LA DIFUSIÓN DE LA OBRA Musical La legalidad de una controvertida Resolución

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"LA DIFUSIÓN DE LA OBRA Musical La legalidad de una controvertida Resolución"

Orlando Jorge Mera

La emisión y posterior publicación por la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) de la Resolución No. 1-99, ha causado gran revuelo en la opinión pública nacional y en especial, en los sectores relacionados con el espectáculo.

La reacción, aunque al parecer desbordó las expectativas de las autoridades responsables de la Resolución, es natural y lógica, ya que por primera vez en el país se aprueba una tarifa oficial para el cobro de los derechos de ejecución pública de obras musicales afines, a favor de los autores.

La citada Resolución, emitida el 3 de diciembre de 1998 y publicada en un diario de circulación nacional el 5 de enero de 1999, desde el punto de vista de la Ley, debe ser analizada en dos vertientes, aunque previamente debe aclararse qu el público usuario de la obra musical no resulta afectado con la medida, como han querido significar algunos comunicadores y medios de comunicación.

Primero, es importante destacar qué dice la Ley en lo referente a la ejecución pública de la obra musical; y segundo, ¿por qué la fijación de la tarifa relativa a los derechos de autor y cuál es el órgano de gestión colectiva que se encargaría de efectuar el cobro y administración de la misma?

La Ley 32-86 sobre Derecho de Autor promulgada el 4 de julio de 1986 es explícita al respecto. En sus En sus artículos 121 y siguientes establece que "la ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes".

El artículo 122 define y detalla considera La Ley como ejecuciones públicas: "...las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, y en fin, dondequiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y/o televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales".

¿Porqué la ley le reconoce al autor el derecho de percibir una remuneración por concepto de la ejecución pública de la obra musical cuando pudiera argumentarse, por ejemplo, que el autor ha cedido su derecho de explotación de la obra a una casa disquera o afín por lo que pudiera considerarse "pagado"?

El derecho de la comunicación públicas, que el Código de Propiedad Intelectual francés denomina "derecho de representación", y que la Ley de Derecho de Autor dominicana denomina "derecho de ejecución o representación pública", forma parte...

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