Facultad reglamentaria del consejo del poder judicial para determinar jerarquía y ascenso de los jueces de los tribunales dominicanos

AutorPedro M. Ramírez/Brenda Galán de Ramírez
CargoJuez 2.º sustituto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del D. N./Jueza de la Séptima Sala de la Cámara Civil de Santo Domingo
Páginas1-6

Partimos del supuesto de que en el lector están definidos y asimilados los conceptos inconstitucionalidad, ley y reglamento, cómo interactúan estos preceptos jurídicos y, sobre todo, su jerarquía en el orden de estas fuentes de derecho y cómo influye en su validez y eficacia. El ideal es una unidad carente de lagunas, de antinomias y contradicción; sin embargo, la interpretación es la herramienta que permitirá solventar los engorrosos desaciertos del redactor normativo.

En esta oportunidad ejercitaremos la interpretación con el fin de llegar a nuestra conclusión y presentarla al lector con sencillez, sin artilugios ni confusión. La Constitución dominicana, en su artículo 156, establece las funciones del Consejo del Poder Judicial (el consejo) como órgano permanente administrativo y disciplinario del Poder Judicial (la institución). Entre estas funciones dispone el constituyente la de “presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley”.

Esta ley es la 327-98, de Carrera Judicial, que contiene la normativa que regula la carrera judicial en la República Dominicana, que la Constitución dominicana instauró en su artículo 150:

La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Es esta última proposición, “de conformidad con la ley”, artículo 150 constitucional, el origen de nuestro análisis. Existe un precedente emanado del Tribunal Constitucional en el año 2014 a raíz de una acción directa de inconstitucionalidad incoada contra la Ley núm. 327-98; el TC desarrolló los conceptos de reserva legal absoluta y relativa a partir de decisiones del Tribunal Constitucional chileno, y decidió en la misma sentencia que el artículo 150 de la Constitución dominicana contiene una reserva de ley absoluta, estableciendo lo siguiente:

En el artículo 150 de la Constitución se evidencia la existencia de una reserva absoluta, en virtud de que una vez el constituyente dice “la ley regulará”, otorga al legislador la facultad de regular de manera amplia todo lo relativo a la carrera judicial, por lo que en este mandato el legislador queda facultado para establecer las condiciones y parámetros bajo los cuales será cumplido el artículo 163 de la Constitución1.

¿Qué es la reserva legal absoluta? Según el Diccionario panhispánico del español jurídico significa:

Supuesto en el que la Constitución determina que una materia debe ser regulada exclusivamente por la ley, sin que sea posible que una parte de la regulación sea entregada al poder reglamentario mediante habilitaciones del legislador.

Suele entenderse que la reserva es...

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