Decreto Nº 341-22. Que concede el beneficio de la jubilación a 3,457 servidores educativos del ministerio de educación. modifica los porcentajes y promedios salariales consignados mediante los decretos núms. 192-17,279-17 y 133-19 de catorce (14) personas.

Fecha de disposición06 Julio 2022
Número de Decreto341-22
Fecha de publicación08 Julio 2022
Número de Gaceta11071
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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se deroga el numeral 2 del artículo 1 del Decreto núm. 104-22 del I de marzo
de 2022.
ARTÍCULO 2. Se deroga el numeral 340 del artículo 1 del Decreto núm. 104-22 del 1 de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 3. Se deroga el numeral 349 del artículo 1 del Decreto núm. 104-22 del 1 de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 4. Se deroga el numeral 873 del artículo 1 del Decreto núm. 104-22 del 1 de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 5. Se deroga el numeral 105 del artículo 3 del Decreto núm. 104-22 del I de
marzo de 2022.
ARTÍCULO 6. Envíese a las instituciones correspondientes para su conocimiento y
ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022); año 179 de
la Independencia y 159 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 341-22 que concede el beneficio de la jubilación a 3,457 servidores educativos
del Ministerio de Educación. Modifica los porcentajes y promedios salariales
consignados mediante los decretos núms. 192-17,279-17 y 133-19 de catorce (14)
personas. G. O. No. 11071 del 8 de julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 341-22
dispone, que es una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las
personas y propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
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CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social,
constitucionalmente reconocido en el artículo 60 de la Constitución de la República, cuando
dispone que “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del artículo 63 de la Constitución de la República
Dominicana reconoce que el Estado tiene la obligación de propiciar la profesionalización,
estabilidad y la dignificación de los docentes.
CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 94 de la Ley núm. 66-97, General de
Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación tiene,
entre otras, las siguientes atribuciones generales: “a) La planificación global del sistema, en
función del Plan Nacional de Desarrollo Educativo y de las disposiciones del Consejo
Nacional de Educación; b) El control del funcionamiento del sistema y los controles de
calidad en los campos administrativo, educacional y de evaluación; […] d) La formación,
actualización y capacitación de recursos humanos, en particular en el campo docente, y
determinar los grandes componentes de la formación; i) Garantizar una ejecución eficaz de
sus planes, programas y proyectos”.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General
de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación es el
órgano ejecutivo de la Administración Pública encargado de orientar y administrar el Sistema
Educativo Nacional, así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás
instituciones de educación, pública o privada, nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que, para el reconocimiento de los derechos previsionales del personal
docente del Ministerio de Educación, la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus
modificaciones, en su artículo 159, dispuso la creación del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial como un órgano de la Administración Pública adscrito al Ministerio de
Educación y encargado de coordinar un sistema especial integrado de seguridad social y
mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que por disposición del párrafo I del artículo 165 de la Ley núm. 66-
97, General de Educación, y sus modificaciones, todo el personal docente del Ministerio de
Educación se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial.
CONSIDERANDO: Que el artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus
modificaciones, dispone la creación de un Programa Especial de Pensiones y Jubilaciones
para el Personal Docente del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del
Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial se
encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que es necesario propiciar el buen funcionamiento del Fondo de
Pensiones y Jubilaciones del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial, de acuerdo con lo
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señalado en el artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y sus
modificaciones.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, mediante los decretos números 303-06, 198-
07, 577-07, 357-10, 395-11, 334-12, 137-13, 182-13, 355-13, 192-17, 279-17 y 133-19,
concedió el beneficio de la jubilación a varios servidores educativos del Ministerio de
Educación de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que, debido a esto, fue necesario realizar una labor de coordinación
entre los distintos entes y organismos del Estado que debían intervenir en la aplicación de
dichos decretos, en razón de que algunos pensionados y jubilados mediante los referidos
decretos conservaron su condición de miembros activos en el sistema educativo dominicano,
lo cual generó la expectativa en estos servidores de que sus jubilaciones serían objeto de una
revisión, en virtud de que durante el tiempo transcurrido entre la emisión de los decretos y
su implementación, se produjo una variación en su promedio salarial.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, mediante los decretos números 198-07, del 3
de abril de 2007; 395-11, del 29 de junio de 2011; 244-14, del 23 de julio de 2014; 344-15,
del 29 de octubre de 201;5 y 279-17, del 25 de agosto de 2017, concedió el beneficio de la
jubilación a servidores educativos del Ministerio de Educación de la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que en ese orden se ha detectado la necesidad de modificar algunos
aspectos de los decretos números 198-07, del 3 de abril de 2007; 395-11, del 29 de junio de
2011; 244-14, del 23 de julio de 2014; 344-15, del 29 de octubre de 2015 y 279-17, del 25
de agosto de 2017.
CONSIDERANDO: Que las modificaciones a realizar obedecen a cambios en los números
de las cédulas de identidad y electoral de maestros beneficiarios de los decretos números 198-
07, del 3 de abril de 2007; 395-11, del 29 de junio de 2011; 244-14, del 23 de julio de 2014;
344-15, del 29 de octubre de 2015 y 279-17, del 25 de agosto de 2017, ya que fueron
beneficiados con una jubilación en base a numeraciones distintas en sus cédulas de identidad
y electoral y fueron dotados por la Junta Central Electoral de nuevos documentos de identidad
y electoral.
CONSIDERANDO: Que en el ejercicio de las atribuciones que se desprenden del párrafo II
del artículo 212 de la Constitución de la República Dominicana y de la ley núm. 8-92, la
Junta Central Electoral ha certificado el cambio en la numeración de los documentos de
identidad de las personas que se identifican más adelante en este acto.
CONSIDERANDO: Que, en adición a lo anterior, la Constitución de la República
dominicana dispone en el numeral 7 de su artículo 55, sobre el Derecho de Familia, que
“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al
apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de estos”.
CONSIDERANDO: Que el rol del Estado dominicano frente a sus administrados es el de
garantizarles la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos.

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