Decreto Nº 1493. Decreto que Aprueba una Ordenanza del Ayuntamiento de la Comun de Monseñor Nouel Estableciendo una Tarifa para la Matanza de Animales Destinados Al Consumo Publico

Fecha de disposición08 Noviembre 1943
Número de Decreto1493
Fecha de publicación01 Enero 1943
Número de registro3272463
Número de Gaceta5997
LVD
OL.--lbOth
-____
-
__
La
.-@<:>
--
Niim.
952.--DECRETO
del
P.
E.
sobre gobierno
y
administra-
1
+-
cion
de
las Provincias
y
Distritos.
Dios, Patria
y
Libertad.-Rzepbblica Dominicana.-Josi5
Maria Cabral, Presidente de la Repbblica.
En
us0
de la autorizacion
que
me aoncede el Dlecreto de la
Convencion Nacional
de
fecha
19.
de
Octubre del corriente afio,
DECRETO
:
CAPITULO 1Q.--D8el Gobierno
y
administracion
de
las
provincias.
Art.
lo.
El
territorio de la Repbblica Dominicana, confor-
me lo determina el art.
30.
de la Constitucion vijente, continua-
FA
divididu en cinco provincias
y
dos Distritos.
Art.
20.
Las Provincias
se
subdividen en
Comunels,
Pues-
tos militares
y
isecciones.
Art.
39.
La
subdivision
y
limites de las Provincias ser6n
10s
seiialados
en
la ley
del
5
de Setiembre de
1854
y en las
dis-
posiciones posteriores.
Art.
40
Las Provincias
y
10s
Distritos ser6n gobernados
Y
adniinjstrarlos con arreglo a este Dlecreto.
Art.
5”.
En todas las cabeceras
de
Provincias
g
de liistri-
tos
habrh
tin
Gobernador,
y
10s
empleados
y
subalternos
que
de-
terminen las leyes
de
presupuesto.
Art.
69
El
Gokrinador la autoridad superior
en
d
orden administrativo y econ6mico de cada provineia.
Art.
79.
Como
lo
previene
el
articulo
79
de
la Constitucion,
10s
funcionsrios
y
lempleados p6blicos en
lo
concerniente a1 or-
den
y
seguridad, estarAn en cada Provincia
o
Distritos, a
las
6rdenes del Gobernador.
Art.
89.
El nombramiento de
10s
Gobernadores de
Pro-
vincia
se
har6
en
virtud de Dtecretos refrendados
por
el Minis-
terio
de
lo
Interior.
Art.
99.
Los
Gobernadores
serh
10s
representantes
del
Gobierno en
las
Provincias
y
Distritos
y
en
qos
diferentes
ra-
mos de
la
administracion que dependan de
su
autoridad
;
se
en-
tenderhn con
10s
Ministro-s respectivos, salvo en
10s
casos
que
con arreglo
a
las leyes
y
Reglamentos deben hacerlo con
10s
Je-
fes
y
Corporaciones
Superiores.
Art.
10.
Cuando
el
Gobernador
se
ausentare de la provin-
cia
o
distrito,
o
se imposibilitare
para
ejercer
su
cargo, le
reemplazara interinamente el Comandante de Armas de la ca-
becera de Provincia, mientras el Gobierno designe
la
persona
que deba sustituirlo.
C
APITUIiO 2~.-Atribuciones de
10s
Gobernadores.
Art.
11.
Corresponde
a1
Gobernador de la Provincia.
19.
Publicar, circular, ejelcutar
y
hacer que
se
ejecuten
en
la Provincia de
su
mando las leyes, decretos, 6rdenes
y
dispo-
siciones que a1 efecto le comuniquie el Gobierno,
y
las de obser-
vancia general que se inserten en el “Monitor”.
20.
Mantener, bajo
su
mas estneicha responsabilidad el
orden pfiblico,
y
protejer las personas
y
las propiedades, ha-
ciendo
us0
de
la fuerza armada si las circunstancias lo exijie-
ren
. 30.
Reprimir
10s
acto8 contrarios
a
la Religion, a
la
mo-
ral
o
a
la descencia pfiblica, las faltas de obediencia
o
de res-
pet0
a
su
autoridad, las que cometan
10s
funcionarios
y
corpo-
r‘aciones dependientes dfe la misma en el ejercicio de
sus
cargos
y
las
inframiones en que incurran las sociedad,es
y
empresas
mereantiles
o
industriales
que
elstan sujetas
a
la inspeccion
administrativa.
49.
