El imputado arrepentido, el testigo de la Corona en el Proceso Penal

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El imputado arrepentido y el testigo de la Corona en el Proceso Penal

Yvelia Batista Tatis.

Una vez autorizado el procedimiento para asuntos complejos, “le está permitido al Ministerio Público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad (artículo 34 del Código Procesal Penal1), si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayuda a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizado por sentencia del juez o tribunal competente” (articulo 370 numeral 6 del CPP). A este imputado se le denominará luego “testigo de la corona2, testigo principal o testigo arrepentido”.

Esta figura encuentra su origen en el derecho anglosajón3, especialmente en Estados Unidos, donde la legislación procesal penal autoriza al fiscal a aplicar el plea bargaining4, para los casos donde el imputado se declare culpable y decida cooperar con la investigación del caso. El imputado no acude a juicio en estos casos, sino que homologa esta decisión – la de declararse culpable– con el grand jury.

La decisión de aplicar los criterios de oportunidad es discrecional al fiscal, pero en todos los casos necesita ser autorizada por el juez, quien tiene todo el derecho de revocarla, en los casos que la entienda improcedente. Para el imputado arrepentido o colaborador cambian un poco los esquemas y el juez se convierte en el funcionario que aplicará por sentencia, este criterio de oportunidad al imputado que luego se convertirá en el testigo de la corona.

En este último caso, se analizan las vías procesales procedentes para que la victima y el imputado puedan impugnar, en caso de negativa del juez.

Para una mejor exposición del tema es necesario abordar:

  1. la figura del criterio de oportunidad, ver en qué consiste, la posición de la víctima y su aplicación al testigo de la corona.

  2. Los requisitos para declarar un delito como asunto complejo, pese a la escasa bibliografía existente y los presupuestos legales necesarios para poder aplicar este criterio de oportunidad al imputado colaborador o arrepentido

“Principio de oportunidad es aquél en atención al cual el Fiscal debe ejercitar la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente6”.

EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD5.

Ha sido señalada como afortunada la definición del principio de oportunidad de Gimeno Señora, quien lo considera como la “facultad, que al titular de la acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado”.

Otra definición, clara y precisa, es la de Von Hippel, para quien el “Principio de oportunidad es aquél en atención al cual el Fiscal debe ejercitar la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente6”.

Este principio puede expresarse7 como la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para “perseguir y castigar”. Quizá fuera más claro hablar de discrecionalidad en la persecución, fundada en razones de oportunidad, pero la terminología señalada en primer término es la de más frecuente utilización, razón por la que será la que utilizaremos.

En el fondo, estas definiciones son coincidentes, destacándose de ellas las características siguientes: a) Es excepcional; b) Es discrecional; c) Referido, en general, al órgano persecutor oficial: la Fiscalía; d) Taxativamente reglado.

OPORTUNIDAD REGLADA.

El sistema de la oportunidad reglada, es más propio del derecho continental-europeo8. Significa que, sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones por razones de oportunidad9 que se encuentran previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso concreto se realiza bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, generalmente con el consentimiento del imputado -a veces también de la víctima- y requiere control del órgano jurisdiccional (sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con criterios de oportunidad, y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento).

Esta modalidad es la que predomina en la doctrina y legislación argentinas y en las legislaciones dominicana, costarricense, salvadoreña, y demás.

Sobre el déficit de legitimación democrática del Ministerio Público, en los sistemas continentales en que se ha introducido el criterio de oportunidad reglada, se ha visto complementado por dos medidas: La exigencia del control u homologación judiciales; y el poder de la víctima para suplir la pasividad del acusador público, bien provocando su intervención, bien, interviniendo aquella como parte acusadora.

Dentro de nuestra normativa procesal penal, la víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. En los casos que se verifique un daño, el Ministerio Público debe velar porque sea razonablemente reparado (artículo 35 CPP).

La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida (artículo 36 párr. II CPP).

Importante es citar la definición que da Alberto Binder sobre el principio de oportunidad, para el cual “Se denomina así al principio según el cual los funcionarios del Estado (los Fiscales) pueden prescindir de la persecución penal y pedir el archivo en ciertos y determinados casos, ya sea por su poca importancia o gravedad, ya sea por razones de conveniencia para la investigación. Es una excepción al principio de legalidad y se utiliza para economizar recursos y poder afectarlos a las investigaciones más graves10”.

Dentro de nuestra normativa, el ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles11 señaladas taxativamente en el artículo 34 del CPP. Este artículo, regula todo lo concerniente al principio de oportunidad reglado. Sin embargo, no está reglado en este artículo el caso del testigo de la corona, como sucede en Costa Rica, el Salvador y Honduras, por mencionar algunos.

¿A que se debe esto?

La aplicación de un criterio de oportunidad para...

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