Decreto Nº 547. Señor Doctor Porfirio Dominici Primer Secretario de la Legacion de la Republica en Paris Queda Nombrado Delegado de la Republica en el Xiv Concilium Ppgtalmologicum, que Se Celebrara en Madrid en e

Fecha de disposición19 Septiembre 1932
Fecha de publicación01 Enero 1932
Número de Decreto547
Número de registro3266420
Número de Gaceta4510
COLEGClON
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-187&.
-
.
-
-
___
Ndm.
1462.-LEY sobre
la
libertad de imprenta.
Dios, Patria y Libertad.-Rep6blica
Dominicans.-La
Ch-
mara Legislativa.
Considerando:
l
Que
la
libertad de imprenta es una de
las mas bellas manifestaciones de la libertad del pensamiento,
Y
que
no
debe tener mas limites que la inciolabilidad del derecho
ajeno.
2‘).
Que cuando se abusa de ese precioso derecho, en vez de
ser la prensa un elemento de civilizacion, es por el contrario
causa de perturbaciones sociales y de zozobras en Ias familias.
30.
Que para la garantia de este derecho y del de
10s
asocia-
dos,
es conveniente establecer reglas
que
iaciliten
su
ejercicio.
Prkvias las tres
lecturas
constitucionales, ha dado la siguiente
ley
sobre la libertad de imprenta.
TITULO
I.
Art.
10.
La expresion del pensamiento
es
libre. En conse-
cuencia de este principio,
10s
dominicanos tienen el derecho de
libre discusion y de emitir
sus
ideas por medio de la prensa, sin
prhia censura.
Art.
20.
La calificacion de
10s
delitos de imprenta corres-
ponde exclusivamente a1 jurado.
Art.
30.
Cuando un escritor avance hechos por medio de la
prensa para atacar a un empleado ptiblico, est5 obli’gado
a
ofre-
cer las pruebas de
10s
mismos
y
de n6, incurrirg en las penas
que la ley seiiala.
TITULO
11.
De
las personas responsables.
Art.
49.
Son responsables directos de 10s abusos de impren-
ta,
ya hacia
10s
particulares, ya hacia 10s empleados phblicos,
10s autores de 10s escritos que den lugar
6
querella
y
denuncia
publica.-Si Bstos
no
fueren conocidos,
lo
ser6n
10s
edittms:
y
B
falta de 6stos
10s
impresores, distribuidores
6
vendedores.
Art.
59.
En toda publicacion que se haga por medio de
la
prensa, sea en forma de peri6dic0, hoja, folleto
6
libro, deberan
zonstar el nombre del autor
6
editor responsable
y
del impresor,
6
indicacion de la imprenta.--La falta de cumplimiento de esta
W
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-_
~
__
formalidad, sujeta
a
10s
infractores
a
una multa que no bajara
de diez pesos, ni excedera de veinte
y
cinco.
Art.
69.
Ademas de las penas ya dichas, se recojer' an cuan-
tos ejemplares queden por vender de
las
obras, periddicos
6
ho-
jas
sueltas que declaren
10s
jurados
6
tribunales comprendidos
en cualquiera de las calificaciones arriba expresadas.
TITULO
rrr.
De las personas que pueden denunciar
10s
impresos.
Art.
7".
Los
delitos de subversion
y
sedicion producen accion
popular,
y
cualquier dominicano tendrii accion
a
denunciar
B
la
autoridad competente 10s impresos que juzgue de estas clases.
Art.
80.
En todos
10s
casos en que se abuse de la libertad de
imprenta, deberan el Gobernador
6
el fiscal denunciar de ofi-
cio el escrito,
6
por excitacion de cualqiiiera autoridad.
Art.
90.
En
10s
demas casos
solo
podran denunciar, las per-
sonas 6 quienes las leyes conceden esta accion.
TITULO
IV.
Del modo de proceder en estos juicios.
Art.
10.
Las denuncias de
10s
delitos de imprenta se presen-
taran a1 juez de
1".
instancia del distrito,
6
a1 presidente del mis-
mo
tribunal,
para
que kste convoque
5
la mayor brevedad
10s
jueces de hecho de que se tratara en
10s
articulos siguientes.
Art.
11.
Estos jueces de
hecho
seran elegidos anaalmerjte,
a
pluralidad ahsoluta de
votos,
por el Ayuntamiento constitucional
de
las
cabezas de provincias
y
distritos, dentro de 10s primeros
quince dias del mes de Enero, cesando
en
el mismo dia
10s
del
aiio anterior,
10s
cuales podran ser reelegidos.
'
Art.
12.
El n~mero de estos jurados sera de veinte
y
siete
individuos.
Art.
13.
Para
ejercer este cargo se necesita, estar en el ejer-
cicio de
10s
derechos civiles
y
politicos,
ser
mayor de reintc
y
cinco aiios
y
residir en
la
cabeza de provincia
6
distrito.
Art.
14.
No
podran ser jurados, para juicio de calificacion
de impresos,
10s
que ejerzan jurisdiccion civil
6
criminal.
Art.
15.
Ningun dominicano pod16 excusarse de
este
cargo,
a
menos que le asista causa lejitima,
B
juicio del Ayuntamiento.
Art.
