Decreto Nº 356-22. Que establece el reglamento de aplicación del código internacional para la protección de buques e instalaciones portuarias.

Fecha de disposición06 Julio 2022
Número de Decreto356-22
Fecha de publicación20 Julio 2022
Número de Gaceta11075
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Dec. núm. 356-22 que establece el Reglamento de Aplicación del Código Internacional
para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias. G. O. No. 11075 del 20 de
julio de 2022.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO:356-22
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 128, sección II, literal B), de la
Constitución de la República, que corresponde al presidente de la República promulgar y
hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución y
expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 260 de la Constitución
de la República Dominicana se consagran como objetivos de alta prioridad nacional combatir
actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y
de sus habitantes, así como organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen
daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Capítulo III, artículo 261 de la Constitución
de la República Dominicana con relación a los cuerpos de seguridad pública o de defensa,
establece que el Congreso Nacional, a solicitud del presidente de la República, podrá
disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad
pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional.
CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), en la Conferencia
de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (Convenio SOLAS-74), adoptó un conjunto de resoluciones dirigidas a
regular la mejora de la protección del transporte marítimo. Entre ellas cabe destacar la
Resolución 1, enmiendas al Convenio SOLAS, que afectan los capítulos V y XI, publicada
en el Boletín Oficial del Estado el 22 de abril de 2004, y la Resolución 2, por la que se adopta
un Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias
(Código PBIP).
CONSIDERANDO: Que dicho Código establece las condiciones y medidas de protección
de los buques utilizados en el comercio internacional y la protección de las instalaciones
portuarias asociadas a los mismos, a través de una interfaz buque-puerto e incluyen
disposiciones de obligado cumplimiento (las enmiendas al Convenio SOLAS y la Parte A
del Código PBIP), y otras de carácter no obligatorio (la Parte B del Código PBIP), cuya
aplicación se recomienda para facilitar el cumplimiento de las citadas disposiciones
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obligatorias. Estas normas fueron aceptadas en enero de 2003 y entraron en vigor el 1 de
julio de 2004, para todos los gobiernos contratantes del Convenio SOLAS.
CONSIDERANDO: Que la Organización Marítima Internacional (OMI), para ayudar a los
Estados a establecer en sus legislaciones la aplicación del Código PBIP (Capítulo XI-2,
enmienda al Convenio SOLAS-74), en su Guía sobre la Protección Marítima y el Código
PBIP, edición de 2012, en su artículo 2.2, sobre legislación nacional, numeral 2.2.1, establece
que la elaboración y aplicación de una legislación nacional adecuada es esencial para
implantar con éxito las medidas de protección marítima y supervisar su implantación. Esta
legislación debería prever, como mínimo, la plena implantación de las medidas de protección
marítima y su supervisión.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, el 25 de noviembre de 2003, emitió el
Decreto núm. 1082-03, a los fines de establecer la implementación de las medidas contenidas
en el Código PBIP, el cual entraría en vigencia a partir del 1 de julio de 2004, otorgándole a
la Dirección Ejecutiva de APORDOM la responsabilidad de crear las condiciones de
aplicación del referido código y presidir una comisión al efecto, donde además otorgaba un
plazo de noventa días a dicha comisión para la elaboración de un Reglamento de aplicación
del referido código PBIP.
CONSIDERANDO: Que han transcurrido aproximadamente diecisiete años desde la
promulgación del Decreto núm. 1082-03, sin que hasta el momento se haya emitido un
reglamento de aplicación y sancionador que permita a la Autoridad Designada, aplicar las
medidas necesarias para fortalecer el cumplimiento del código, y establecer sanciones
administrativas y legales según corresponda cada caso.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 612-05 y sus modificaciones, sobre Tarifas por
Servicios Portuarios, del 2 de noviembre de 2005, el cual, en su artículo 3, Párrafo VIII,
establece el régimen tarifario a cobrar a los buques por servicios portuarios por la
APORDOM, la cual lo debe destinar para las operaciones de protección establecidas en los
lineamientos del Código Internacional para Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (PBIP).
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano, acorde con la Constitución de la República
y en su condición de signatario del Convenio SOLAS-74, tiene la responsabilidad de
establecer las medidas que sean necesarias para garantizar en todo momento la protección
del transporte marítimo contra los actos ilícitos deliberados, en especial el terrorismo, que
figuran entre las amenazas más graves contra los ideales, la democracia y los valores de paz
que constituyen la esencia del Estado de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que los requisitos establecidos en el presente Reglamento han sido
elaborados para que los buques autorizados a enarbolar el pabellón de la República
Dominicana, obligados a cumplir esta normativa, así como a las instalaciones portuarias
afectadas, en el vigente marco regulatorio de concurrencia, en las competencias de los
distintos organismos y entidades que tienen asignadas responsabilidades en el entorno de la
protección de los buques y de las instalaciones portuarias, de conformidad con las enmiendas
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al Convenio SOLAS-74 y de la Parte A del Código PBIP, también declara de obligado
cumplimiento determinadas medidas que la Parte B del referido Código PBIP.
CONSIDERANDO: Que el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP), desde
el año 2004, ha realizado las auditorías correspondientes, verificando los planes de
protección y ha emitido las declaraciones de cumplimiento de las instalaciones portuarias del
país, acorde con lo establecido en el Código PBIP, el cual sugiere la emisión del presente
Reglamento, a los fines de fortalecer las medidas de protección y aplicar las sanciones de
lugar por su violación al mismo.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Guía sobre Protección Marítima y el Código PBIP,
(edición 2012), se establece que la mayoría de los gobiernos han de promulgar leyes
nacionales para dar plena efectividad a las medidas de protección marítima. Si bien los
gobiernos tienen libertad de hacer extensivo lo dispuesto en las medidas de protección
marítima a los buques y las instalaciones portuarias a los que no se aplican las medidas, no
pueden adoptar disposiciones legislativas que se traduzcan en la aplicación, a los buques y
las instalaciones portuarias reguladas por las medidas de protección marítima, de
prescripciones inferiores a las especificadas en las medidas.
CONSIDERANDO: Que en el Capítulo XI-2, sobre medidas especiales para la protección
marítima, en su Regla XI-2/6, enmienda del Convenio SOLAS-74, señala las prescripciones
relativas a las instalaciones portuarias, en la que se dispone, entre otras cosas, que los
gobiernos contratantes se asegurarán de que se efectúen las evaluaciones de la protección de
las instalaciones portuarias y de que los planes de protección de las instalaciones portuarias
se elaboren, implanten y revisen de conformidad con lo dispuesto en el Código PBIP. En
otras reglas de este capítulo se establecen prescripciones sobre la facilitación de información
a la OMI, el control de los buques en puerto (que incluye las medidas de control y
cumplimiento, entre ellas, la demora del buque, la detención del buque, la restricción de sus
operaciones, incluidos, a su vez, los movimientos dentro del puerto o la expulsión del buque
del puerto) y las responsabilidades concretas de las compañías.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 81, del 10 de diciembre de 1979, que aprueba el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar (SOLAS), de 1974, y sus posteriores
modificaciones y enmiendas.
VISTA: La Resolución núm. 478-08 del 28 de noviembre de 2008, que aprueba la
diciembre de 1982.
VISTO: El Convenio Internacional sobre Aplicación del Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), contenido en la enmienda
XI-2, al Convenio sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), adoptada en
el año 2002.
VISTA: La Ley núm. 70, del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria

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