Decreto Nº 1682. Decreto que Aprueba una Ordenanza del Ayuntamiento de la Comun de las Matas de Farfan sobre Servicios en los Cementerios de la Comun

Número de Decreto1682
Número de registro3279235
Fecha de publicación01 Enero 1944
Fecha de disposición24 Enero 1944
Número de Gaceta6027
80
(-O!,!
LIE
LEYES,
DEi';
2.-
Ib?
1
-
E
jecutese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la Republica para su
CUM-
plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la
Republica,
5
10s
17
dias del mes de Junio de 1884, aiio 41 de
la
Independencia
y
21 de la Restauraci6n.-El Presidente
de
19
Republica,
U.
Heureaux.-Refrendado
:
.El
Ministro de Guerrp"
y
Marina, encargado de 10s Despachos de
lo
Interior
y
Policia,
A.
Wos
y
Gil.
Num.
2243.-LEY
sobre
el
derecho de patente para 1885.
x
Dios, Patria y Libertad.-Republica
Dominicans.-El
Con-
greso Nacional, en nombre de la Republica.
En
us0 de las facultades que le eoncedeeel Pacto funda-
mental, ha venido en decretar la siguiente
ley
sobre el derecho
de patente:
CAPlTULO
I.
Art.
1Q
Ninguno podra ejercer profesi6n
6
industria cn
la
Republica, sin la correspondiente patente. Esta contribuci6n
se
satisfar5 con arreglo
a
la clasificacih
y
tarifa.
Art.
2Q
Lo3 esposos
que, viviendo baje un mismo
techo,
ejer-
cieren una misma profesidn
6
industria, tomaran una sola.
Art.
30
La
mujer casada
v
el
menor
de
edad,
mtcs
de
obtc-
ner la corresponditnte patente, deberiin proveerse de una
auto-
rizaci6n del marido, padre
6
tutor, la que quedarg trascrita en
10s
registros del funcionario que despache
la
patente.
Art. 49 La patente de especulador sera personal y no
co-
lectiva.
Art.
5"
Los
alambiqueros tienen la facultad de vender
a1
por
mayor
y
a1 detalle hasta medio gal611 el producto
de
US
destila-
ciones, con una sola patente.
Art.
60
Todo extranjero que quiera ejercer una profesi6n
d
industria en el territorio de la Repilblica, est5 obligado antes
de obtener una patente,
B
hacer su declaracih de domicilio por
ante la autoridad que corresponda.
%
CAPITULO
XI.
Art.
70
Una comisi6n, compuesta del alcalde, el sindico y un
comerciante, hara en Diciembre una visita general
a
fin de c!a-
sificar 10s establecimientos sujetos
5
patente, segfin
su
categoria,
debiendo principiar en 10s primeros quince dias de dicho mes.
Er,
las poblaciones donde no haya Ayuntamiento, el
al-
calde
y
el sindico llenarh !as predichas formalidads, hacihdo-
se aconiyaiiar del jefe
de
poiicia para que 6ste quede en cuentn
de
10s
establcciniientos sujetos a1
pago
de patente. Coiicluida
la
visita, el Ayuntamiento,
y'
donde no
lo
haya, el Alcalde. despa-
char5
una
hnlnta
e11
virtu6 de
id
deciaraci6n eacrita del intere-
sado, la
ciial
quedarri archivada como comprobante.
Art.
81'
La patente se tonisrli
por
un aiio,
cuando
ha
empeza-
do
ri
ejercerse la profcsih antes del treiiita
y
uno
de
Narzc;
poi-
nuew
nmeb,
si
lia
enipezado
A
ejcrcerse
antes
del
treinta
de
Junio;
por
seis meses,
si
antes ael treiiita,
de
Setienibre;
y
par
tres meses, si despu6s de
esta
fecha hasta el treinta y uno
de
Di-
ciembre.
5
1"
Todos
10s
irdivid1.m qie ejerzan una profesih
6
in-
dustria, sujeta
a1
derecho de patente, harrin
SLI
deciaraci6n ante
el presidente del Ayuntamiento, y donde no hay esta corpora-
cih, ante
e!
alcalde,
el
cual le 1ibrarA la boleta cnrrespondien-
te,
h
fin
de
pagar a1 tesorero municipal
fl
importe de
la
patente
;
y
con
su
recibo scudir5n a1 alcalde para qu? se la despache.
S
2"
El
alcalde dirigirj todos
10s
dias
prinieros tres
esta-
dos
de
las
patentes que hubirre despachado:
uno
a1
tesorcco
municipal, o'tro
B
la
Chmara de Cuentas y el tercer0
a1
Ministe-
rio
d?
lo Interior para su publicacih en
la
Caceta Oficial.
