento, por interrupción del usufructo o dominio útil, procedente de un hecho del propietario; y 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el juez de paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el período capital del presente artículo.

Párrafo 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de tres mil pesos, y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, ñutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya sea por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros ajustados por día, mensual o anualmente, y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados; entre los maestros de oficio y sus operarios o aprendices; 4) Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que ño sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.

Párrafo 5.- Conocen, además, a cargo de apelación: 1) de las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen...

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