La discrecionalidad judicial en un Estado constitucional y democrático de derecho

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"La discrecionalidad judicial en un Estado constitucional y democrático de derecho"

Luis Adriano Taveras Marte

Juez de Paz del municipio de Nagua y docente de la Escuela Nacional de la Judicatura en el área de Teoría General del Derecho.

ak.taveras@gmail.com

RESUMEN:

Se analiza el rol de los jueces dentro de una sociedad democrática contemporánea. Se confrontan el modelo "mecanicista" frente al "gobierno de los jueces" y se demuestra que ambos modelos no son satisfactorios para una democracia en la que se conserva como estándar que los jueces están obligados a decidir de conformidad con la ley.

PALABRAS CLAVES:

Jueces, democracia, Estado constitucional del derecho, estado legal del derecho, aplicación mecánica del derecho, gobierno de los jueces, arbitrariedad, ponderación, argumentación, interpretación, racionalidad, racionalidad, ética, sociología, discrecionalidad.

  1. INTRODUCCIÓN:

    Con la proclamación de la Constitución de 2010 dimos un paso de avance que nos llevó del antiguo Estado de derecho legal a un Estado social, democrático y constitucional de derecho. Ante esta transición, se hace necesario revisitar los conceptos relacionados con la democracia y el derecho, así como someter a un debate racional cuál es la función de los jueces en una sociedad democrática. La concepción tradicional del Estado supone la existencia de un poder encargado de la creación de leyes, otro encargado de su debida promulgación y publicación a sus destinatarios, y finalmente una rama destinada a hacer valer el contenido de esas leyes. De ahí que por mucho tiempo rigió el criterio de que la la función de los jueces debía limitarse a aplicar leyes, no a crearlas. Ante el cambio de paradigma, cabe preguntarnos: ¿sigue siendo el rol del juez el limitarse a una aplicación mecánica de las leyes, o tiene —por el contrario— un papel activo, que le permite crear judicialmente normas jurídicas? Para poder dar respuesta a esta pregunta es importante despejar varios puntos previos y fundamentales, que se resume en la idea de que ambas posiciones, en sus versiones más radicales y extremas, son igual de traumáticas para el ordenamiento jurídico dominicano.

  2. ¿ES LO MISMO LEY QUE DERECHO?:

    Lo primero a considerar es que uno de los avances del paso hacia el Estado constitucional de derecho fue romper con la sinonimia existente entre derecho (en su acepción objetiva) con la ley (o la legislación, para ser más específico) . Según la idea decimonónica, el derecho no es más que el producto nacido de la legislación, de manera que donde el legislador no puso el juez no está llamado a poner. Esto, aunado al principio de clausura (actual parte inicial del artículo 40.15 de la Constitución), el sistema siempre ofrecía una respuesta legislativa al caso, por complejo que sea; aun cuando aparentemente no ofrezca la respuesta. La clave es simple: si lo enjuiciado no está contemplado en la norma, debe desecharse la demanda.

    Este es el paradigma positivista por excelencia, en donde un caso difícil por ausencia de una regulación normativa específica puede evaluarse en cuanto a lo que el derecho debió prever y no previó (y provoque, con ello, una eventual reforma a la legislación), pero esto no puede constituirse en motivo para aplicar metaderecho en ese mismo caso concreto, ya que con esto se atentaría contra la legalidad, la seguridad jurídica y el principio democrático en que se funda el Estado de derecho. Sin embargo, este paradigma ha variado considerablemente luego...

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