El
presidente del Ayuntamiento,
y
donde no hzya esta ctrporacior,
el alcalde, remitira
5
las mismas autoridades igual numero
c?e
estados de
las
declaraciones que hubiere recibido durant?
el
rnes
anterior.
Art.
9'
El
que cambie
de
profehh
6 industria, si
la
d~p-
cada fuese de ckrecho
miis
alto que
la
anterior. abonara la
dil'c-
renzia en proporci6n
a1
tienipo que deba trasciirrir hasta el fin
del aiio.
Art.
10.
LGS
tesoreros municipales,
A
fines de Diciembre,
indicarhn por rnedio de avisos que haran publicar 6 fijar en
300
lugares de costumbre, el nombre de las personas que ejerzan pro-
fmesi6ii
6
industria sujetas al derecho de patente,
6
fin
de
que
se
,
82
~;L)LELL~).~?G
ljE
LEYES,
DECRC'I'OS
&.
-
1884
__
~~
_________
____
provean de la debida autorizsci6n del primero a1 treinta
v
uno
de Enero; y si trascurrido cste termino, el dicho aviso no hubie-
re
surtido efecto, dar6n parte
a1
alcalde quieii, comprobada la
infracc%n, perseguira
a
10s
contraventores por las vias de dere-
cho, con la aplicacidn dewla pena que estahlece el articulo
13
de
la presente ley.
$
El alcalde que no procediere conforme
6
Esta ley contra
10s
contraventores, sera suspendido en sus funciones.
Art.
11.
La
patente explicara de un modo claro el nombre
del que
la
obtenga y la cantidad que deba satisfacer por el dere-
cho. Ninghn documento podr6 suplir la patente, ni aun el reciho
del encargado de la percepci6n del impuesto.
i
CAPITULO
111.
Art.
12.
En cas0 de extraviarse una patente, el intcresacio
ocurrii-A a1 alcalde de la
corntin,
para
que
le dcspache otra en
vista
del asiento 6 constancia que debe qurdar en el registro corrzs-
pondiente.
Art.
13.
Ser6n condenados
6
pagar el triple de
la
patente
10s
que ejercieren una profesi6n
6
industria sujeta
5
este derecho.
sin haberse conformado a las disposiciones de la presente ley,
y
10s
que tomasen una patente inferior
6
la industria 6 profesih
que ejerzan. En ambos casos se librara la patc-nte con nueva
re-
tribuci6n.
Los
que no se prove*yesen de la patente de que
trata el articulo
11,
para presentarla a1 momento que se pase
la
visita 6
6
cualquier empleado de la policia que lo exija, aun
cuando hubiesen satisfecho el derecho, seran condenados
6
pagar
el duplo del impuesto.
Art.
15.
Se
entiende por especulador, todo el que compre
6
venda a1 por mayor
6
por su cuenta
6
la
de otros, frutos,
maderas
6
cualesquiera otros objetos que no Sean de su cosecha.
$
19
Se entiende por cafk
6
restaurant, aquellos establecj-
mientos en
10s
cuales se dcespachan refrescos y comidas, bien sea
a
mesa 6
a
domicilio,
sin
dser hospedaje.
§
20
Se
entiende por foridas
6
casas de pupilos 6 hukspedes,
aquellos establecimientcs que, participando 6 n6 de las condicio-
nes dle
10s
cafhs, dan hospedaje.
Art.
14.
C(J:A13:O~1nX
DE
LEYES,
DECXE
1
1);:
&.--
18%
83
5
3"
Se entiende por pulperja, todo establecimiento donde
stf
venda a1 detalle provisionm
y
botelierias.
Art.
16.
Cuando la comisi6n tenga que visitar algun estabie-
cimiento para clasificarlo,
y
6stce se halle fuera de la poblaci6n,
el gasto de trasporte se deducira del product0 de la patente.
Art.
17.
El duefio de cualquier establecimiento sujeto
a
cla-
sif icaci6n que apareciere, despues de verif icada bsta, vendiendo
objetos no comprendidos en
su
ramo, pagar6 la multa que esta-
blece el articulo
13.
Art.
18.
Se prohibe en absoluto
A
10s
almacenistas vender
sus mercancias
y
provisiones
a1
detalle
;
y
en el
CRPO
que lo liagan,
estarBn sujetos
5
pagar el triple de la patente de que no se hubie-
ren provisto;
y
si reincidieaen,
a1
duplo del valor de la patente
obtenida para ejercer alguna profesi6n
6
industria en ma.yor
escala.
Art.
19.
Se prohibe
a
todo individuo que no sea farmacku-
tico, recibido
6
apatentado, la venta de toda clase de medicinas,
privilegiadas
6
n6, bajo
la
pena de confiscacih de
las
mttdicinas
que tuviere,
y
que
se
dedicaran
B
10s hospitales militares,
y
una
multa de cincuenta pesos
por
la primera vez,
y
de cien si hubie-
re rEincidencia.
SS
1''
Queda asimismo prohibida
la
introduccih de medici-
nas
en
la
Reptiblica
6
todo individuo que
no
sea farmachutico.
recibido
6
apatentado.
Q
2"
En las poblaciones donde no hubiere farmacias abiertas
a1
servicio del publico, sera permitido
5
10s
mbdicos que tengan
en
su poder 10s medicamentos que necesitaren para el servicio
de
bus
enfermos. Podra asimismo el Ayuntamiento,
y
en
su
falta
ei alcalde, en uni6n del sindico, autorizar
a
una
6
mas personas
de reconocida honradez y que tengan algunos conocimientos
en
farmacia,
B
vender
a1
ptiblico aquellas drogas simples que
no
pue-
dan en ningun
cas0
perjudicar
___.
10s
que las consumen.
Art.
20.
Cualquier ciudadano tiene derecho
5
indicar a1
al-
calde las contravenciones hechas
B
la presente ley,
y
:n
cas0
de
negligencia de este funcionario darA
su
queja a1 Gobernador
civil
y
militar,
a1
procurador fiscal
6
5
cualquiera otra autoridad
com-
petente. Tambibn deberan
10s
alcaldes pemeguir de oficio toda
contravenci6n
B
la presente
ley,
bajo su responsablidad personal
S
A1
efecto
y para comprobarlas antes de poder apiicar al-
guna
pena,
las
autoridades indicadas por la presente ley, debercin
practicar el primero de Abril una visita general
B
todos
10s
esta-
blecimientos sujetos
a1
dereeho de patente.
Art.
21.
Los
comisarios de policia, asi militares como muni-
cipales, y 10s alcaldes de barrios, son
10s
prirneros agentes encar-
gados de velar por la ejecuci6n de la presente ley, y de denun-
ciar
B
10s contraventores,
por
ante el procurador fiscal en cas0
de que no cumpliere
61
las obligaciones que se le impongan.
CAPITULO IV.
Art.
22.
El
derecho
de
patente se recaudara por
10s
tesoreros
municipales respectivos.
Q
1"
El
lo.;;,
del product0 se dedica
it
las sociedades
6
cor-
poracionm que tengan establecidas bibliotecas ptiblicas en
sus
respectivas localidades
:
donde no haya bibliotecas piiblicas nn
se harb esta deducci6n.
Q
2^
El alcalde cobrarii el uno
por
ciento por sus honorarios
en la expedici6n de patente, y uno por ciento se pagarA
5
cada
uno
de
10s
miembros
de
la comisi6n.
S
3"
Los
Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata, des-
pu6s de hechas estas deducciones, atenderiin
a1
sostenimiento de
las
catedras que se han mandado establecer en ayuellas ciudadez
con el
50y
del net0 producido.
Art.
23.
De las decisiones
de
la comisi6n clasificadora
po-
dra apelarse ante 10s Ayuntamientos respectivos; y en conse-
cuencia ninguna autoridad podra acordar gracia
6
rebaja, tanto
en la clasificaci6n
COMO
en la percepci6n del impuesto, sin ha-
cerse personalmente responsable de ellas.
Q
1c'
Se conceden solamente ocho
dias
para que las reclama-
ciones puedan tener efecto.
Q
2"
En 10s puestos cantonales donde no haya Ayuntamiento,
se ocurrira para
las
reclamaciones
a1
Ayuntamiento de la comiin
de que dependiere.
Art.
24.
Las comunes,
por
lo
que respecta a1 dssrecho de
pa-
tente, se clasificarbn del
modo
siguiente
:
1.'
Clase: Santo Domingo, Puerto Plata
y
Santiago.
2?'
Clase: Azua, La Vega, Moca, Samanb, San Francisco de
Macoris, Monte Cristy,
San
Pedro de Macoris
y
Pajarito.
3+
Clase
:
Seybo, Barahona, Higiiey, San Crist6bal y Bani.
4"
Clase: Todas las dembs comunes y cantones.
Art.
25.
La presente ley solo tendrb efecto por un aiio
en-
L
..___.
Idem de mercancias ambulantes
6
en
puestos fijos
..................
Idem de frutos
..............
Idem de trknsito
..............
Bancos de prkstamos
............
Idem-de descuento
..............
Cafks
6
restaurants, en primera escala
Idem en segunda idem
............
