Regulación en la República Dominicana del poder de autotutela de la administración pública

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"Regulación en la República Dominicana del poder de autotutela de la administración pública"

Rosemary E. Veras Peña

rosemaryverasp@hotmail.com

RESUMEN:

Se analiza el poder de autotutela, que rige en la Administración Pública frente a la garantía de heterotutela (intervención de un tercero componedor) de los particulares. La administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos ni para ejecutar coactivamente tales derechos.

PALABRAS CLAVES:

Administración Pública, poder, autotutela declarativa o decisoria, autotutela ejecutiva, privilegio, principio de eficacia de la administración, el interés público, derecho administrativo, República Dominicana.

"El poder es lo más puro y codiciado que existe, pero solo el hombre correcto puede llevarlo bien".

"No te dieron más poder, te dieron más trabajo".

"El poder debilita a quien lo tiene y no lo usa".

La Administración Pública cuenta con un poder especial, consecuencia de su misma finalidad y provecho, de actuar con objetividad para el interés público o general, de satisfacción del bien común. Este se conoce como el "poder, privilegio o principio de autotutela".

La denominación de "principio de autotutela" es utilizada por primera vez en España por el doctrinario y administrativista García de Enterría, tomada del italiano F. Benvenutti; fue recogida por la jurisprudencia española como plenamente conforme con la Constitución y adoptada por muchos países de Iberoamérica.

Se puede definir el poder de autotutela administrativa como el privilegio de las administraciones públicas según el cual sus actos se presumen válidos y pueden ser impuestos a los ciudadanos, incluso coactivamente, sin necesidad de concurso de los tribunales y al margen de aquellos.

El conjunto de potestades y prerrogativas que caracterizan en gran parte el estatus de la Administración Pública ha sido denominado por diversos autores como autotutela administrativa y es consecuencia tanto del proceso de su formación histórica como de su vocación de servicio de naturaleza superior.

En la mayoría de las sociedades actuales encontramos que en materia de índole privada rige el principio de la "paz jurídica", que consiste en que cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (estatus quo) no puede hacerlo por propia autoridad. Si el otro sujeto no aceptase esa alteración, se tiene el deber de someter la pretensión a un tribunal, que la valorará desde la perspectiva del derecho y la declarará conforme o no con este. En primer lugar se somete a un juicio declarativo y, si no se obtempera, entonces viene el segundo, que es el juicio ejecutivo. En la Administración en cambio esto no es así, razón por la cual se ha definido como un derecho "privilegiado", pues la ley le concede potestades exorbitantes que no están presentes en una relación jurídica de derecho privado.

La Administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias; sus decisiones son ejecutorias por propia autoridad. Exigen un cumplimiento sin que le resulte oponible una excepción de ilegalidad, sino solo la anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio cuya introducción por sí sola no suspende su ejecutoriedad. En otros términos: la Administración está exenta de la carga de someter sus pretensiones tanto a juicio declarativo como a juicio ejecutivo, que alcanza a los demás sujetos sin excepción.

Los tribunales por su parte están sujetos a la competencia dispuesta por las leyes. De esta manera el párrafo II del artículo 149 de la Constitución de la República precisa que "Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la...

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