Ley Nº 124. Ley que Deroga el Articulo 2 y 3 de la Ley No. 80, del 28 de Noviembre de 1974.

Fecha de disposición31 Marzo 1980
Número de Ley124
Fecha de publicación01 Enero 1980
Número de registro3290292
Número de Gaceta9527
EmisorINSTITUTO AZUCARERO DOMINICANO (INAZUCAR).
-2m-
Ejectitme,
oomuniquese
y
publiquase
en
Wo
el
temihrio
de
k
Replblics
para
su
cantximiento
y
cumplimhh.
DADA
en
et
Palmi0
del
Ejecutivo, en la
ciludad
de
Santo
Domingo,
Cawital
de
la
Reptjblica Dominicans, el
dia
veintinue-
ve del
mes
de
Diciembm del aiio mil ncwecientos treinta
y
cuatro.
e
RAPAEL
L.
TRUJOIW.
Mdificaciones
a
la
ley
de
organizacih
judicial.-
G.
0.
No.
4751
del
31
de
Diciembre de
1934.
EL
CONGBESO
NACIONAL,
En
Nombre
de
la
ReptibHea
DEXLARADA
LA
UW,ElNiCIA,
HA
DADO
LA SIGUWNTE
LEX:
NURIEM
79Q.
Articulo
1.-
El
articulo
32
de
la ley
de
orgaaizaci6n judi-
cid,
refwmado
PA
parte
por
el
articulo
1
de
la
ley ncmero
783,
promulgada el
26
de Julio de
1934,
quda nuevannentie reformado
can
el
tex‘to
si,guie&e:
“Articulo
32.-
Ioas
cork de apelacihn de mmpondrh
de
un
presSente
y
tres
juecm. Una ten&% su asiiernto en la ciudad
de San Cristbbal, otra
en
la ciudad de Santiago, y otra
en
la ciu-
dad
de
La
Vega.
La
jurisdiwih
de
la primera comprenderh
10s
distritos judiciales Nacional,
de
San Pedro
de
Macorh,
el
Seibo,
Trujillo, Azua
y
Barahom;
la
de la
segunda
comprenderi
10s
distritos judicialIeB
de
Santiago, Puerto
EEaIta
y
Montecrkti
y
Ek-
paillat; y
la
de
la
temera,
las
dte
La
Vega, Duarte y Samani”.
“P6rrafo.-
En lox
ctwce
en que, de conformidad con
el
ar-
ticulo
118
del
c6digo
de procedimiemto civil, reformado por
la
ley
del
5
de
Abril de 1941,
se
Name
a
un
juez de primera instancia
para dirimir un empate, las
cotes
de apelaci6n pdrh funcionar
con
cinco
j
uses".
Articulo
2.-
Tanto
la CAmara Civil
y
Comercia1
coma la
Cbmwa
Penal
del
Juagado
de
Primera Instancia, 10s $uqado.s
de Instrucli6n
y
las Alcaldias del Distrito Nacional ccmtinuariin
apoderadas de los asuntca de que ya lo estuvieran
y
que corres-
pondan a la jurisdiceibn
de
la provincia Trujilrlo,
hash
rendir
sentencia
o
providencia definitiva.
Articulo
3.-
El
articulo
84
de
la ley de organizaci6n judicial
se
reforma del modo siguiente:
“Articulo
34.-
Las
Cortes
de
Apelaci6n no pueden funcio-
nar con menm de tras jueca. En
wo
de que dos de
Im
miem-
bros de alguna
Carte
se
encuentren imposibilitados para consti-
tuir
Bsta, se llamarh para complletarla a un Juez de Priniera
Ins-
tancia de la
jurisdiocih.
Articulo
4.-
La presente ley entrarh
en
vigor
el
dia prime-
ro
de
Enero
del
aiio mil novecientos trei,nta
y
cinco.
*

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