La filosofía de los proceso de consulta

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"La filosofía de los proceso de consulta"

Fabiola Medina

La participación de los administrados en los asuntos del Estado se encuentra asociada a los Estados democráticos y representativos, teniendo en cuenta que un régimen democrático supone la existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos.

Es indudable que un aspecto fundamental de la actividad administrativa y reguladora de los órganos del Estado es legitimar las decisiones adoptadas por estos.

La idea de la existencia de un derecho constitucionalmente garantizado de procesos participativos como las audiencias públicas antes de que se adopten decisiones que puedan afectar a la colectividad, es aplicada con mayor rigurosidad por los Estados modernos.

Esta garantía de escuchar los planteamientos del interesado antes de adoptar una norma de carácter general o que pueda afectar los derechos o intereses de los administrados, es un principio elemental del derecho constitucional y administrativo. Se encuentra fundamentado como analizaremos más adelante en normas supranacionales o tratados internacionales y en la Constitución dominicana. De igual manera, se desprende fundamentalmente de dos derechos básicos que son: el de participación y el del debido proceso administrativo.

  1. Derecho de participación;

    El derecho de formular opiniones, observaciones y comentarios por los administrados, que en definitiva confiere un derecho a participar, se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución dominicana.

    El artículo 4 de la Constitución establece que: "El Gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo (...)". Asimismo, el artículo 119 establece que: "Ninguna reforma podía versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo".

    Aunque nuestra Constitución no establece expresamente un derecho de participación, puede inferirse de los principios de que el Estado dominicano es esencialmente democrático y representativo, un derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de normas con caracter general1.

    Compartimos así el criterio expuesto por Eduardo Jorge cuando establece que la participación viene de: "un verdadero derecho fundamental constitucionalmente garantizado y no de un mero derecho subjetivo que nazca de la Ley2".

    En adición a lo anterior, nuestro país cuenta con instrumentos internacionales, debidamente sancionados por el Congreso Nacional, por lo que pasan a ser normativas vinculantes al Estado dominicano. Estas normas, a nuestro juicio de carácter supranacional establecen un derecho de participación con mayor claridad que la Constitución dominicana.

    En primer lugar, tenemos el artículo 23 numeral 1, literal (a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos tienen derecho de:

    participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos

    En segundo lugar, el artículo 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

    Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos

    Por último, el artículo 25 literal (a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

    Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos

    El Tribunal Constitucional español haciendo referencia al derecho de participación establece lo siguiente:

    "Se trata, pues, de un principio inherente a una Administración democrática y participativa, dialogante con los ciudadanos, así como de una garantía para el mayor acierto de las decisiones, conectada a otros valores y principios constitucionales, entre los cuales destacan la justicia y la eficacia real de la actividad administrativa3"

    La Constitución española contempla una norma específica para prever la participación ciudadana en la actividad normativa de la administración. El artículo 105, literal (a) dispone que la: "ley regulara: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten."

    En Venezuela, la participación se encuentra contenida en el preámbulo de la Constitución, el cual establece: "con el fin supremo de refundar la Republica para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica (...)". Asimismo, el artículo 62 dispone: "La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión publica es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica."

    La participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y en la elaboración de normas generales permite los intereses que persigue que el Estado tenga en cuenta los intereses de los ciudadanos. Esta intervención de los administrados, contribuye a reforzar la legitimidad de los actos y reglamentos emanados por la Administración. La participación toma mayor importancia en aquellas actuaciones de la administración que por su carácter discrecional pueden tornarse excesivas, tal y como ocurre principalmente en los sectores económicamente regulados.

    Eduardo Jorge afirma que: "es cierto que el legislador es libre de normar la participación directa en los ámbitos y niveles donde los considere necesarios. Pese a la potestad legislativa, el legislador no puede excluir o prohibir la participación ciudadana en la elaboración de decisiones que pueda afectar a una pluralidad de intereses y los ciudadanos pueden utilizar los mecanismos existentes en el ordenamiento para discutir aquellas normas jurídicas o actuaciones administrativas que obstaculicen o nieguen injustificadamente esa participación."4

    Sin embargo, destacamos que Santamaría Pastor sostiene un criterio diferente relativo a la constitucionalidad del derecho de participación, al establecer que: "la participación es, pues, una línea de actuación posible y licita en el marco de un Estado democrático, pero en absoluto un precepto constitucional vinculante y de eficacia genérica, haciendo referencia a la Constitución española.

    En ese mismo sentido, encontramos una jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso Bi-Metallic Investment Co. V. State Board of Equalización. Se trataba de un caso que cuesciónaba la validez emanada por un organismo administrativo del Estado de Colorado, al elevar el valor de la propiedad a los efectos tributarios sin haber dado ningún tipo de participación a los afectados...

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