Decreto Nº 3389. Decreto que Nombra Al Señor Frank Parra Control para la Exportacion de Frijoles.

Número de Decreto3389
Fecha de disposición06 Marzo 1946
Fecha de publicación13 Marzo 1946
Número de registro3277791
Número de Gaceta6411
~117-
HE
ft1ESN;VENIDO
TRUJILLO
MOLINA
Presidente
de
la
Repcblica Dominicana
En ejwcicio
de
la
atribuci6n que me confiere el
articulo
49,
inciso
30
de la Constituci6n de la Repfiblica;
PROMULGO
la
presente
Ley,
y
niando que sea
publi-
cada en
la
Guceta Oficial
para
SII
conocimiento
y
cumpliniiento.
DADA
en Ciudad 'I'rujillo, Distrito de Santo Domingo,
Ca-
pital
de
la Republica Dominicana,
a
10s
doce
dias
del mes de
mal-zo
de
mil novecientos cincuenta
y
.ciiico,
4iio
del Benefactor
de
la
Patria,
1120
de
la
Independen:ia,
920
de la Restauraciijn
y
25O
de la Era de Trujillo.
HECTOR
B.
TRIJJILLO
MOLTSA.
Ley
K(1
4075,
que
rnodifica
10s
artirulos
21
y
22
de
la
Ley
sobre
Distri-
buci6n
de
Aguas
P6blicas,
N(1
124.-
G.
0.
II'.
7815,
del
2::
de
i~iarzo
de
1955.
ET,
CONGRESO
NAClIONAL
En
Nombre de
la
RepGblka
k
HA
DADO
LA
S1GUIENrI"E
LEY
-
NUMERO
-10'75.
Art.
1.-
Se
modifican
10s
articulos
21
y
22
de
la
Ley
so-
bre
Distril,uci6n de Aguas Pbblicas,
NQ
124,
del
14
de noviem-
hre de
1942,
como
han quedado despubs de
la
Ley
NO
3629
del
3
de
septiembre cle
1953,
para
que rijan del siguiente
modo:
"Art.
21.-
En
10s
CRSOS
el?
que el Estado
construya,
a
su
costo, obtw de iiego, Bstas seran pagadas
por
10s
propietarios
de
10s
terrenos benefjciados en proporci6n
con.
la
cantidad de
agua
que dichos propletarios queden en posibilldad de utilizar,
Pea en el momento de la construcci6n de la
obra,
o
ulteriormen-
te.
Parrafo
I.-
Los
pyopietarios de
terrenos
que
utilicen
o
queden
en
posibilidad de utilizar las
aguas
de un canal
cons-
truidQ
por
el Estado, podrin
pagar
la
parte proporcional
que
les
co"responda,en efectivo,
o
con una cuota parte de sus tie-
rras,
en
la
siguiente
forma:
a)
Con
un
23'
f
de
sus
tierras
regables cuaiido dstas esth
bajo
cultivo.
b)
Con un
5071
de
sus
tierrils
iegables
cuando 6stas Sean
baldias
.
__
-118-
En
10s
dos
casos,
las
tierras serh de
las
que estkn
a1
al-
cance del canal de que
se
trate,
a1
tiempo de
la
construccih.
PArrafo
11.-
Para el fin indieado, tan pronto como se
termine un
canal,
el Secretario de Estado de Recursos Hidrau-
ilcos
y
Mineria
lo
comuiiicar8
a1
Administrador General de Bie-
nes Nacionales, con indicaci6n del costo
y
todos
10s
datos per-
tinentes.
