Decreto Nº 859. Decreto que Nombra Al Dr. Enrique H. Porcella Leon, Embajador Miembro de la Comision de Comercio Exterior, Adscrita a la Sec. de E. de Relaciones Exteriores

Número de registro3305405
Número de Decreto859
Fecha de publicación01 Enero 1979
Fecha de disposición07 Mayo 1979
Número de Gaceta9501
Resolucibn
No
4914,
del
Congreso
National,
que aprueba la Convenci6n
y
Protocolos
Internacionaies, para la Represi6n del
Trafico ilicito
de
IDrogas Peligrosas,
p
el Protocolo
sobre
el cultivo de la Adormidera.-
I
G.
0.
No
8252,
del
14 de
junio de
1958.
EL
COhrGRESO
NA
ClONA
I,
En
Nonibre
dr
la
Rt'piihliccr
UNICO
:
APROKAR
10s signicntes
inslrumcntos
internn-
cionales
:
a)
La
Conveiicihn para
la
represitin del Trhfico
llicilo
de
las
Drogas
Peligrosas
concluidn en Ginebra el
26
de
ju-
nio
de
1936,
enniendacla
por
el Protocolo firmado
en
Lake
Success, New
York,
el
11
de diciembre de
1946;
b)
El
l'rotocolo
fiimado en
Paris
el
19
de
noviembre
de
19
18,
que soriiete a fiscalizacihn internacional
ciertas
dro-
gas
no
comprendidas
en
el
Coiivenio
de
1981
para
Lilnitar
la
Fabricacihn
y
Heglariieiilar
la
DistribuciGn de
10s
Estu-
gefacientes, Iiiodificado
por
el Protocolo firmado en
Lake
Success
el
11
de
diciemhe
de
1946;
y
c)
El
Protocolo
par:\
Liniitar
y
Regular
el Cultivo de
la
Ador
midera, la
producci6ii, venta
intern,icional
y
uso
del
Opio,
fii-mado
en
New
York
el
23
de
irinio
de
1953;
que
co-
piados
a
la
letra dicen
asi:
CON\'ENClON
Ill?
1!M
PARA
LA
REPRESION IdEL
TKA-
FICO ILICITO
DE
LAS
IlROGAS
PELIGROSAS,
CONCLUL-
DA
EN
GINEBRA
IX
26
DE
JUNIO
DE
1936
Y
ENMENDA-
DA
POR
EL
PRO'TOCOI
A)
FlRMAIdO
EN
LAKE
SUCCCESS,
NEW
YORIL
EL
11
DE
1)ICIEMBRE
DE
1046.
(Los
textos
subrayados
indican las enniiendas
introducidas
a
la
ConvenciGn
por
el Protocolo
fjrxnado
en
Lake
Success, New York,
el
11
de
diciernbre
de
1946.)
-436-
ARTICULO
1
1.-En la presente Convencion, se entiende
por
“estu-
pef acientes”
o
“drogas narcoticas” las drogas
y
substancias
a
las cuales se aplican
o
se aplicartin
las
disposiciones de
la
Convencion de
La
Haya del
23
de enero de
1912,
y
las Con-
venciones de Ginebra del
19
de febrero de
1925
y
del
13
de
julio de
1932.
2.-Para
10s
propositos de
la
presente Convencion, se
entieride por “extracci6n” la operacion
por
la cual se sepa-
ra
estupefaciente
o
droga narc6tica de
la
substancia
o
de
la
cornposicion de la que formaba parte, sin que haya
fa-
bricacion
o
transforinacion propiamenle dichas. Esta defi-
‘nicion de la palabra “extracci6n’- no comprende
10s
proce-
dimientos por
lcs
cuales se obtiene el opio bruto de la plan-
ta del opio, estando estos procedimienfos previstos
por
el
tkrmino “produccion”.
ARTICULO
2
Cada una de las Alias Partes Contratantes se obliga
a
consagrar
1
as
disposiciones legislativas necesarias para cas-
tigar
severninente, particularmente con prision u
otras
pe-
nas privativas de libertad, 10s hechos que
a
continuacion
se
enuineran
:
a)
La
fabrication,
la
transformacicin, la extraccicin,
la
prcparacion, la posesibn,
la
olerta, el ofreciii~icnto
de
vtnla,
la
distribucion, la conipra,
la
venta,
la
cesion
o
cualquiet.
tjtulo. el corretaje, la iniportacion
3’
la
exportacion de estu-
pefacientes contrarias
a
1as estipulaciones de
las
Conven-
ciones inencionadas;
b>
La
participaci6n intencional en
10s
hechos enunie-
rados
en este articulo;
e)
La
asociacicin
o
el entendido para realizar
uno
de
10s hechos arriba niencionados;
d)
Las
tentativas
y,
en
las
condiciones previstas
por
la
ley nacional,
10s
actos preparatorios.
ARTICULO
3
Las
Altas Partes Contratantes que tengan una jurisdic-
ci6n
extraterritorial sobre el territorio de otra Alta Parte
Contratan te
se
obligan
a
coiisagi.:+r
las
disposiciones legisla-
‘tivas necesarias para castigar a
sus
nacionales en cas0
de
que
ktos
se
hagan
culpables en
ese
territorio
de
cualesquie-
ra
de
10s
hechos
previstos
en
el articulo
2,
por
lo
menos
tan
severamelite
coin0
si
lo
huhiese
conietido
sobre
su
propio
Zerri
t
orio,
ARTICGI.0
4
Cada
uno
de 10s
hechos
ennnierados en el Articulo
2
serii considerado eo1110 una infraccitin tlislinla
si
es comcti-
(lo
en diferentes
paises.
ARTICULO
5
1.m
Altas Partes (hiitratantes en 13s que
su
ley nacional
regula el cultiw, la cosecha
y
la
produccicin de estupefacien-
tes,
cas
tigarhn severaiiiente toda infraccicin
a
esa ley.
ARTICULO
(i
ARTICULO
'i
1)
En 10s paises que no admiten el principio de la ex-
tradicicin de
sus
nacionales,
10s
nacionales que
hayan
regre-
sado
:11
territorio
de
si1
pais
despuks de haber cometido en
el extranjero cnalesqnicra de
las
infracciones enunieradas
en el Articulo
2,
deberAn
ser
persegiiidos
y
castigados de la
inisma iiianera que
si
la
ofensa
liuliiera sido coinetida
cn
su
iterritorio.
auii
en
el
caso
de
que
el
cu2pable
haya
atiqnirido
su
nacionalitlad cies1)ui.s
de
haber cometido el hecho.
2)
Esta disposicihn no
es
aplicable
si,
en nn
caso
senie-
jante,
la
eslradicibn de nil extraiijero
no
pnede
scr
acorcla-
cia.
ARTICLJ1,O
8
Los
extranjeros que hayan cometido en el extraniero
uno
de
10s
hechos previstos por el Articulo
2
y que
se en-
cuentren sobre nl territorio de nnn
dc
las
Altas Partes Coii-
tratantes deben
ser
gerseguidos
v
castigattos
co~iio si
el
he-
ch,~
fuese cornetido
e11
SLI
Icrritorio,
cuaiido
conzurran
las
signientes condiciones
:
a)
Cnando
habikndose
petlicio
la
extradicih 6sta
no
haya
poclido
ser acordada
por
una
raz6n exlrafia
a1
hecho
niisnio
;
bl
Ciiando
la lcgislaci6n
del
pais
de
refugio
adniilt.
ca-
>no
regla general
la
persecuci6n de irifracciones cornetidas
pr
10s
estranjeros
en
el
extranjero,

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