Proponer
a1
Gobierno todo
lo
que
pueda contribuir
a1
adelantamiento
y
desarrollo intelectual y moral de la Provin-
cia,
y
a1
foment0 de
sus
intiereses materiales en cuanto no
d-
’35
cancen
sus
facultades
.
50.
Cuidar
de
todo
lo
eoncerniente
a
la Sanidad
y
dictar en
casos
imprevistos urjentes de epidemia
Q
enfwmedad confajio-
sa,
las providencias que
la
necesidad reclame, dando inmediata-
mente cutenta a1 Gobierno.
6Q.
Ejercer, respecto de
10s
ramos de Gobernacion, Policia
y
Fomento, la autoridad que determinen
las
Leyes
y
Rieglamen-
tos, y en
4a
administracion econ6mica municipal las atribucio-
nes que
se
le confiaren por 6rdenw
y
ldisposiciones legalles.
79.
Expedir
10s
pasaportes para el interior
y
exterior.
89.
Vijilar
y
hacer que
se
cumplan eatrictamente todas
las
brdenes, disposiciones
y
acuerdos respecto de
la
policia urbana
h
y
rural.
99.
Fomentar
y
protejer la agricultura.
10.
Cuidar de que
la
industria pecuaria
goce
de toda
la
proteccion que
las
Ieyes
le
acuerdan, impidiendo
que
se
come-
,‘
tan
10s
abusos que diariamente experimentan
10s
criadores
Y
duefios de hatoa.
11.
Ocuparse con asiduidad de que la Instruccion P6bli-
ca
no
se
desatienda en
su
provincia, haciendo las convenientes
amonwtaciones
a
lots
padres de fairnilias
que
no snvien
sus
hi-
jos
a las escuelas, y prowrando
que
10s
preceptores de estas
cumplan
sus
obligaciones, elevando
a1
Gobierno las quejas fun-
dadas
que
de
est0
rvciba.
12.
Suspender, modificar
o
revmar conforme
a
las facul-
a
4
t
tades
que
para cada ca8o le concsdan las leyes,
10%
actos
de
]as
$
corporacioms, autaridades
y
ajentes 'que
de
61 dependan.
13.
Reclamar
Y
usar
del apoyo de la fuerza armada que
ne-
cesi te
.
14.
Instruir por si mismo
o
por
sus
delegados las prime-
ras dilijencias en aquellos dlelitos cuyo descubrimiento
se
deba
a
sus
disposiciones
o
ajentes, entregando inmediatamente
a1
tribunal campetente
10s
detienidos
o
prosos con las dilijencias
que hubiere practicado.
15.
Vijilar, organizar y administrar
la
milicia naicional,
ssi
como
10s
cuerpos de policia.
16.
Imponer multas discrecionales, cuyo maxim0
sea
de
veinte pesos a
10s
individuos, funcionarias y corpoiraciones
a
quienes
se
refiere el phrrafo tercer0 de
este
articulo,
sametien-
do
10s
delitoa y faltas distintas de las
que
se mencionan,
a
la ac-
cion
die.
10s
tribunales de justicia.
17.
Aplicar por
las
mismas causas el arrest0 de uno a diez
dias.
18.
Dar
o
negar permiso para las funciona pfiblieas que
hayan de cellebrarse en el punto
de
su residencia
y
presidir
es-
tos
actm cuando
lo
ei5;time convenimte.
19.
Prwidir, cuando
lo
crea
olportuno, todas las corpora-
ciones, cuya inspeccion
y
vijilancia
se
le encargus por las leyes.
20.
Dictar las disposiciones que considere oportunas dentro
del circulo de
su
autorided, para
el
cumplimiento de
las
&de-
nes superiores, y para la buena administracion y gobierno
de
lon
pueblos.
21.
Inspeccionar
las
chrceles, hospitales
Y
&mas
estable
cimientos publicos, propmiendo las mejoras que Crea COnVe-
mente.
i@
rc
CAPITULO S~.-Relcursos contra las providencias
de
10s
Gobernadores,
y
responsabilidad de estos funcionarios.
Art.
12.
Lo3
Gobernadores de las provincias
o.
distritos
podran modificar
o
revocar
sus
iprovidencias
y
las de
sus
an-
tecescres
a
no ser que hayan declaratorias de derecho
o
hayan
servido de base a alguna sentencia.
Art.
13.
Las
providencias
o
decisiones de
10s
Gobernado-
res
podrh
ser
revomdas
o
modificadas por el Ministro
res-
pectivo, salvo cuando obren en virtud de delegaicion especial de
las leyes
o
reglamentos, en
cuyo
cas0
10s
asuntos
se
ultimargn
ant:
10s
mismos Gobernadores.