Corredores de mercancias
..........
Idem de frutos
o
de maderas del pais
Consignatarios de buques
........
Curtiembres, en primera escala
......
Idem en segunda idem
............
Idem en tercera idem
............
Cererias
......................
Conf iterias
....................
Cristalerias
..................
Casas de cambio de monedas
........
Especwladores, en primera %scala
....
Idem en segunda idem
..........
Idem en tercera idem.,
..........
Establecimientos de 6tiles de escritorio
Idem donde
se
lava ropa con maquina
Establos
....................
Fondas
6
casas de pupilos
6
hukpedes,
en primera escala
............
Fondas
6
casas de pupilos
6
hukspedes,
en segunda escala
............
Fundiciones
....................
Fabricas de jabh, velas
6
cualesquiera
otras de la misma especie
........
FBbricas ds fideos
y
pastas de harina
Ferreterias, en primera escala
......
Idem en segunda idem
............
Idem en tercera idem
............
'Ferreterias
en
cuarta escala
......
Joyerias fijas
..................
Idcm ambulantes
..............
Lanchas
6
ancones para
carga
6
descar-
ga
de buques
6
acarreos por 10s
rios:
Las
de
vapor
..................
80
60
40
20
10
55
120
2010
100
8060
8060
40
20
20
10
15
10
15
10
120 8050
40
208
20
104
10 5
10
5
10 5
30
20
40
3020
125
60
40
26)
80
30
20
10
50
20
10
5
30
20
15
10
Y
50
30
20
10
40
30
500
400
40
40
100
50
25
1Q
80
40
20
8
40
20
10
5
20
1054
60
50
100
80
60
40
16
12
Las de remos que no pasen de 20 to-
neladas
....................
Las de remos que pesan de
20
5
30
toneladas
..................
Licorerias
....................
Mercaderts de efectos navales ......
Idem por mayor en mercancias secas
6
comestibles.
en
primera escala
......
Idem idem idem idem en
2:'
escala
....
Mercerias
6
tiendas. mixtas
6
n6.
en
primera escala
................
Idem idem idem en
23
idem ........
ldem idem idem en
3a
idem
........
ldem idem idem en
4:?
idem
........
Idem idem idem en
5;'
idem
........
Idem id'm idem en 68 idem
........
Idem idem idem en
'7>~
idem
..........
Idem idem idem en
8"
idem
........
Mueblerias
....................
Negociantes que compran
6
venden
ga-
nado vacuno, caballar, lanar, cerdos
Negociantes que compran 6 venden ga-
nado para el consumo
y
otros
usos
Pulperias. en
la
escala
..........
Jdem en 20 idem
................
ldem en
3:~
idem
................
ldem en
4;i
idem
..............
Idem Izn
50
idem
................
Idem en
6"
idem
..............
Idem en
'7"
idem
................
Idem, en
8;)
idem
................
Idem en
2*
idem
................
Idem en
3*
idem
................
Idem en
4
idem
................
Peleterias
......................
Idem mixtas
................
para extraerlos del territorio ......
Panaderias, en
1"
escala
..........
8
12
20
30
100
80
60
40
25
20
15
10
8
5
50
6@
30
40
30
20
15
12
10
8
5
60
30
15
8
25
30
Pacotilleros. que viajan de un punto
ti
100
Perfumerias
....................
20
otro de la Repablica. sin comprar frutos
6
10
1510
1510
80
60
40
20
10
25
15
3
15
10
6
1285
1064
853
642
321
40
60
GO GO
20
15
10
30
20
10
25
15
8
15
10
6
1285
1064
853
632
321
40
20
10
5
20
25
100
100
100
15
Peluquerias en
1.1
escala, con perfumeria
Idem en
1"
escala, sin ella..
......
Idem en
2.3
idem idem idem..
......
Idem en
3.'
idem idem idem,,
....
Sombrererias
..................
Idem para lavar
y
arreglar sombreros
Sastrerias con existencias de mlercancias
Salones fotograficos
............
Tabaquerias en
18
escala..
........
Idem en 2" idem..
..............
Idem en
3"
idem..
............
Idem en 4" idem..
............
Tabaquerias, en
1"
escala.
.........
Idem fen 2;' idem..
..............
Idem en
3.'
idem..
..............
Idem en
4"
idem..
............
Tiendas mixtas en
las
fincas, impuesto fijo
Ti tiri teros
..................
Ventas de pi'ovisiones en
10s
campos..
l'enta de
licores
en
10s
mismos..
....
Fonda
6
bodega en las fincas.
.......
