El Desarrollo del Proceso

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"El desarrollo del proceso"

Eric Raful

Concepto y caracteres de la indefensión. Para abordar el concepto de la indefensión debemos necesariamente remitirnos a la totalidad que constituye la tradición jurídica e institucional en una sociedad determinada. En otras palabras, por la necesaria vinculación que tiene el concepto de indefensión con el garantismo constitucional y todo lo que constituye la cultura jurídica universal, resulta a nuestro entender metodológicamente apropiado, el abordar este tema en el contexto de lo que en la Republica Dominicana constituye de manera general la "tradición autoritaria" y particularmente la forma como se ha desarrollado la construcción del estado de derecho en que vivimos.

En este sentido, es preciso entender como se ha ido tejiendo en nuestra sociedad la institucionalidad, partiendo de normas de derecho que por lo general han resultado de un proceso de implantación desde afuera en el que la sociedad civil, y con ello gran parte de los agentes sociales, no han sido históricamente agentes participativos o definitorios en la creación de nuestro tejido normativo.

Estas particularidades del proceso de implantación normativa en nuestro país han reivindicado la tradición autoritaria y la marginalidad jurídica, incluso de actores importantes sociales y económicamente, reproduciéndose con ello usos y costumbres que refuerzan lazos primarios o pre modernos en las relaciones entre sociedad civil y estado en sentido estricto o limitado.

En efecto, nuestra cultura jurídica se concentra principalmente en la implantación de los códigos napoleónicos, cuya naturaleza y fundamentos son radicalmente distintos a aquellos que dieron origen a la implantación de nuestros textos constitucionales.

Esta situación ha conllevado a que nuestro proceso jurídico histórico se encuentre caracterizado por una dualidad que ha resultado fatal en el contexto de la tradición autoritaria, verticalista y no participativa en que se ha construido el estado de derecho, en el que se ha reivindicado la ley en sentido estricto, disminuyéndose lamentablemente el valor del texto constitucional así como el de los convenios internacionales ratificados por la Republica Dominicana, conforme conceptúa y organiza el artículo 3 de nuestra Constitución.

Resulta importante en términos pedagógicos reproducir dos párrafos de un trabajo publicado por el doctor Juan Manuel Pellerano Gomez1, los cuales revelan como en el mundo académico del derecho ha prendido esta dicotomía absurda y ajena a los más elementales principios del derecho; citamos:

"Importa recordar que esos códigos, doctrina y jurisprudencia, inyectaron en la práctica dominicana lo que la doctrina española llama: el principio monárquico, según el cual la ley es la norma jurídica por excelencia al ser la expresión de la voluntad del soberano, a la que está subordinado el juez de modo exclusivo y riguroso. Para el control de esa subordinación fue instituida la Corte de Casación, la que al juzgar los recursos garantiza el mantenimiento de la unidad en la interpretación de la ley.

El dogma de la soberanía parlamentaria que fundamenta el derecho público francés a cuyo amparo el legislador podía dictar todas las ordenes y prohibiciones sin cortapisa alguna, transformo la Constitución de la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, en una simple declaración de voluntad que debla servir de inspiración a los legisladores sin ellos estar obligados a respetarla, al punto que en una obra de reputados autores franceses, que aún en años recientes, es libro de texto en la enseñanza del derecho en el país se lee lo siguiente: "Nadie puede invocar la inconstitucionalidad de la ley para rehusar someterse a ella. Ningún tribunal judicial o administrativo tiene, en efecto, competencia para comprobar este vicio, en razón de la concepción francesa según la cual el legislador es soberano"

Como consecuencia de la falta de primacía de la norma constitucional en nuestra realidad jurídica, la ley adjetiva constituye prácticamente la totalidad de la normativa con fuerza vinculante para el universo jurídico dominicano en general y particularmente para los jueces y fiscales, siendo su mandato primordialmente protegido. Al ser la constitución dominicana la principal garante del derecho de defensa, no hay que hacer uso de grandes dotes imaginativas para asumir lo que ha sucedido en el contexto autoritario de nuestra tradición jurídica con el derecho de defensa.