Las reclamaciones
que
se
susciten contra
sus
resolucio-
nes
por
incompetencias
o
exceso de atribucitrnes se decidiian
pcr
la
Suprema Corte de Justicia.
Art
14.
Lo
dispuesto en
el
articulo anterior
se
entiende
sin perjuicio de lo que
el
gobierno crea ctrnveniiente determi-
nar sobre Ias denuncias que
se
le sometan.
Art.
15.
LOIS
Gobernaidores de provinoim bajo
su
reslpon-
sabilidad, esthn obligados a obeldecer las 6rdenes
y
disposicio-
nes del Gobierno qu2 a1 efecto se
les
comuniquen por el con-
ducto debido
y
hacer
que
se cumplan
y
ejacut~eln
en el territo-
rio
de
su
mando.
Art.
16.
No
podra formarse causa a ningun Gobernador
de Provincia
por
sus
actos como tal funcionario pitblico,
sin
previa autorizacion del Gobierno,
a
propuesta del Ministro de
lo
Intlerior
.
Art
17.
Di&a autorizacion la solicitara del Gobierno la
Suprema
Carte
de
Justitia,
despues de exribir la rdamacion
I
o
denuncia correspondiente.
Art.
18.
Pasados
dos
mesea sin que el Gobierno haya nega-
do
la autorizacion
se
entendera concedida,
y
podrd la Suprema
Corte dirijir las actuaciones contra
el
Gobernador.
CAPITULO
4v.-De
10s
Secretarios.
Art.
19.
Los
Secretarios de
10s
Gobiernos de
Proviiicias
o
Distritos seriin
loa
superiores inmediatos de
10s
subalternos
de
BUS
respectivas
ofkinas
y
swim nambrados por
el
Gobierno
a
propuesta del Gobernador.
Art.
20.
Los
Secretarios cuidarhn bajo
su
responsabilidad
-.
_.,"".
,
rc"L'.
*Mj
Wme-
de la exacta observancia de las instrucciones de
10s
goberna-
dores
y
de
10s
reglamentos interiores de la Secretaria.
CAPITULO 59.-Disposiciones Generales.
Art.
21.
LQS
Gobernadores deberan llevar un rejktro en
que asienten con
ia
debida regularidad todas las disposiciones
que
adopten.
Art.
22.
Estas resol~~cione~s deherim firmarse
por
e1
Go-
bernitdor
y
autorizarse por el Secretario.
Art.
23.
Los Gobernadores deberhn remitir entre
10s
ocho
primeros dias de eada mes a1 Ministrerio de
10
Interior un
es-
tad0
o
relacion de las disposiciones que hayan adoptado en
el
mes
anterior.
Art.
24.
El que fuese nombrado Gobernador de una
Pro-
vincia
o
Distrito se pmsentara
a
tomar posesion en el mas
breve plazo posible.
Art.
25.
Dara posesion del Gobierno el saliente
o
la per-
sona que estuviese
ej
frciendo awidentalmente este encargo
previo el juramento
de
guardar
y
hacier guardar la Constitu-
cion
y
las leyes
de
la Rep6blica de todo lo que\ se lwantara la
oportuna acta que
se
publicarh en
el
Monitor.
'
Art.
26.
1-0s
gobernadores
no
podrim ausentarse de la
provincia, sin la previa autorizacion superior,
saivo
en
10s
ca-
!
0
sos
de
urjente necesidad para
el
orden pbblico.
Art.
27.
Los gobernadorlas deberan dar parte semanal
a1
Ministerio de
lo
Interior del .e;;tado de tranquilidad de su
Pro-
vincia.
Art.
28.
Los Gobernadores,
a1
comunicar
las
brdenes
su-
periores
0
las
que
emanen
de
su
propia autoridad, 18s acornpa-
fiar8n por regla general,
de
instrucciones claras
y
met6dicas
que
faciliten
su
ejecucion.
Art.
29.
En el mes de Enero de cada
aiio,
y
en
vista
de
10s
datos previamente reunidos, dariin cuenta
10s
GobaIiadores
a
10s
Ministros respectivos, del estado de la agricultura, de la
ins;truccion ptiblica
y
de las vias
de
comunicacion
en
su
provin-
cia, de las reformas y mejoras que hayan introducido
y
de las
que sean
suceptibles
dichos ramos asi
corn0
10s
demas
concer-
nientes a1 estado moral
y
material.
Art.
30.
Las
disposiciones
de
este
Decrsto abrogan todas
las
daas
que
le
sean contrariaa.
Art.
31.
El Secretario de Estado en
10s
Despachos de
lo

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