Ley Nº 158. Ley que Designa Con el Nombre de Caonabo F. Almonte M., una de las Calles de la Ciudad de Santiago de los Caballeros

Fecha de disposición30 Abril 1975
Número de Ley158
Fecha de publicación01 Enero 1975
Número de registro3304641
Número de Gaceta9370
-
274
COLECCION
DE
LEYES,
DECRETOS
&.-1851
___.-
-
-
Art. 59. Ninguna autoridad
ni
funcionario podrh acordar
gracia
6
moderacion
a
10s
derechos
y
muitas establecidas por la
ley de
8
de Julio de
1848,
ni rnknos suspender
el
cobro de ellos
sin hacerse personalmente responsables.
Art. 60. El derecho proporcional que establece la predicha
ley de
8
de Julio, sera cobrado conforme
ella
lo indica, y en la
rnisma moneda que espresa el acto.
Art.
70.
Todo derecho fijo establecido por la misma ley,
se
cobrara
en
moneda nacional.
Art.
80.
La
ley de registro
de
8
de Julio de 1848 queda en
vigor y fuerza en todo el territorio d la Repiiblica, con las modi-
ficaciones
y
adiciones que
le
hace
el
presente decreto.
El
Congreso Nacional, en nombre de la Republica Domini-
cans,
ejec~tese el presente decreto que pone la ley del registro de
8
de Julio de 1848 en vigor, con
las
modificaciones y adieiones
espresadas en
el
presente decreto, el que sera enviado a1 Poder
E
jecutivo para su promulgacion en el t6rhino Constitucional.
Dado en
la
ciudad de Santo Domingo, Capital de la Rep&
blica,
B
10s
10
dias del mes de Mayo de 1851, y
80.
de !a
Patria.
-El Presidente del Congreso,-R. Miura.-Los Secretarios
:
F.
Sarda y Carbonell.-D. 0rtiz.-E. Garcia.
CGmplase,
comuniquese
y
circule en todo
el
territorio de la
Rept3blica
Dominicans.-Dado
en el
Palacio
Nacionali de Santo
Domingo a
10s
21 dias del mes de Mayo de 1851,
y
80.
de la
Pa-
tria.-El Presidente de la Rept3blica.-Buenaventura Baez.-
Refrendado: El Ministro de Hacienda interim,
J.
E.
Aybar.
Num. 237.-DE'CRETO del C.
N.
concediendo facultades extra-
ordinarias
a1
P.
E.
durante el receso de- las Chmaras.
Dios, Patria y Libertad.-Repdblica
Dominicans.-El
Con-
greso Nacional, declarada
da
urgencia.
Considerando: que segun
el
dkcimo quinto inciso del articu-
lo
94
de la Constitucion, el Congreso
es
habil para conceder,
en
tiempo de guerra,'al Poder
E
jecutivo cuantas facultades extra-
ordinarias juzgue indispensables para
la
seguridad publica, de-
tallhndolas
en
cuanto sea posible
y
circunscribihdole el tiempo
en que deba usar de ellas.
Considerando
:
que debikndose cerrar las CBmaras, tanto
porque el tiempo en que debe efectuarw
esta
clotura
de
pgeno

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