16
En
easo
de que alguno de
10s
nombrados dejc
de
COLECCION DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1875.
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-
asistir al juicio, sin haber justificado Antes un impediment0
le-
gal, el juez, despues de citarle, le impondrh una multa que no
bajark de diez pesos ni exceder5 de veinte.
Art.
17.
Denunciado un escrito, el presidente del tribunal de
13.
instancia
6
el juez de &te, donde no hubiere tribunal colec-
tivo,
acompafiado en el primer cas0 de dos magistrados del
mis-
mo
tribunal
y
su secretario
;
y
en el segundo, de dos regidores
y
del secretario del tribunal, hara sacar por suerte nueve de las
c6dulas en que estrin inscritos 10s nombres de
10s
jurados, hc-
rho
lo
cual
y
asentados esos nombres en un libro clestinado
a1
efecto, harii citar
6
dichos jurados
Q
dia y hora fijos.
Art.
18.
Reunidos
10s
nueve jurados
ti
la
hora seiklada
p?r
el presidente
6
juez de
1:‘.
instancia, en el edi-ficio destinado
6
ese fin, les exijirti
el
siguiente juramento:
LJurais por
Bios
y
10s
Santos Evangelios,
5
la faz de
la
Nacion, haberas bien
y
fielmente en el encargo que se
os
confia,
diciendo con imparcialidad
y
Pranqueza como lo entendibreis en
vuestra conciencia, en vista del impreso que se
os
vB
5
presentar,
si ha lugar
6
n6
A
la
formacion de causa
B
su autor
6
editor?
Y
respondiendo
“Si
juramos”, les dira:
“si
asi
lo
hicikreis Dios
os
premia,
y
si n6
os
lo
demande”.
Art.
19.
En seguida el presidente
6
juez de
13.
instancia da-
r5
cuenta
6
10s
jurados de
10s
motivos de la reunion
y
se retira-
rB, quedando solos
10s
dichos nueve
jurados,
10s
que
e::xx;:L-L
el impreso
y
la denuncia,
y
despues de
oir
B
las partes 6
A
SUP
representantes sobre el asunto declararhn
si
ha
lugar
6
n6
B
la
formacion de causa; siendo necesario la reunion de cinco
votos
en todos 10s actos del juicio de calificacion, para que haya lu-
gar
Q
la formacion de causa.
Art.
20.
Cuando el jurado juzgare que en el escrito denun-
ciado se ha abusado de la libertad de imprenta, usark de esta
f6rmula “culpable”;
y
si
creyere
10
contrario, de esta otra, “ab-
suelto”.
Art.
21.
Verificada
la
declaracion,
la
extenderan en el mis-
mo
acto en un libro destinado a1 efecto
y
a1 pi6 de
la
denuncia;
y
firmada por todos
10s
jueces de hecho,
El
primer0 que sali6
Q
la suerte, que harB de presidente en estos actos, la presentara
ai
presidente
6
juez de
1”.
instancia que 10s convocd.
Art.
22.
Si
la
declaracion fuere que
no
ha lugar
B
la for-
macion de causa, el juez pasarB
a1
denunciador la denuncia con
la declaracion, cesando por este medio todo procedimiento ul-
terior contra el denunciado.
542
COLECCION
DE LEYES, DECRETOS
&.-1875.
Art.
23.
Si la declaracion fuere clue ha lugar
B
la formacion
de causa, el jurado pasarci
a1
presidente
6
juez de
1"
"Istancia
todas las piezas que tuviere depositadas
para
10s
demas efectos
del juieio.
Art.
24.
El autor, editor
6
persona responsable coriforme
5
esta ley, de un escrito calificado culpable, se castigara con pri-
sion correccional.
Art.
25.
Cuando la parte acusada
6
el scusador recusaren,
con arreglo
a
nuestras leyes, uno
6
todos
10s
jurados nombra-
dos, se procedera
a
sortear, y
poi-
una solo vez, otros nueve
6
el ntimero que hubiere sido recusado hasta alcanzar aquel cuadro.
TITULO
V.
Disposiciones generales.
Art.
26.
La calificacion y sentencia de todo juicio sobre abu-
so
de la libertad de imprenta, ya sea de absolucion
6
de condena-
cion del impreso, se publicara en el periddico oficial,
5
cuyo
fin
el juez de la causa remitir5 un testimonio
ti
la redaccion de di-
cho peri6dico oficial
ii
otro
de
la
localidad.
Art.
27.
La presente ley deroga todas las leyes, resoluciones
y
disposiciones anteriores relativas
a
la libertad de imprenta;
y
se enviara
a1
Poder Ejecutivo
para
10s fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la C&mara Legislativa, en la
ciudad de Santo Domingo, Capital de la Reptiblica,
6,
10s
29
dias
del mes de Setiembre de
1875,
32
de la Independencia y
13
de
la
Restauracion.-El Presidente, Apolinar de Castro.-El
Se-
cretario, CBrlos Nouel.
Ejecutese, comuniyuese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la ReldAica
,xxa
xu
cmi-
plimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo el dia
2
de
Octubre de
1875,
afio
32
de la Independencia
y
13
de
la
Restau-
ration.-Ignacio
M.
Gonza1ez.-Refrendado
:
El Ministro de
lo
Interior y Policia, Juan Bautista Zafra.

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