__
-
25
15
10
5
20
16
30
15
30
15
10
5
50
30
15
10
120
15
5
50
20
15
10
5
3
15
8
15
10
15
10
5
3
30
20
10
5
120
120
120
15
15 15
555
50
50
50
20
20
20
Dada en la
sala
de sesiones del Congreso Nacional,
B
10s
13
dias del mes de Junio de 1884,
afio
41
de la Independencia
3'
21 de
la
Restauracih.-El Presidente,
A.
Deetjen.-Los Se-
cretarios
:
Federico Ferdomo,
J.
Santiago
ck
Castro.
Nfim. 2244.--RESOLUCION del
C.
N.
destinando
el 3072
de
10s
derechos de exportacih para la inmigracih. (1)
Dios, Patria
y
Libertad.-Rq~iblica
Dominicans.-El
Con-
greso Nacional, en nombre de la Rep6hlica.
Visto
el
resultado por este Alto Cuerpo,
5
propuesta de
!a
comisi6n de hacienda, con el fin laudable de propender
B
ia
inmigraci6n tan necesaria para el desarrollo de nuestra agri-
cultura, y el ensanche de nuestra fortuna pGblica,
(1) Suspendida por
R.
del
C.
N.
en
fecha
28
de Julio
de
este mismo afio.
CAPITULO
XI.
Art.
70
Una comisi6n, compuesta del alcalde, el sindico y un
comerciante, hara en Diciembre una visita general
a
fin de c!a-
sificar 10s establecimientos sujetos
5
patente, segfin
su
categoria,
debiendo principiar en 10s primeros quince dias de dicho mes.
Er,
las poblaciones donde no haya Ayuntamiento, el
al-
calde
y
el sindico llenarh !as predichas formalidads, hacihdo-
se aconiyaiiar del jefe
de
poiicia para que 6ste quede en cuentn
de
10s
establcciniientos sujetos a1
pago
de patente. Coiicluida
la
visita, el Ayuntamiento,
y'
donde no
lo
haya, el Alcalde. despa-
char5
una
hnlnta
e11
virtu6 de
id
deciaraci6n eacrita del intere-
sado, la
ciial
quedarri archivada como comprobante.
Art.
81'
La patente se tonisrli
por
un aiio,
cuando
ha
empeza-
do
ri
ejercerse la profcsih antes del treiiita
y
uno
de
Narzc;
poi-
nuew
nicseb,
si
lia
enipezado
A
ejcrcerse
antes
del
treinta
de
Junio;
por
seis meses,
si
antes ael treiiita,
de
Setienibre;
y
par
tres meses, si despu6s de
esta
fecha hasta el treinta y uno
de
Di-
ciembre.
5
1"
Todos
10s
irdivid1.m qie ejerzan una profesih
6
in-
dustria, sujeta
a1
derecho de patente, harrin
SLI
deciaraci6n ante
el presidente del Ayuntamiento, y donde no hay esta corpora-
cih, ante
e!
alcalde,
el
cual le 1ibrarA la boleta cnrrespondien-
te,
h
fin
de
pagar a1 tesorero municipal
fl
importe de
la
patente
;
y
con
su
recibo scudir5n a1 alcalde para qu? se la despache.
S
2"
El
alcalde dirigirj todos
10s
dias
prinieros tres
esta-
dos
de
las
patentes que hubirre despachado:
uno
a1
tesorcco
municipal, o'tro
B
la
Chmara de Cuentas y el tercer0
a1
Ministe-
rio
d?
lo Interior para su publicacih en
la
Caceta Oficial.
El
presidente del Ayuntamiento,
y
donde no hzya esta ctrporacior,
el alcalde, remitira
5
las mismas autoridades igual numero
c?e
estados de
las
declaraciones que hubiere recibido durant?
el
rnes
anterior.
Art.
9'
El
que cambie
de
profehh
6 industria, si
la
d~p-
cada fuese de ckrecho
miis
alto que
la
anterior. abonara la
dil'c-
renzia en proporci6n
a1
tienipo que deba trasciirrir hasta el fin
del aiio.
Art.
10.
LGS
tesoreros municipales,
A
fines de Diciembre,
indicarhn por rnedio de avisos que haran publicar 6 fijar en
300
lugares de costumbre, el nombre de las personas que ejerzan pro-
fmesi6ii
6
industria sujetas al derecho de patente,
6
fin
de
que
se
,
82
~;L)LELL~).~?G
ljE
LEYES,
DECRC'I'OS
&.
-
1884
__
~~
_________
____
provean de la debida autorizsci6n del primero a1 treinta
v
uno
de Enero; y si trascurrido cste termino, el dicho aviso no hubie-
re
surtido efecto, dar6n parte
a1
alcalde quieii, comprobada la
infracc%n, perseguira
a
10s
contraventores por las vias de dere-
cho, con la aplicacidn dewla pena que estahlece el articulo
13
de
la presente ley.
$
El alcalde que no procediere conforme
6
Esta ley contra
10s
contraventores, sera suspendido en sus funciones.
Art.
11.
La
patente explicara de un modo claro el nombre
del que
la
obtenga y la cantidad que deba satisfacer por el dere-
cho. Ninghn documento podr6 suplir la patente, ni aun el reciho
del encargado de la percepci6n del impuesto.
i
CAPITULO
111.
Art.
12.
En cas0 de extraviarse una patente, el intcresacio
ocurrii-A a1 alcalde de la
corntin,
para
que
le dcspache otra en
vista
del asiento 6 constancia que debe qurdar en el registro corrzs-
pondiente.
Art.
13.
Ser6n condenados
6
pagar el triple de
la
patente
10s
que ejercieren una profesi6n
6
industria sujeta
5
este derecho.
sin haberse conformado a las disposiciones de la presente ley,
y
10s
que tomasen una patente inferior
6
la industria 6 profesih
que ejerzan. En ambos casos se librara la patc-nte con nueva
re-
tribuci6n.
Los
que no se prove*yesen de la patente de que
trata el articulo
11,
para presentarla a1 momento que se pase
la
visita 6
6
cualquier empleado de la policia que lo exija, aun
cuando hubiesen satisfecho el derecho, seran condenados
6
pagar
el duplo del impuesto.
Art.
15.
Se
entiende por especulador, todo el que compre
6
venda a1 por mayor
6
por su cuenta
6
la
de otros, frutos,
maderas
6
cualesquiera otros objetos que no Sean de su cosecha.
$
19
Se entiende por cafk
6
restaurant, aquellos establecj-
mientos en
10s
cuales se dcespachan refrescos y comidas, bien sea
a
mesa 6
a
domicilio,
sin
dser hospedaje.
§
20
Se
entiende por foridas
6
casas de pupilos 6 hukspedes,
aquellos establecimientcs que, participando 6 n6 de las condicio-
nes dle
10s
cafhs, dan hospedaje.
Art.
14.
C(J:A13:O~1nX
DE
LEYES,
DECXE
1
1);:
&.--
18%
83
5
3"
Se entiende por pulperja, todo establecimiento donde
stf
venda a1 detalle provisionm
y
botelierias.
Art.
16.
Cuando la comisi6n tenga que visitar algun estabie-
cimiento para clasificarlo,
y
6stce se halle fuera de la poblaci6n,
el gasto de trasporte se deducira del product0 de la patente.
Art.
17.
El duefio de cualquier establecimiento sujeto
a
cla-
sif icaci6n que apareciere, despues de verif icada bsta, vendiendo
objetos no comprendidos en
su
ramo, pagar6 la multa que esta-
blece el articulo
13.
Art.
18.
Se prohibe en absoluto
A
10s
almacenistas vender
sus mercancias
y
provisiones
a1
detalle
;
y
en el
CRPO
que lo liagan,
estarBn sujetos
5
pagar el triple de la patente de que no se hubie-
ren provisto;
y
si reincidieaen,
a1
duplo del valor de la patente
obtenida para ejercer alguna profesi6n
6
industria en ma.yor
escala.
Art.
19.
Se prohibe
a
todo individuo que no sea farmacku-
tico, recibido
6
apatentado, la venta de toda clase de medicinas,
privilegiadas
6
n6, bajo
la
pena de confiscacih de
las
mttdicinas
que tuviere,
y
que
se
dedicaran
B
10s hospitales militares,
y
una
multa de cincuenta pesos
por
la primera vez,
y
de cien si hubie-
re rEincidencia.
SS
1''
Queda asimismo prohibida
la
introduccih de medici-
nas
en
la
Reptiblica
6
todo individuo que
no
sea farmachutico.
recibido
6
apatentado.
Q
2"
En las poblaciones donde no hubiere farmacias abiertas
a1
servicio del publico, sera permitido
5
10s
mbdicos que tengan
en
su poder 10s medicamentos que necesitaren para el servicio
de
bus
enfermos. Podra asimismo el Ayuntamiento,
y
en
su
falta
ei alcalde, en uni6n del sindico, autorizar
a
una
6
mas personas
de reconocida honradez y que tengan algunos conocimientos
en
farmacia,
B
vender
a1
ptiblico aquellas drogas simples que
no
pue-
dan en ningun
cas0
perjudicar
___.
10s
que las consumen.
Art.
20.