El
Administrador General de Eienes Nacionales
no-
tificars
a
cada
propietario, por medio de un Inspector de
su
servicio
o
de un Alcalde Pedaneo. la sunia en efectivo
o
la can-
iidad de tierras que debera
pagar
al
Estado. Cada propie-,
tario tendra un plazo de quince
dias,
a contar del
dia
en que
reciba
la
notificaci6n.
para
dar nviso
por
escrito a1 Adminis-
trador Gersal de Bienes Nacionales
si
opta por el pago
en
efectivo
o
el
pago
en tierras. En
cas0
de transcurrir
10s
quin-
ce
dias
sin darse aviso, se reputara que el propietario ha opta-
do
por
el
pago
en tierras.
piwrafo
111.-
Cuanclo
el
propietario opte por el
pago
en
efectivo, el Administrador General de Bienes Nacionales trans-
mitiril el expediente a1 Colecior de Rentas Internas correspon-
tdiente. El pago, ante este funcionario, debera hacerse dentro
de
10s
treinta
dias
a
contar de la fecha de la opci6n. En
cas0
rontrario, el Colector de Rentas Internas ejercers contra el deu-
*or
el
cobro
compulsivo, seg6n
la
ley
de
la
materia.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo podr8 en
cada
caso,
con-
ceder
plazo
para
el
pago de
la
suma
o
de la cuota parte de tie
mas
ndeudada
y,
en cirzunstancias especiales que
61
pondera-
ra
soberanamente, tendrB facultacl
para
conclenarlo total
o
par-
cialmente.
Phrrafo
IV
.-
Si
el
pl*opietario
ha
optado
por
el
pago
en
tierras, el Administrador General de Bienes Nacionales,
lo
ci-
tar&
por
medic de un Inspector
de
su
sewicio
o
de un
Alcalde
Pedhneo
para
que comparezca dentro
de
10s cinco
dias
del re-
eibo de
la
citacibn, ante el
Juez
de Paz correspondiente,
y
sus-
ciiba, ante dicho funcionario,
un
acto de cesidn, en favor del
Estado, de la cantidad de tierras que le corresponde entregar.
indicaindose en el acto
la
situnci6n del terreno cedido que sefia-
larfi
el propietario dentro del kea bajo el alcance del canal.
El
acto
sera suscrito por el Juez de Paz,
por
el propietario,
por
el
Adrninistrador General de Bienes Nacionales
o
el Inspector
TY
FU
servicio que delegue,
por
dos
testigos,
y
en
61
se hara rnen-
ci6n de
la
notificacibn
y
de
la
citaci6n
ya
indicadas.
Phrrafo
V.-
En
cas0
de que el propietario no concurrie-
re ante el Juez de Paz en el plazo inclicado,
se
reputara que
ha-
ce la cesi6n de tierras en
la
situaci6n
que
sefiale el Administra-
ldor
General de Bienes Nacionales
o
su
delegado,
y
se levanta-
r.6
acta de esta cesi6n legal, en
la
cual
se
mencionarh la noti-
fjcacibn
y
la
citaci6n
a
que se refieren
10s
i)&i-rafos anteriores,
debiendo
suscribirla
en
este
cas0
el Juez de Paz, el Adminis-
-.
k
trador General
de
Bienes Nacionales
o
su
delegado
y
cuatro
testigos
,
PArrafo
VI.-
La copia del acto, autenticada
por
el
Juez
de
Paz
y
si1
Secretario, constituirk
en
todos
10s
casos
un
titulo
de propiedad
para
el Estado
sobre
la extensib
de
tierras
a
que
&:e refiera, para todos
10s
fines legales, incluyendo
10s
de regis-
tro
o
subdivicibn por
el
Tribunal
de
Tierras, cuando
asi
se
so-
licitare.
Parrafo
VI1
.-
En
10s
casos en que
10s
propietarios de te-
wenod a que se refieren las disposiciones anteriores hayan
adquirido
10s
terrenos
o
partes de ellos dentro de
10s
dos
aiios
nnteriores a1 comienzo de la conslrucci6n de
10s
canales
a
pa-
gar
o
despuks el pago, en lo concerniente
a
estos terrenos, de-
bera hacerse, sin opci6n, con
el
505.:
de dichos terrenos, sean
o
no cultivados, salvo cuanclo el conjunto de estos terrenos
Y
de
10s
adquiridos antes de
esos
dos
aiios,
no exceda de treinta
hectareas,
caso
en el
cual
el
pago
se
hara
por el sistema opta-
livo
Pstablecido en
10s
p&rrafos anteriores. Si el conjuiito
de
!os
terrenos excede de treinta hectareas, el
pago
por
las
prime-
ras treinta hectareas se
hara
por dicho sistema optativo y
et
pago
por
el excedente por el sistema dispuesto en la primera
parte del presente
piirrafo.
