Comentarios al anteproyecto de ley sometido al Congreso el 17 de julio de 2018 en respuesta a la sentencia exhortativa TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015

Páginas12192624

EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA ENCRUCIJADA

DE LOS NUEVOS TIEMPOS

"Comentarios al anteproyecto de ley sometido al Congreso el 17 de julio de 2018 en respuesta a la sentencia exhortativa TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015"

Por Édynson Alarcón, M.A.

Magistrado Presidente de la 1era. Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N.;

Máster en Propiedad Intelectual de la UC3 de Madrid;

Especialista en Derecho Judicial;

Docente universitario: UNIBE, PUCMM, ENJ

edynsonalarcon22@gmail.com

INTRODUCCIÓN

Como es de conocimiento público, en octubre de 2017 la Cámara de Diputados integró y juramentó una comisión de juristas encabezada por el exvicepresidente de la República, doctor Rafael Alburquerque de Castro, con la encomienda de trabajar en materias que, bajo reserva de ley, había delegado el constituyente de 2010 al fuero parlamentario ordinario. El encargo se extendía, asimismo, a disposiciones legales ya identificadas por el Tribunal Constitucional que requerían ser desmontadas, reorientadas o simplemente armonizadas con la Constitución. En el ámbito de las propuestas o anteproyectos entregados por los comisionados a la Presidencia de la Cámara de Diputados hay uno en particular que tiene su arraigo en la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015 y que es, precisamente, el insumo y el motivo central del presente trabajo.

Bien se sabe que la dinámica casacional dominicana arrastra un pasivo histórico que afecta todo su armazón y funcionamiento: terribles males estructurales que con el paso del tiempo se han ido consolidando y que coadyuvan a la situación de desborde en que se encuentra especialmente la primera sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), con solo cinco jueces sosteniendo sobre sus espaldas de Atlante un universo de complejidades y un bombardeo indiscriminado de recursos de casación llegados del país entero. En 2008, pendiente el legislador más de las estadísticas en ascenso que de la raíz del problema, se aprobó una reforma a través de la Ley 491-08 con la que está claro que se pretendía acortar camino y dificultar el acceso al recurso como estrategia de disuasión y, a la vez, en el mediano y largo plazo, de descongestión de esa alta corte mediante la creación de filtros externos de depuración o restricciones dinerarias conocidas en doctrina como summa gravaminis o más comúnmente como summa cassationis.

La summa cassationis, en efecto, constituye una técnica de selección apriorística que antes del establecimiento de un monto mínimo determina cuáles casos califican y cuáles no para ser revisados en casación, de acuerdo con su volumen económico. Prima en ella, por tanto, una ortodoxia marcadamente objetiva y crematística tanto en la definición del instituto como en su puesta en escena, pero está demostrado que el tamiz, por sí solo, operado irreflexivamente y sin otros puntales auxiliares o suplementarios, conduce a soluciones inconvenientes que desdibujan la esencia nomofiláctica de la casación y frustran su propósito unificador de criterios que es, dicho sea de paso, el más importante atribuido modernamente a ese recurso desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

El problema, pues, de la reforma de 2008 estuvo en su atroz mecanicismo y en que no tomó en cuenta el interés casacional como factor de contrapeso frente a una política restrictiva y restringente que la sociedad pedía a gritos ante el colapso de su instancia judicial más encumbrada, pero que implementada en bruto, sin calmantes ni compensaciones, resultaba peligrosa. Ciertamente para nadie es un secreto que la fijación de una cuantía mínima (summa gravaminis) como condición de acceso a la casación favorece que a la postre la actividad unificadora de la jurisprudencia no pueda proyectarse sobre todo el ordenamiento y que errores groseros cometidos en las instancias inferiores del proceso queden impunes, pero como asegura López Sánchez, “todos estos inconvenientes se consideran como un mal menor ante el riesgo de producir una situación de definitivo colapso o de general devaluación de la actividad casacional " .