Cualquier ciudadano tiene derecho
5
indicar a1
al-
calde las contravenciones hechas
B
la presente ley,
y
:n
cas0
de
negligencia de este funcionario darA
su
queja a1 Gobernador
civil
y
militar,
a1
procurador fiscal
6
5
cualquiera otra autoridad
com-
petente. Tambibn deberan
10s
alcaldes pemeguir de oficio toda
contravenci6n
B
la presente
ley,
bajo su responsablidad personal
S
A1
efecto
y para comprobarlas antes de poder apiicar al-
guna
pena,
las
autoridades indicadas por la presente ley, debercin
practicar el primero de Abril una visita general
B
todos
10s
esta-
blecimientos sujetos
a1
dereeho de patente.
Art.
21.
Los
comisarios de policia, asi militares como muni-
cipales, y 10s alcaldes de barrios, son
10s
prirneros agentes encar-
gados de velar por la ejecuci6n de la presente ley, y de denun-
ciar
B
10s contraventores,
por
ante el procurador fiscal en cas0
de que no cumpliere
61
las obligaciones que se le impongan.
CAPITULO IV.
Art.
22.
El
derecho
de
patente se recaudara por
10s
tesoreros
municipales respectivos.
Q
1"
El
lo.;;,
del product0 se dedica
it
las sociedades
6
cor-
poracionm que tengan establecidas bibliotecas ptiblicas en
sus
respectivas localidades
:
donde no haya bibliotecas piiblicas nn
se harb esta deducci6n.
Q
2^
El alcalde cobrarii el uno
por
ciento por sus honorarios
en la expedici6n de patente, y uno por ciento se pagarA
5
cada
uno
de
10s
miembros
de
la comisi6n.
S
3"
Los
Ayuntamientos de Santiago y Puerto Plata, des-
pu6s de hechas estas deducciones, atenderiin
a1
sostenimiento de
las
catedras que se han mandado establecer en ayuellas ciudadez
con el
50y
del net0 producido.
Art.
23.
De las decisiones
de
la comisi6n clasificadora
po-
dra apelarse ante 10s Ayuntamientos respectivos; y en conse-
cuencia ninguna autoridad podra acordar gracia
6
rebaja, tanto
en la clasificaci6n
COMO
en la percepci6n del impuesto, sin ha-
cerse personalmente responsable de ellas.
Q
1c'
Se conceden solamente ocho
dias
para que las reclama-
ciones puedan tener efecto.
Q
2"
En 10s puestos cantonales donde no haya Ayuntamiento,
se ocurrira para
las
reclamaciones
a1
Ayuntamiento de la comiin
de que dependiere.
Art.
24.
Las comunes,
por
lo
que respecta a1 dssrecho de
pa-
tente, se clasificarbn del
modo
siguiente
:
1.'
Clase: Santo Domingo, Puerto Plata
y
Santiago.
2?'
Clase: Azua, La Vega, Moca, Samanb, San Francisco de
Macoris, Monte Cristy,
San
Pedro de Macoris
y
Pajarito.
3+
Clase
:
Seybo, Barahona, Higiiey, San Crist6bal y Bani.
4"
Clase: Todas las dembs comunes y cantones.
Art.
25.
La presente ley solo tendrb efecto por un aiio
en-
L
..___.
Idem de mercancias ambulantes
6
en
puestos fijos
..................
Idem de frutos
..............
Idem de trknsito
..............
Bancos de prkstamos
............
Idem-de descuento
..............
Cafks
6
restaurants, en primera escala
Idem en segunda idem
............
Corredores de mercancias
..........
Idem de frutos
o
de maderas del pais
Consignatarios de buques
........
Curtiembres, en primera escala
......
Idem en segunda idem
............
Idem en tercera idem
............
Cererias
......................
Conf iterias
....................
Cristalerias
..................
Casas de cambio de monedas
........
Especwladores, en primera %scala
....
Idem en segunda idem
..........
Idem en tercera idem.,
..........
Establecimientos de 6tiles de escritorio
Idem donde
se
lava ropa con maquina
Establos
....................
Fondas
6
casas de pupilos
6
hukpedes,
en primera escala
............
Fondas
6
casas de pupilos
6
hukspedes,
en segunda escala
............
Fundiciones
....................
Fabricas de jabh, velas
6
cualesquiera
otras de la misma especie
........
FBbricas ds fideos
y
pastas de harina
Ferreterias, en primera escala
......
Idem en segunda idem
............
Idem en tercera idem
............
'Ferreterias
en
cuarta escala
......
Joyerias fijas
..................
Idcm ambulantes
..............
Lanchas
6
ancones para
carga
6
descar-
ga
de buques
6
acarreos por 10s
rios:
Las
de
vapor
..................