Efectivamente, en nuestro contexto social e institucional se puede asumir que la indefensión implica una profunda y sustancial restricción al derecho de defensa, toda vez que no ha existido una voluntad política y social que fuerce al respeto del mandato constitucional como garantía del derecho de defensa, tanto en las estructuras judiciales como en el ministerio público; muestra de ello se evidencia en que, en la mayoría de los casos, la construcción de los elementos probatorios de un proceso se ha realizado tradicionalmente a espaldas de todo tipo de control o conocimiento por parte del acusado, lo que incluye al juez de instrucción (que a partir del 2004 pasa a ser el juez de la instrucción) que desde 1884 y sobre la premisa del alegado secreto de la investigación, "ha legalizado" los expedientes, que por lo general no vienen a ser conocidos en la jurisdicción de juicio sino hasta varios meses después de haberse apresado el imputado. En ese contexto, las posibilidades reales de un derecho de defensa exitoso han sido profundamente cercenadas.

El artículo 221 del Código de Procedimiento Criminal napoleónico asumido por la legislación dominicana en 1884 consagra el derecho de todo acusado de ser asistido por un abogado, debiendo el Estado proporcionarle uno en caso de no tener los medios para costearse un abogado privado.

Sin embargo, esta norma constituye un "derecho de defensa" tardío para aquellos que no pueden proveerse de un abogado desde el inicio del proceso, puesto que los elementos de prueba vienen a establecerse en el expediente acusatorio sin que hayan podido ser rebatidos, cuestionados o valorados oportunamente, lo que plantea un escenario de desigualdad entre las partes que viola el principio de "igualdad de armas", el cual es consustancial al derecho de defensa.

Ahora bien, tal como ha sido reconocido por la doctrina internacional, la indefensión no puede ser concebida de manera general, sino que deberá ponderarse en función de las situaciones concretas en cada caso, para poder establecer las particularidades y alcance de la misma.

La defensa en el cuerpo normativo dominicano

El colapso de la justicia penal dominicana ha revelado, entre muchas otras cosas, que el derecho constitucional a la defensa que ha sido ratificado en diversos convenios internacionales que se enunciarán más adelante, ha sido mínimo, limitado o nimio, tanto en su contenido como en su alcance. En efecto, en un país con una cultura autoritaria reafirmada desde la praxis por los poderes públicos coercitivos y avalada por los grupos política y económicamente dominantes, no puede hablarse de un real derecho a la defensa a partir del inicio de los actos de persecución y coerción, independientemente de los logros positivos generados por los programas de defensa publica iniciados a mediados de los años noventa.

La reforma constitucional de 1994 sentó las bases para la reforma del Poder Judicial que se empezó a ejecutar en el 1997, creando un ambiente propicio para la reforma integral del sistema judicial; sin embargo, pese a que la ley de carrera judicial consagro la incorporación de la defensa publica como obligación de la Suprema Corte de Justicia,2 no es sino cuatro años después de votada esa ley que se materializa el trascendente hecho de incorporar la defensa publica a las obligaciones de nuestro más alto tribunal de justicia. Se trata sin dudas de un hecho trascendente en el contexto de nuestras particularidades institucionales.

Con este hecho el Estado dominicano ha dado una respuesta a un mandato constitucional y a ciertas obligaciones asumidas en virtud de instrumentos del derecho internacional ratificados por la Republica Dominicana, que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 3 de nuestra Constitución tienen fuerza de ley. Veamos algunas de esas normas para luego ponderar los retos que debemos enfrentar a los fines de hacer realidad, en la práctica, la consagración efectiva e integral de este derecho fundamental, el cual va de la mano con el de presunción de inocencia, que también tiene rango constitucional.

Instrumentos normativos:

Constitución de la Republica Dominicana:

"Artículo 8, párrafo 2, literal j: Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa".

Declaración Universal de Derechos Humanos...

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