Decreto Nº 1787. Decreto que Concede Jubilacion del Estado Al Señor Buenaventura Ureña.

Fecha de publicación01 Enero 1956
Número de registro3283294
Fecha de disposición29 Mayo 1956
Número de Decreto1787
Número de Gaceta8030
COLECCICN DE LEYES, DECRETOE
&.--
1565
469
Num. 3522.-LEY sobre crianza de animzles dom6sticos de pasto.
Dios, Patria
y
Libertad.-Republica Domini:ana.--El
Cor-
greso Naciona1.-En nombre de la Repixblica, previas las
tres
lecturas constitucionales ha dado la siguiente
LEY
SOBRE
CRIANZA
DE
ANJNIALES
DOMESTICOS
DE
PASTO.
De la
critmza
en
general.
Art.
19
La crianza de animales dcmQticos puede hacerse
de dos modos en la Repiiblica:
6
en cercados
B
prop6sit0,
6
fuera
de cercas, en
10s
lugares que por sus condiciones especiales
6
la
voluntad expresa de todos
sus
dueiios permitan semejante prL-
tica. Art.
29
Los
animales criados
y
mantenidos en cercados
&
prop6sito no estBn sujetos, fuera de la formalidad de seiial, nu-
mer0
y
estampa,
B
otras dis2osiciones que
12s
q~e
puedan
dic-
tarse
con
el objeto de que
no
Sean ni3ltratadas en modo
alguno,
jr
de que Ilenen debidamente el fin para el cual se les ha someti-
do
B
la
domesticidad.
Art.
39
Queda absolutaniente prohibido
sdtar
en el terri-
Lori0 de la Reptiblica animales daiiinos de cualquier especie que
Sean.
Los
infractores
B
esta
disposici6n estaran obligados
B
des-
truir
B
su
costa dichos animales, 6
B
sufragar
10s
gastos de
SLI
detrucci6n,
si
asi lo determinare
la
autoridad competente, sien-
do ademits en todo tiempo responsables de
10s
dalios que ocasio-
nen dichos animales.
Art.
49
Queda igualmente prohibido pescar
embarbascado
6
con
yerbas
6
raices,
en lugares en donde hubiere crianza fuera
de cerca 6 de mBs de un criador,
6
donde fueren poco abundan-
tes las aguadas,
6
sirviesen estas para el consumo de
10s
habi-
tantes del lugar
6
de
10s
animales de crianza;
y
nunca podrhn
usarse por persona alguna, ni aun en arroyos enteramente
de
propiedad particular, plantas que, aderniis de narc6ticas 6 estu-
pefacientes para
10s
peces, fuesen rcnenosas,
CGlilO
la
bziguci
y
otras parecidas.
Art.
50
Cuando se declare en la crianza cpizootia 6 peste,
460
COLECCIQN
DE
LEYES, DECRETOS
&.-
1895
ti
otra enfermedad contagiosa,
10s
dueiios
6
mayorales de
10s
ha-
tos y criaderos estarirn obligados
6
quemar
6
hacer quemar in-
mediatamente, previo aviso
6
la autoridad local, todos
10s
anima-
les que mueran de dicha enfermedad,
ir
fin de impedir
la
propcr-
gaci6n del contagio.
Art.
69
Queda igualmente prohibido dejar reses, caballos,
asnos
li
otros animales muertos en las vias ptiblicas, cafiadas,
arroyos y rios que llevan agua corriente
B
otros rios
6
arroyos,
6 que sirvan para cualquier
us0
piiblico
6
privado.
Art.
79
Con el fin de mejorar la crianza de animales en
el
pais 10s Ayuntamientos de
la:$
Comunes rurales procurariin
te-
ner siempre caballos, toros, cerdos, carneros
y
chivos de
la
me-
jor clase que se pueda conseguir,
6
fin de emplearlos como
re-
productores en
las
crianzas desmejoradas que haya en la locali-
dad, bien facilitirndolos gratuitamente
6
10s
criadores, bien per-
mitihdoles
su
us0
mediar.te una li jera retribuci6n que permita
5
todos el mejoramiento
de
las
razas
existentes. Mientras 10s
Ayuntamientos
no
tengan reproductores escogidos,
10s
hateros
y
criadores
que
tengan
sus
animales fuera de cerca estirn obliga-
dos
,i
dejar como padres
B
103
animales mejores que se encuen-
tren en
sus
yanados.
$
Si
en las manadas de animales de crianza fuera de cerca
se
introdujese
un
animal entero de inferior calidad,
10s
duefios
6
encargados de las manadas exigirh desde luego que se le
sa-
que de ellas,
y
si n3 se hiciese inmediatameiite, tienen derecho
a
ocurrir
b
la
autoridzd
!ma
hacer castrar dicho animal,
6
sa-
carlo del lugar y enviarselo
6
su
propietario,
B
costa de este.
El mismo derecho tienen si el animal extrafio padeciese de alba-
raza, muermo ti otra enfermedad contagiosa.
Art.
89
Los
animales destinados
a1
consumo publico deben
estar en lugares sombrmdos, en donde coman
y
beban
6
satis-
faccibn hasta una
6
dos horas
antes
del momento en que deban
ser sncrificados.
Los
Ayuntamientos impondrh una
multa
6
10s
infractores
6
esta disposici6n, quedando ademiLs prohibida la
ma-
tams
de animzles que est6n padeciendo hambre
6
sed.
Art.
99
Serbn considerados como animales dafiinos, y por
consiguiente sxjetos
6
que cualquiera
pueds
rcatarlos en
su
pro-
piedad.
10s
cerdos, chivos
y
perros monteses sin dueiio,
y
10s
perrcs
rnansos que entren en
las
siembras
A
cornerse el maiz
li
otrcs
frutos,
6
b
matar
en Lerrcno ajeno
10s
animales domhsticcs
6
sus
crias.

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