Tesis Jurisprudencial de 1 de Octubre de 1967 sobre DIVORCIO.
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 1967 |
DIVORCIO. Los jueces del fondo son soberano s pus decidir basta cuándo deben mantenerse las pensiones alicenticias. CONSIDERANDO que el artículo 22 de la Ley de Divorcio no fija hasta cuándo deben mantenerse las pensiones alimenticias que el marido debe pasar a la mujer en los casos de demanda de divorcio; que, en tales circunstancias, y por tratarse de una cuestión civil, los jueces del fondo gasa de un indudable poder de apreciación para fijar ese término conforme al artículo 4 del Código Civil, sin otra sujeción que la que pueda resultar del tipo de régimen matrimonial bajo el cual están casados los esposos en causa; que, estando casados los esposos ahora en causa bajo el régimen de la comunidad legal la Corte a-qua no ha hecho otra cosa que usar de esos poderes que tiene, en virtud de la ley, al fijar la pensión alimenticia de la esposa, a cargo del esposo, hasta la liquidación de la comunidad; que en lo que respecta al monto fijado ala pensión alimenticia acordada ala esposa, procede destine que, en todo el curso del litigio, tanto por las declaraciones como por las actuaciones de los esposos, los jueces del fondo han podido apreciar las facultades del marido en el orden económico en la medida suficiente para fijarla pensión en el monto en que la fijaron, sobre todo teniendo en cuenta que en la asistencia costa que el recurrente es administrador legal de una comunidad de bienes que la esposa ha estimado como...
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