Para contrarrestar entonces las secuelas de un sistema salvaje de summa cassationis potencialmente abrasivo, aplicado como un fuerte antibiótico sin un protector estomacal o como quimioterapia sin planes alternos para la efectiva nutrición y regeneración del paciente, se han instituido, a modo de equilibrio y compensación, los llamados supuestos de interés casacional que, a decir de Díez-Picazo Giménez, son la clave de la nueva casación . Se trata de una puerta estratégica que permite arribar al recurso con independencia del valor cuantitativo y del objeto del litigio, por el influjo de circunstancias previamente identificadas por el legislador que son de orden público y que hasta superan en muchos casos el interés de las propias partes.

LA CUANTÍA DE LOS 200 SALARIOS MÍNIMOS Y LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA A TRAVÉS DE LA SENTENCIA TC/0489/15 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

El apartado c del párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (LPC) después de la reforma de 2008 recoge un modelo de summa cassationis que aplica en frío un baremo de doscientos salarios mínimos para validar o descartar a priori una sentencia rendida en la alzada o en régimen de única y última instancia como postulante al escrutinio casacional. Las razones que han incidido en el ánimo del legislador y que lo han llevado a decantarse por este remedio institucional son bien explicadas por el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del 6 de noviembre de 2015:

…evitar la práctica que imperaba de que el recurso de casación estaba siendo utilizado por los litigantes más que como un medio correctivo que permitiere garantizar la legalidad y constitucionalidad formal de los juicios llevados a cabo en el orden judicial, en un subterfugio que buscaba retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, lo que ocasionaba un cúmulo de procesos que provocaba una vulneración al derecho de los ciudadanos de obtener una justicia oportuna.

El artículo 5.II.c de la Ley de PLPC se refiere, empero, a “sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado ". La norma, así estructurada, entraña un mal de origen que se bifurca en dos vertientes igualmente críticas y nocivas: a) la alusión que en ella se hace, sin ningún ajuste discriminatorio, a dos criterios pecuniarios de depuración, ambos eventualmente válidos para aprobar o desechar la interposición del recurso: el de las condenaciones retenidas en la sentencia y el del monto de la demanda inicial. Es obvio que la ausencia de matización para saber de entrada cuáles fallos se regirían por uno y cuáles por otro ha dado lugar a una situación de inseguridad e incertidumbre que en lo posible debió evitarse; y b) la persistencia de una aberrante desproporción e irracionalidad de esa suma de doscientos salarios mínimos del sector privado a la luz del ingreso per cápita imperante en la República Dominicana y otras variables macroeconómicas. Lo primero al parecer no inquietó al TC. Lo segundo sí, y fue la piedra de toque para que esa instancia comprobara y declarara no conforme con la Constitución la disposición legal en cuestión.

A través de su sentencia el TC califica de “exorbitante " la cuantía de los doscientos salarios mínimos y exhorta al legislador a trabajar en otra reglamentación que en lo sucesivo “admita y conozca del recurso de casación aun cuando el asunto no supere la cuantía mínima que sea fijada y que para atender al principio de razonabilidad, debe ser menor a los 200 salarios… ". Por tanto, el interés casacional, ya delimitado, trascendería al individual de los litigantes y quedaría vertebrado por la noción de orden público procesal: canalizaría objetivos impostergables de la administración de justicia, tales como resolver sobre aspectos jurídicos particularmente inestables y conflictivos a nivel de las cortes de apelación, lo que rescataría el sentido de tribunal “de cierre " que cabe reconocer a la SCJ como máximo intérprete de la legalidad; corregiría violaciones al debido proceso traducidas en indefensión o simplemente daría oportunidad a que, cuando los tribunales inferiores se apartaran de la doctrina consolidada de la SCJ, esta tuviera ocasión de retomar su criterio, sea para cambiarlo o para ratificarlo en un sano ejercicio de transparencia que favorecería el Estado de derecho y la previsibilidad ex ante de la función jurisdiccional del Estado.

En fin, no es la summa cassationis como método o como sistema lo que ha provocado en el marco de aplicación del artículo 5.II.c LPC la repulsa o la crítica adversa del TC, sino los parámetros empleados por el legislador de 2008 para su puesta en ejecución. Muy en especial, el hecho de que no se viera reforzada, como debió ocurrir, con la noción complementaria del interés casacional; que, en otras palabras, no se haya dado con una fórmula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR