Tesis Jurisprudencial de 10 de Marzo de 1998 sobre FACULTADES DEL JUEZ DE REFERIMIENTO. NOMBRAMIENTO SECUESTRARIO JUDICIAL.

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998

FACULTADES DEL JUEZ DE REFERIMIENTO. NOMBRAMIENTO SECUESTRARIO JUDICIAL:

Que frente a los hechos asi establecidos, particularmente lo decidido respecto de la sustitución anulada en el testamento de la fenecida esposa del L.. H.S.M., también fenecido posteriormente, la medida provisional demandada para la designación de un administrador secuestrario judicial de los bienes relictos por el último, no se justifica por inadecuada e inoportuna, máxime cuando con ella se despoja a herederos reservatarios, cuya calidad no ha sido controvertida, de la prerrogativa de administrar de pleno derecho, la sucesión de su padre, acrecida por el legado universal hecho en su favor por su esposa común en bienes, fallecida sin ascendencia ni descendencia; que si los jueces que ordenan la designación de un secuestrario deben sólo atenerse a las disposiciones del Código Civil, que se refieren a dicha medida que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado, no es menos cierto que las disposiciones del artículo 109 de la Ley No. 834 de 1978 de más reciente promulgación que aquellas del Código CVil, requieren cuando la medida es intervenida por la vía de referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Que sin perjuicio de lo que finalmente decidan los jueces del fondo sobre las calidades de los demandantes originarios, pues

las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter eminentemente provisional y no ligan en ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad de la cosa juzgada, es un hecho ponderable, en la especie, que la esposa del L.. H.S.M. , como se ha visto, al no tener herederos reservatarios, testó a favor de éste, que le sobrevivió, todos los bienes que pudieron corresponderles en la comunidad, lo que era permitido al tenor de lo que dispone el artículo 916 del Código Civil, según el cual a falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contratos entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes ; que de esto resulta, en principio, que el Lic. H.S.M., al morir, y salvo que se establezca más adelante ante los jueces...

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