La fecha
de
las adquisiciones, pa-
ra
este fin, se reputai% sei“
la
de
la transcripci6n de
10s
sctcjs
de compra
o
la
de
su
transferencia autorizada por el Tribunal
de
Tierras.
La constitucih de
la
propiedad en favor del
Es-
tado se hara en la misma forma indicada en el parvafo
V
de
es-
ie
,xticulo.
Parrafo
VII1.-
Es
entendido
que
estos pagos son inde-
yendientes de
10s
que deben hacei-
10s
propietarios
o
arrendata-
rios
tanto para obtener
10s
titulos de agua
como
para utilizar
las
aguas, mediante
10s
permisos
anuales correspondientes
.
PQrrafo
1X.-
Los
canales
asi
construidos
y
pagados per-
teneceran
como
propiedad indivisa a
Ics
terratenientes aue
hubieren contribuido
a
su
construccih; pero, en
su
condici6n
de obras de utilidad pitblica. estaran bajo el control del Esta-
do de
acuerdo
con
esta Ley
y
no
podran
sei- enajenados”.
“Art.
22.-
En 10s casos en que
el
Estaclo construya
ea-
nales de
riego
podra suprimir
10s
canales particulares que se
encuentren en la zona regable
o
aprovechar
sus
cauces para
ia
ejecuci6n del plan de construcci6n, cuando asi
lo
aconsejen
ra-
zones
Gcnicas
.
Parrafo
I.-
A
las
pt’mmas
a
las
cuales
se
les
haya
su-
primido canales de conformidad con el presente articulo, les
sera
servida exento de la
cuota
de construccibn,
la
cantidad
de
agua
que se considere necesaria,
a
juicio de
la
Secretaria de
Estaclo de Rrcursos
Hidrhulicos
Mineria,
para
el riego eclui-
l,iitiyo
de
la
1.egihn
dc
que
se
trait
;
tlichas personas sin emh(?I’-
~
L
J
-126*ui
'KO,
estarh obligadas
a
concurrir
con
la
cuota
de
mantenimien-
to
que les corresponde
y
a
pagak el
permiso
anual para el
UBO
de ias aguas.
Ptirrafo
11.-
La
persona que sea propietaria
de
un titulo
de agca
y
que a pesar de esta circunstancia, se beneficie
o
tenga
posibilidad de Geneficiarse
de
las
ayuas
de un canal construido
yor
el Estado, debera efectiw el
pago
proyorcional
de la cuota
parte que le
cor~esponcla
de
confomiidad
con
las
disposiciones
de
csta ley.
Sin
embargo, cuando se determinare que existe un canal
particular
y
que su propietario no utiliza en ninguna
forma
las
aguas del canal del Estado, 6ste no estar&
obllgado
a
pagar
la
cuota parte por concepto de
la
conslruccih del canal del
Ea-
tado.
*'
Parrafo
111.-
En el informe
que
el Secretario
de
Estado
de Recursos Hidraulicos
y
Mineria envie
a1
Administrador Ge-
neral de Bienes Nacionales para 10s fines del
:irticulo
21,
se
indicarii
todo
lo
que
sea de lugar pa1.a
la
exencihn de la cuota
de
construcci6n dispuests en
10s
piirrafos
que
anteceden,
o
que
sea de lugar conforme a cualyuiern
otra
disposici6n de la pre-
s'ente ley"
.
Art.
2.-
La
presente
ley
deroga la Ley
N?
3629
del
3
de
eeptiembre de
1953,
publicada
en
la Gaceta 10ficial
NP
7604,
asi
como
cualquiera
otra
disposicih
legal
que
le
sen
contraria.
