Tesis Jurisprudencial de 24 de Abril de 2002 sobre COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE DE APELACION EN SUS ATRIBUCIONES CIVILES PARA CONOCER SOBRE LA CONFISCACION DE BIENES.

Fecha de Resolución24 de Abril de 2002

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE DE APELACION EN SUS ATRIBUCIONES CIVILES PARA CONOCER SOBRE LA CONFISCACION DE BIENES:

Que la parte recurrente propone en su primer medio de casación, en síntesis, que al solicitar la reclamante original, hoy recurrida, que la actual recurrente fuera declarada "tercer adquiriente de mala fe de los terrenos" objeto de la litis en cuestión, significa que el caso debe ser conocido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo "y no por la Cámara Civil de la misma", sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 1 de la Ley No. 5924 antes señalada establece que "toda persona que haya cometido o cometiere abuso o usurpación del Poder... para enriquecerse o para enriquecer a otros, será declarada culpable de enriquecimiento ilícito..." y que el artículo 11 de la referida ley dispone que el "Tribunal de Confiscaciones será el único competente para conocer, en sus atribuciones penales de todas las infracciones previstas en esta ley"; que, en consecuencia, aduce la recurrente, la Corte a-qua resulta incompetente para conocer y decidir la presente controversia;

Que la Corte a-quo, en contestación a tal propuesta de incompetencia, expuso en su fallo hoy impugnado, que "en virtud del artículo 18, letras f) y g) de la Ley No. 5924 de fecha 26 de mayo de 1962 sobre Confiscación General de Bienes, en materia civil, el Tribunal de Confiscaciones tiene competencia, de una manera exclusiva, para conocer de las acciones intentadas contra los adquirientes o causahabientes de las personas cuyos bienes hubiesen sido confiscados, así como de las acciones intentadas por personas perjudicadas por el abuso o usurpación del poder, contra los detentadores o adquirientes; que la presente demanda en reclamación o restitución de parcela, incoada por la señora R.C.A. viuda L. contra el Estado Dominicano y la Falconbridge Dominicana, C. por A., tiene por su naturaleza, un carácter eminentemente civil y debe, por lo tanto, ser instruida y fallada por el Tribunal de Confiscaciones estatuyendo en material civil,.,.";

Que , en efecto, el examen de la sentencia impugnada revela que la acción judicial emprendida en el caso por la ahora recurrida, se circunscribe a la reivindicación de un inmueble (Parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de M.N.) alegadamente de su propiedad, que se apropió por abuso o usurpación del poder el nombrado V.T.M., según aduce dicha reclamante original, cuyo delito de enriquecimiento ilícito previsto en la Ley No. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, del 26 de mayo de 1962, devino sancionado con la confiscación general consagrada en dicha ley, por efecto de las Leyes 5785 del 4 de enero de 1962 y 48 del 6 de noviembre de 1963 que confiscaron, incluso definitivamente, los bienes de la familia T., tomando el Estado Dominicano en propiedad, por lo tanto, entre otros bienes, la parcela ahora reclamada, y posteriormente adquirida por la actual recurrente Falconbridge Dominicana, C. por A., conforme a las aseveraciones de la demandante ahora recurrida; que el artículo 18, en sus literales a), f) y g) de la citada Ley 5924, establece que el Tribunal de Confiscaciones será competente, en materia civil y de manera exclusiva, para conocer "de todas las contestaciones que se originen o tengan por objeto bienes...

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