Funcionarios de alto nivel, ¿técnicos o no?

AutorAdonis L. Recio
CargoAbogado especialista en Derecho Procesal Administrativo
Páginas1-4

A principios del mes de agosto del 2022, el expresidente Hipólito Mejía Domínguez hizo un comentario recogido por El Nuevo Diario1: “A los Gobiernos tú no vas a aprender, tienes que aplicar lo que tú sabes”, indicando que favorecía que sean nombrados políticos técnicos “bien preparados”.

En el presente texto se procurará analizar el grado de meritocracia que exige el ordenamiento jurídico para la designación de un funcionario de alto nivel. Dicho esto, debemos delimitar, prima facie, qué es un funcionario de alto nivel. La Ley 41-08 nos lo explica en sus artículos 19 y 20:

Artículo 19.- Son funcionarios o servidores públicos de libre nombramiento y remoción quienes ocupan cargos de alto nivel.

Artículo 20.- Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. Secretarios2 de Estado, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Contralor General de la República, y Procurador General de la República;

  2. Subsecretarios de Estado, titulares de organismos autónomos y descentralizados del Estado y otros de jerarquía similar o cercana del Presidente de la República y de los altos ejecutivos de las instituciones públicas;

  3. Directores Nacionales y Generales y Subdirectores;

  4. Administradores, Subadministradores, Jefes y Subjefes, Gerentes y Subgerentes, y otros de naturaleza y jerarquía similares;

  5. Gobernadores Civiles y otros representantes del Poder Ejecutivo en el Distrito Nacional y en las provincias.

Como se puede apreciar, estos son los servidores públicos que motorizan la gestión ejecutiva del Estado dominicano, y por ello son designados por los conocidos actos políticos que se desprenden de dichos decretos sobre remoción o designación3. Evidentemente, existe un matiz naturalmente discrecional en la figura del presidente de la República, quien únicamente debe cumplir con los leves requisitos que determina la ley. Veamos qué tipo de circunstancias se exigen, según el artículo 135 de la Constitución dominicana:

Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.

Históricamente la designación de funcionarios de alto nivel escapa a esa “meritocracia y profesionalización” que requiere el artículo 142 de la Constitución. Como ejemplo en nuestro pasado más reciente se observa el Decreto núm. 324-20, del 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR