Ley Nº 1383. Ley sobre Aranceles de Importacion y Exportacion

Fecha de disposición20 Febrero 1875
Fecha de publicación01 Enero 1875
Número de registro3265174
Número de Ley1383
283
-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1875.
___
~
si
dentro de diez meses
no
se
h:
dadprincipi
)
b
1)s trabajo:
del establecimiento.
Dada en el Palaeio Nacional de Santo Domingo
ii
10s
19
dias del mes de Febrero de
1875,
aiio
31
de la Independencia
y
12
de la Restauracion.-Ignacio
M.
Gonza1ez.-Refrendada
:
El
Ministro de
lo
Interior
y
Policia, Eliseo Grullon.
Num. 1382.-RESOLUCION del
J.
S.
encargando
cle
la Cartera
de
lo
Interior, a1 Ministro de Relaciones Exteriores.
Dios, Patria
y
Libertad.-Repitblica 1)ominicana.-Ignacio
Maria Gonzalez, Presidente de la Repitblica
y,
por la voluntad
de 10s pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion.
Mientras el Gobierno efectua su viaje
6
la pravincia del
Sur, el ciudadano Ministro de lo Interior queda autorizado
.5
pasar
a
la provincia
del
Cibao
a
reponer
su
sdud quebrantada;
quedando encargado durante su ausencia de la Cartera de lo
In-
terior, Policia
y
.4gricultura, el ciudadano Pedro
T.
Garrido, Mi-
nistro de Relaciones Exteriores.
Dada en Santo Doming0
a
10s
19
dias del mes de Febrero de
1875,
aiio
31
de la Independencia
y
12
de
la
Restauracion.-Ig-
nacio
M.
Gonzalez.
N~m.
1383.,-LEY sobre aranceles de importacion
y
exportacion.
Dios,
Patria
y
Libertad.-Republica
Dominicans.-Ignacio
Maria Gonzalez, Presidente de la Republica
y,
por la voluntad
de 10s pueblos, encargado del Poder Supremo de
la
Nacion.
Considerando:
lo.
Que
10s
aranceles de importacim
y
ex-
portacion que rigen actualmente en la Repitblica estAn en entero
desacuerdo
con
10s
precios de actualidad, asi
como
con
la deno-
minacion adecuada
a
varios articulos para la 6poca.
20.
Que es de imperiosa necesidad
y
justicia poner en armo-
nia
10s
intereses de 10s asociados tanto cuanto sea posible con
10s
derechos que correspondan a1
Fisco
;
y
30.
Que mientras el Cuerpo Legislativo competente se ocupe
de decretar
10s
nuevos aranceles, precis0 es dictar una medida
que corresponda a1 fin indicado.
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COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1875.
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_____
~
-
En us0 de las facultades de que me hall0 investido,
y
oido
el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, he venido en
decretar
y
decreto la siguiente
LEY
SOBRE ARANCELES
DE
IMPORTACION
Y
EXPORTACIO
N.
Art.
lo,
Los
aranceles de importacion y exportacion que se
acomparian
6
la presente, regiran en la Itepfiblica para el cobro
de
10s
derechos respectivos, sesenta dias despues de la publica-
cion de esta ley para 10s buques procedentes de Europa; cuaren-
ta
dias para 10s de 10s EE.
UU.
de AmBrica,
y
veinte para
10s
de las Antillas.
Los
buques que hayan
hecho
su entrada antes de la publi-
cacion de la presente,
6
que lleguen antes de vencidos
10s
tBr-
minos que quedan prefijados, satisfartin
10s
derechos con arre-
glo
a
10s aranceles anteriores
;
salvo
el.
cas0
de que el importador
d6
preferencia
5
10s
que ahora se promulgan.
Art.
29.
Para el cobro de 10s derechos de importacion
se
for-
mulara la planilla
de
conformidad con
10s
avalhs en moneda
fuerte establecidos en dichos aranceles,
y
se cobraran dichos de-
rechos al tip0 de cuarenta por ciento
sobre
el avalfio, pagables
en la forma que previene el articulo
18
de
la
ley de
12
de Di-
ciembre de 1874, sobre la liquidacion y pago de la deuda interior
en su’primer inciso.
(1)
Los articulos importados de Europa gozariin del beneficio
de un descuento
de
676
sobre el valor de 10s derechos causados.
Art.
39.
Los
objetos cuyos derechos deban cobrarse
ad-valo-
rem,
y
10s
que no esth consignados en 10s presentes aranceles,
asi
como 10s que
est&
sujetos
a
aval~o, pagaran igualmente
un
cuarenta por ciento sobre el precio de costo en la factura origi-
nal, y en cas0 de duda, sobre
la
apreciacion.
Cuando en la estimacion de cualquier objeto ocurra dieiden-
cia entre el Director de aduana
y
el cnmerciante.
Bste
se salvars
5
juicio de expertos, llamado uno por cada parte;
y
si la
duda
(2)
(1)
V.
D.
del C.
N.
fecha
19.
de Julio de
1882.
(2)
Derogado por D. de
16
de Mayo de
1870.
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LEYES,
DECRETOS
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recayere sobre
la
cantidad, el fie1 de peso podrli aclararla, apli-
cando escrupuiosamente la contabilidad, 6 medida de extension,
peso 6 capacidad correspondiente, conformiindose con el sistema
mhtrico decimal franc& que rije en la Rep6blica.
Art.
49.
Solo pagarhn un
5%
sobre sus valores
:
10.
Las joyas, alhajas y utensilios de
or0
6
plata, cuyo
va-
29.
Los
relojes de faltriyiicra.
3".
Las piedras preciosas.
Art.
5'?.
Se declaran libre de todo derecho de importacion:
lo.
Las cajas de guerra, tambores, sables y espadas de ca-
balleria, clarines, vestuario y demiis fornitura de ejhrcito.
2".
Toda especie de miiquina de agricultura
6
industria fa-
bril.
39.
Las bestias caballares y toda clase de animales que se
introduzcan para fomentar la crianza.
4".
Todas las mliquinas
6
instrumentos para el ejercicio de
las ciencias
y
artes.
5".
Los libros impresos de toda clase, except0
10s
prohibidos,
y
10s
demiis iitiles dedicados especialmente para el ejercicio de
determinados planteles de instruccion.
59.
Los
minerales de todas clases, procedentes de minas ex-
plotadas en la RepGblica.
70.
Lss
objetos y ornamentos destinados
a1
servicio de la
Iglesia y a1
culto
divino, por declaracion del prelado.
8''.
Los
equipajes de 10s pasajeros, 10s cuales pueden conte-
ner objetos nuevos que se reconozca ser para
su
uso,
hasta por
valor de cien pesos.
90.
Todos
10s
objetos que en
10s
adjuntos araiiceles se decla-
ran libres de derechos.
Art. 69. Mientras la ley otra cosa determine, queda modifi-
cada la ley sobre el comercio maritimo en sus articulos 1-2-3
-4-21--57-60-y-61, que
se
relacionan con la importacion
y
exportacion, en el 6rden siguiente:
(1)
10.
Los
puertos habilitados para el comercio de importacion
y exportacion en buques nacionales
6
estranjeros, son: Santo
Domingo, Tortuguero de Azua, Puerto de Plata, Samanfi y Mon-
te-Cristy
(2)
.
lor principal sea el de la materia.
(1)
V.
ntlm.
658.
(2)
V.
D.
fecha 12 Stbre. 1881;
23
Junio 1882,
y
4
de
Julio
1883.

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