0-4JIA
en
la
Saki
de
Sp.:iiones
del
Palacio
del Senado, en
Ciudad
Tnljillo,
Distrito
de
Santo Domingo, Capit.al de
la
Re-
i36blica
Dominicana,
a
10s
nueve dias
del
mes de marzo
del
aiio
mil
novecientos cincuenta
y
cinco;
Afio
del
Benefactor
de
la
Patria,
1120
de
la
Independencia,
920
de la Restauracion
y
250
de
la
Era
de
Trujillo.
Y
31.
de
J.
'I'roncoso de
In
Concha,
Presidente.
Julio
A.
Chnbier,
Secretario.
Jos6
Garcia,
Secret ario.
P4DA4
en la
Sala
de
Sesiones de
la
Cama.r;-l
de
Diputados,
en
Ci-aad Trujillo,
Distrito
de
Santo
Domingo, Capital de
la
Repcblica
Dominicana,
a
10s
cliez
dias
del
nies
de marzo del
all6
mjl
novepicntos cincuenta
y
cinco;
Afm
del Benefactor
de
::a
Patria.
alios
1120
de
la
Independencia,
'320
de
la
Restaura-
ci6n
y
2.50
de
la Era
de Trujillo.
Los
Secretarios
:
El
Presidente:
Porfirio I-Ierrera.
Pablo
Otto
IIei
niindez.
Wgilio Hoepelman.
-121-
IIECTOR
RIENVENIDo
THUJILLO
MOLINA
President@ de
la
Republica Dominicana
En ejercicio de
la
atribucih que
me
confiere el articulo
d9,
inciso
30
de
la
Constituci6n dc la Rep6blica;
PiROMULGO
la
presente
Ley,
ye
mando que sea pub&
cada
en la Gaceta Oficial para su conocimiento
y
cumplimlento.
D-4DA
en Ciudad Trujillo, Distrito de
Santo
Domingo,
Ca--
pita1 de
la
Republica Dominicana, a
10s
doce
dias
del mes de
marzo de mil novecientos cincuenta
y
cinco,
Aiio
del
Benefac-
!or
de
la Patria,
1120
de
la Independencia,
920
de
la
Restaura4
ci6n
y
25Q
de
la
Era de Trujillo.
/
HECTOR
E.
TIIUJILLO
&IOLINA.
Kesoluci6n
Nu
4076,
del Congreso Nacisnal, que aprueba el contrato
sus-
crito entre el Estado y 10s Arquitectos 4.
J.
Dunoyer de Segonzac
y
Pieire
Dupr6,
sobre
19
construcci6n de la Segunda
Etapa
de
la
Basilica
C~F
Nuestra Sefiora de la Altagracia, en Higdey.-
G.
0.
No
7815,
dei
23
de niarzo de 1955.
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
Nombre de
la
Republica
----
NUMERO
4076.
VETO
el inciso
21
del articulo
33
de
la
Constitucih de
la
Xepublica
;
VIBTO
el Contrato suscrito en fecha
22
de febrero del
aiio
en
cui"so
intervenido entre el Estsdo Dominicano
y
10s
Arqui-
tectos franeeses,
A.
J.
Dunoyer de Segonzac
y
Pierre Dupr6,
;wr
el
cual estos ultimos se comprometen
a
ejwutar
10s
traba-
jos
de construcci6n de la Basilica
a
Nuestra Senora de
la
Al-
tagracia en Higuey, correspondientes
a
la
Segunda Etapa,
por
el
preciv de
RD$404,78.5.25
;
RESUELVE:
UNICO:
APROBAR
el
Contrato suscrito en fecha
22
de
febrero del
aiio
en
curso inlervenido entre el Estado Dominica-
no
representado
por
10s
seliores
Dr
.
Jaime A. Guerrero Avila,
Searetario
de Estado de Obras Publicas
y
J.
C'imadevilla
Val-
dez,
Director del Presupuesto
y
10s
Arquitectos franceses se-
sores
A.
J.
Dunoyer
de
Segoiizac
y
Pierre Dupi*B, por
el
cud
ptos
iiltimos
se
compl*ometcn
a
ejeyutn:*
10s
trabajos
de
cons-

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