El derecho actual de la Ley 173-66 y su sistema de indemnización

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"El derecho actual de la Ley 173-66 y su sistema de indemnización"

Alberto Reyes

Abogado, socio de Guzmán Ariza.

areyes@drlawyer.com

Resumen: La Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, ha sido históricamente un instrumento de protección eficaz para los representantes o concesionarios de marcas extranjeras. Hoy día la ley ha sufrido importantes reformas tanto en el orden legal como en el judicial que rompen con su concepción clásica paternalista.

Palabras claves: Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, concedente, concesionario, distribución, terminación, justa causa, arbitraje, técnica contractual, indemnización, daño previsible, reparación integral del daño, responsabilidad contractual, República Dominicana.

La Ley 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, del 6 de abril de 1966 (en lo adelante, "Ley 173") siempre ha sido un instrumento legal muy debatido por las dudas que genera su texto, al igual que el de sus modificaciones.

En este artículo analizaremos en una primera sección (I) cuáles son las condiciones para ser beneficiarios de la ley desde el punto de vista positivo (A) (requisitos para acceder a sus beneficios) y desde el punto de vista negativo (B) (situaciones limitantes frente a la ley), para luego pasar a su aplicación (II) como ley regulatoria de un sistema de reparación legal tasado del daño (A) y su contraste con el régimen estándar (B).

  1. CONDICIONES PARA SER BENEFICIARIO DE LA LEY 173

    La Ley 173, que data ya de cinco décadas, ha sufrido algunos cambios que hacen necesario reflexionar sobre las condiciones necesarias para actuar a su amparo, así como los elementos legales actuales que bloquean o limitan su aplicación.

    En efecto, para actuar al amparo de la Ley 173 es necesario actualmente cumplir con requisitos positivos y, a la vez, estar fuera de condiciones negativas o limitantes, de modo que el actor pueda considerarse como agente protegido por dicha ley.

    1. Condiciones positivas

      1. Ser concesionario, distribuidor o agente representante

        El primer requisito para ser beneficiario de la Ley 173 es calificar como la parte que la ley protege, que es, en efecto, ser concesionario (en su acepción amplia) de un producto o servicio.

        Según el artículo 1 de la Ley 173, se entiende por concesionario:

        [La] persona física o moral que se dedica en la República a promover o gestionar la importación, la distribución, la venta de productos o servicios, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico, explotación de mercadería o productos de procedencia extranjera y los servicios relacionados con dichas gestiones o cuando los mismos sean fabricados en la República Dominicana, ya sea que actúe como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra denominación.

        Como podemos apreciar, la definición legal de concesionario es amplia; por tanto, dentro de su espectro podemos mencionar que son concesionarios los distribuidores, agentes representantes, franquiciados, en fin, toda parte que represente un producto o servicio esencialmente protegido bajo marca, patente o cualquier elemento de propiedad industrial a favor de otro para el desarrollo de negocios en un mercado específico.

        En ese mismo orden, el artículo 1 de la Ley 173 también define al contrato de concesión:

        Cualquier forma de relación establecida entre un Concesionario y un Concedente, mediante la cual el primero se dedica en la República a las actividades señaladas en el inciso a) de este artículo.

        Finalmente, para la definición de las partes en el contrato, el mismo artículo de la Ley define al concedente de la siguiente manera:

        Persona física o moral, a quien el Concesionario represente, o por cuya cuenta o interés o el de sus mercaderías, productos o Servicios, las actividades antes indicadas, ya sea que el contrato de concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas físicas o morales, o por intermedio de otras personas o entidades que actúen en su representación o en su propio nombre, pero siempre en interés de aquellas o de sus mercaderías, productos o servicios.

        Phillipe Delebecque, reconocida autoridad en la materia define el contrato de distribución (concesión) de la siguiente manera:

        Es aquel por el cual el titular de una marca o concedente, se compromete sobre un territorio dado a no vender que a su contratante o concesionario, que se obliga en contrapartida, a distribuir los bienes concedidos en base a las políticas comerciales definidas por su contraparte .

