Ley Nº 2-23. Sobre recurso de casación. modifica los artículos 640 y 641 de la ley núm. 16-92 del 1992, que aprueba el código de trabajo y deroga la ley núm. 3726 del año 1953, sobre procedimiento de casación, así como la ley núm. 491-08 del año 2008, que modificó los artículos 5,12 y 20 de la citada ley núm. 3726 del 1953, modificada por la ley núm. 846 del año 1978.

Fecha de disposición17 Enero 2023
Número de Ley2-23
Fecha de publicación17 Enero 2023
Número de Gaceta11095
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Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Modifica los artículos 640 y 641 de la Ley
núm. 16-92 del 1992, que aprueba el Código de Trabajo y deroga la Ley núm. 3726 del
año 1953, sobre Procedimiento de Casación, así como la Ley núm. 491-08 del año 2008,
que modificó los artículos 5,12 y 20 de la citada Ley núm. 3726 del 1953, modificada
por la Ley núm. 846 del año 1978. G. O. No. 11095 del 17 de enero de 2023.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley núm. 2-23
Considerando primero: Que el recurso de casación previsto en el numeral 2 del artículo
154 de la Constitución, instituido como la atribución jurisdiccional a la Suprema Corte de
Justicia, constituyéndola en Corte de Casación, tiene por objeto hacer anular las decisiones
judiciales contentivas de violaciones al ordenamiento jurídico, que hayan sido dictadas en
única o en última instancia.
Considerando segundo: Que el párrafo III del artículo 149 de la Constitución refiere a que,
de manera general, toda sentencia emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal
superior sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Considerando tercero: Que el numeral 2, del artículo 154 de la Constitución establece,
como una atribución de la Suprema Corte de Justicia: “Conocer de los recursos de casación,
de conformidad con la ley”, por lo que corresponde al legislador la configuración legislativa
del recurso de casación y todo lo relativo al ejercicio de esa vía recursiva.
Considerando cuarto: Que la institución de la casación no solo cumple la misión
nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo
el territorio de la República, sino que, además, crea las condiciones que permiten establecer
y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden
público y de la seguridad jurídica, necesaria para la estabilidad social y económica del país.
Considerando quinto: Que el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0489/15,
de fecha 6 de noviembre de 2015, declaró no conforme con la Constitución la cuantía de 200
salarios mínimos para la admisión del recurso, fijada por la Ley núm.491-08, del 19 de
diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre
Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm.846, del 1978, en el entendido de
que dicho monto resultaba irracional y, por tanto, contrario al numeral 15 del artículo 40 de
la Constitución y exhortó al Congreso Nacional, no solo a establecer un monto racional, sino
que, además, refirió la necesidad de establecer como presupuesto de admisibilidad del
recurso la determinación del interés casacional o especial relevancia.
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Considerando sexto: Que la noción de interés casacional está llamada a trascender los
intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente
de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos
impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del
debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de
uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
Considerando séptimo: Que las tendencias actuales conducen a innovar la técnica de
casación confiriendo a la Corte de Casación la posibilidad excepcional de estatuir sobre el
fondo en interés de una buena y pronta administración de justicia, en aquellos casos donde
pronuncie la casación de la sentencia impugnada, evitando así la dilación del proceso con un
envío a otro tribunal de fondo.
Considerando octavo: Que el recurso de casación debe conservar de manera reforzada sus
características de ser de interés público, extraordinario y limitado, pero menos formalista, de
efectos no suspensivos y con posibilidades de juzgar directamente el fondo del litigio.
Considerando noveno: Que el procedimiento de casación instituido por la antigua Ley
núm.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus
modificaciones, establece formalismos que ameritan ser actualizados, conforme al derecho
y a una justicia oportuna y accesible.
Vista: La Constitución de la República.
Vista: La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015.
Visto: El Decreto núm.2214, del 17 de abril de 1884, del C. N. sancionando el Código de
Procedimiento Civil de la República.
Vista: La Ley núm.834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones
en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las recientes y avanzadas reformas del
Código de Procedimiento Civil Francés.
Vista: La Ley núm.845, del 15 de julio de 1978, que modifica varios artículos del Código de
Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de
Apelación y de Oposición.
Vista: La Ley núm.25-91, del 15 de octubre de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema
Corte de Justicia.
Vista: La Ley núm.11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la
República Dominicana.
Vista: La Ley núm.16-92, del 29 de mayo de 1992, que aprueba el Código de Trabajo.
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Vista: La Ley núm.156-97, del 10 de julio de 1997, que modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 y 13 de la Ley núm.25-91. Dispone que la Suprema Corte de Justicia estará
integrada por dieciséis (16) jueces.
Vista: La Ley núm.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre el Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales.
Vista: La Ley núm.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista: La Ley núm.108-05, del 23 de marzo de 2005, de Registro Inmobiliario.
Vista: La Ley núm.491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica los artículos 5, 12 y
20, de la Ley núm.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley
núm.845, del 1978.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACÓN Y EXCLUSIONES
Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer un procedimiento para conocer de
los recursos de casación interpuestos en el ámbito de las materias civil, comercial, laboral,
inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Aplicación material mixta. En materia laboral aplicarán las disposiciones del
Código de Trabajo que no sean contrarias a esta ley.
CAPÍTULO II
DE LA CORTE DE CASACIÓN
Artículo 4.- Competencia exclusiva. Según dispone el numeral 2 del artículo 154 de la
Constitución de la República, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia
conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
Párrafo.- Solo la Suprema Corte de Justicia puede actuar como Corte de Casación, en cuya
función solo tendrá competencia para decidir los recursos de casación de los cuales es
apoderada.

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