Decreto Nº 1669. Decreto que Autoriza la Impresion de 10,000.000 de Estampillas para Cigarrillos.

Fecha de disposición17 Enero 1944
Fecha de publicación26 Enero 1944
Número de registro3279225
Número de Decreto1669
Número de Gaceta6025
74
CQLECCION
DE
LEYES, DECRETOS
&.-1848
cesarios para comprobar que quedan libres de todo gravamen
las propiedades antes enunciadas.
Art.
30.
Ed Ministro Eecrietario de Estado en
10s
Despa-
chos de Hacienda y Comercio debera, en virtud
a1
dispositivo
dlel presente decreto hacer entenlder
a
10s
Administrado'rles de
Hacienda
;
que ningun derecho time el Estado a entrar en la
PO-
sesion y hacer figurar entre
dos
bienes nacionales aquellos bie-
nes que estaban grabados
a
favor de institucion religiosas,
6
por
censos
6
capellanias particulares; que debiendo gozar de la ex-
cepcion concedida por la citada ley, no se han cancelado
sus
car-
gas conforme
a1
art.
6n.
a
fin de que sus propietarios actuales
poseedores
10s
gocen con entera libertad.
El Congreso Nacional, en nombre de la Republica Domini-
cans,
ejectitiese el decreto
que
fija el sentido que debe darsele
a
!a
ley de
7
de Junio de
1845
sobre la 'estincion
de
censos, capella-
nias y vinculaciones, el que sera envialdo
d
Poder Ejecutivo pa-
ra
su
promulgacion dentro del thrmino Constitucional.
Dado en la ciudad de Santo Domingo, Capital de
Ila
Republi-
ca,
A
10s
cuatro dias dell mes de Julio deal aiio de gracia de mil
ochocientos cuarenta
y
ocho,
y
quinto de la Patria.-El Presi-
dente, Me1drano.-Los Secretarios, Juan Curie1.-Blenigno
J?.
de
Rajas.-Toribio
L.
Villanueva.
Ctimplase, comuniquese y circule en todo el territorio de la
Republica Dorninicana.
Dado en
el
Palacio Nacimonal de Santo Domingo
a
10s
cinco
dias del mes de JuUio de
1848,
y
59.
de
la
Patria.-Santana.-Re-
friendado: el Ministro de Hacienda
y
Comercio, Dr. Caminero.
Ntim. 155.-LEY sobre
10s
agrimensores publicos.
Dios, Patria y Libertad.-Republica Domiincana.-El
Con-
slejo Cons(ervador, despues de las tres lecturas Constitucionales,
ha 'dado la ley siguimte:
CAPITU,LO
I.
Art.
10
En
Ra
estension de cada Provincia de la Relptibli-
ea habra un ntimero de seis agrimensores ptiblicos, nombrados
por el Poder Ejecutivo, pr6vio el ,exiimen
y
demas formalida-
des
que
seran requeridae para tales funciones.

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