80
60
40
20
10
55
120
2010
100
8060
8060
40
20
20
10
15
10
15
10
120 8050
40
208
20
104
10 5
10
5
10 5
30
20
40
3020
125
60
40
26)
80
30
20
10
50
20
10
5
30
20
15
10
Y
50
30
20
10
40
30
500
400
40
40
100
50
25
1Q
80
40
20
8
40
20
10
5
20
1054
60
50
100
80
60
40
16
12
Las de remos que no pasen de 20 to-
neladas
....................
Las de remos que pesan de
20
5
30
toneladas
..................
Licorerias
....................
Mercaderts de efectos navales ......
Idem por mayor en mercancias secas
6
comestibles.
en
primera escala
......
Idem idem idem idem en
2:'
escala
....
Mercerias
6
tiendas. mixtas
6
n6.
en
primera escala
................
Idem idem idem en
23
idem ........
ldem idem idem en
3a
idem
........
ldem idem idem en
4:?
idem
........
Idem idem idem en
5;'
idem
........
Idem id'm idem en 68 idem
........
Idem idem idem en
'7>~
idem
..........
Idem idem idem en
8"
idem
........
Mueblerias
....................
Negociantes que compran
6
venden
ga-
nado vacuno, caballar, lanar, cerdos
Negociantes que compran 6 venden ga-
nado para el consumo
y
otros
usos
Pulperias. en
la
escala
..........
Jdem en 20 idem
................
ldem en
3:~
idem
................
ldem en
4;i
idem
..............
Idem Izn
50
idem
................
Idem en
6"
idem
..............
Idem en
'7"
idem
................
Idem, en
8;)
idem
................
Idem en
2*
idem
................
Idem en
3*
idem
................
Idem en
4
idem
................
Peleterias
......................
Idem mixtas
................
para extraerlos del territorio ......
Panaderias, en
1"
escala
..........
8
12
20
30
100
80
60
40
25
20
15
10
8
5
50
6@
30
40
30
20
15
12
10
8
5
60
30
15
8
25
30
Pacotilleros. que viajan de un punto
ti
100
Perfumerias
....................
20
otro de la Repablica. sin comprar frutos
6
10
1510
1510
80
60
40
20
10
25
15
3
15
10
6
1285
1064
853
642
321
40
60
GO GO
20
15
10
30
20
10
25
15
8
15
10
6
1285
1064
853
632
321
40
20
10
5
20
25
100
100
100
15
Peluquerias en
1.1
escala, con perfumeria
Idem en
1"
escala, sin ella..
......
Idem en
2.3
idem idem idem..
......
Idem en
3.'
idem idem idem,,
....
Sombrererias
..................
Idem para lavar
y
arreglar sombreros
Sastrerias con existencias de mlercancias
Salones fotograficos
............
Tabaquerias en
18
escala..
........
Idem en 2" idem..
..............
Idem en
3"
idem..
............
Idem en 4" idem..
............
Tabaquerias, en
1"
escala.
.........
Idem fen 2;' idem..
..............
Idem en
3.'
idem..
..............
Idem en
4"
idem..
............
Tiendas mixtas en
las
fincas, impuesto fijo
Ti tiri teros
..................
Ventas de pi'ovisiones en
10s
campos..
l'enta de
licores
en
10s
mismos..
....
Fonda
6
bodega en las fincas.
.......
__
-
25
15
10
5
20
16
30
15
30
15
10
5
50
30
15
10
120
15
5
50
20
15
10
5
3
15
8
15
10
15
10
5
3
30
20
10
5
120
120
120
15
15 15
555
50
50
50
20
20
20
Dada en la
sala
de sesiones del Congreso Nacional,
B
10s
13
dias del mes de Junio de 1884,
afio
41
de la Independencia
3'
21 de
la
Restauracih.-El Presidente,
A.
Deetjen.-Los Se-
cretarios
:
Federico Ferdomo,
J.
Santiago
ck
Castro.
Nfim. 2244.--RESOLUCION del
C.
N.
destinando
el 3072
de
10s
derechos de exportacih para la inmigracih. (1)
Dios, Patria
y
Libertad.-Rq~iblica
Dominicans.-El
Con-
greso Nacional, en nombre de la Rep6hlica.
Visto
el
resultado por este Alto Cuerpo,
5
propuesta de
!a
comisi6n de hacienda, con el fin laudable de propender
B
ia
inmigraci6n tan necesaria para el desarrollo de nuestra agri-
cultura, y el ensanche de nuestra fortuna pGblica,
(1) Suspendida por
R.
del
C.
N.
en
fecha
28
de Julio
de
este mismo afio.

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