        La definición del reputado autor se refiere específicamente a los contratos exclusivos de distribución, que son la esencia de este tipo de negocios, ya que los que no tienen esa modalidad son mucho menos atractivos para la contraparte extranjera, que tiene el peso de la venta, interés y colocación del producto o servicio en su mercado local, aunque sí son comunes y numerosos.

        Sobre este punto es necesario destacar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que la Ley 173 tiene aplicación para todo tipo de contrato de distribución o concesión, sea este exclusivo o no:

        Considerando, que, como se advierte en las motivaciones precedentemente transcritas, la corte a-qua considera, erróneamente, que la indicada Ley 173 no es aplicable a la especie por no tener el contrato de concesión de referencia carácter de exclusividad, cuando el artículo 2 de la referida ley no hace tal distinción, ya que en dicho texto legal se expresa que lo establecido en el mismo rige para los contratos de concesión de manera general, es decir, sean éstos con exclusividad o no, por lo que las relaciones contractuales de que se trata en este caso estaban realmente regidas por las disposiciones de la mencionada Ley 173 ;

        De lo anterior se colige que todo concedente, es decir, cualquier comerciante o empresario que encaje en la definición legal amplia de "concedente", tiene vocación para ser beneficiario de la Ley 173, sin importar que su contrato sea exclusivo o no.

        La diferencia radicará en el derecho protegido por la ley, ya que para los exclusivos el radio de protección es mucho más amplio —como lo es la no competencia o la no injerencia en su territorio exclusivo—, pero para el "no exclusivo" la protección operará en el supuesto de un rompimiento "ilegítimo" del contrato de distribución.

        Sobre los contratos no exclusivos ha sido juzgado que:

        [S]i bien es cierto que el propósito fundamental de la Ley núm. 173 del 6 de abril de 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías y Productos, es la de evitar una resolución unilateral de parte del concedente, intempestiva e injusta en perjuicio de los agentes representantes de casas extranjeras, estos propósitos no pueden obstaculizar el libre mercado en los casos en que, por índole de las relaciones contractuales, el concedente no otorga exclusividad al concesionario en la importación, como ocurre en la especie, de la venta o distribución de sus productos, en cuyo caso, y salvo que se pruebe el dolo o mala fe, que no es el caso, al concesionario no le asiste el derecho de reclamar, frente al concedente, los daños y perjuicios que acuerda dicha ley, por el hecho del concedente establecer relaciones con otros concesionarios .

      2. Estar registrados en el Departamento Internacional del Banco Central

        Siguiendo con las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la Ley 173, no basta con ser concesionarios, exclusivos o no, sino que la ley impone el deber del registro del contrato ante el Banco Central. No obstante, ha habido una interesante evolución jurisprudencial al efecto.

        El artículo 10 de la Ley 173 dispone que:

        Las personas físicas o morales a que se refiere el Art. 1ro. de la presente ley para poder ejercer los derechos que le confiere la misma deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúen en el territorio nacional como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra cualquiera denominación.

        Este registro deberá ser realizado dentro de los 90 días en que entre en vigencia la presente Ley. Para las actuales firmas y líneas de productos que representen. Las nuevas firmas o empresas extranjeras deberán ser registradas en el mencionado Departamento a más tardar 60 días de ser contratadas y para los fines de registro deberán ser suministrados los mismos documentos y datos requeridos a las firmas representadas actualmente.

        Del citado texto legal resalta que los concesionarios deben registrar sus contratos en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de su suscripción.

        Empero, hay un choque de opiniones sobre el registro del contrato dentro del plazo señalado por la ley, entre nuestra Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional (TC), que veremos a seguidas.

        Según la Suprema Corte:

        [...] el agente que en el plazo fijado por la referida ley no haya podido inscribir en el Departamento del Banco Central de la República Dominicana, las denominaciones de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúe en el territorio nacional puede solicitar su inscripción demostrando la imposibilidad en que se encontraba de realizarla por una causa de fuerza mayor, dentro del plazo establecido .

        De esa jurisprudencia de antaño resultó el principio de que, no obstante el plazo de los sesenta días para el registro del contrato, los agentes concesionarios podían obtener una prórroga justificada para el registro, siempre que justificaran la imposibilidad de realizarlo dentro de dicho período. Muchas veces la...

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