Ley Nº 214-43, sobre Cementerios

ARTÍCULO 1

El establecimiento y la explotación de los cementerios estarán a cargo de los Ayuntamientos, de ruedo exclusivo, salvo los derechos adquiridos en esta materia, hasta la fecha de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Los terrenos de los cementerios establecidos por los ayuntamientos construye dependencias del dominio público, y, en consecuencia serán inajenables e imprescriptibles y sólo podrán ser objeto de concesiones a título temporal o a perpetuidad para fines de enterramiento o sepultamiento de cadáveres o restos humanos o para la construcción de cenotafios, en las condiciones qué establezcan los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 3

Las tumbas, los mausoleos u otros monumentos funerarios que se edifiquen en los cementerios sólo podrán tener inscripciones de carácter funerario, y, en consecuencia, sin palabras o expresiones contrarias al orden publico o a las buenas costumbres. En caso de tenerlas deberán ser retiradas por orden o acción de la autoridad municipal correspondiente. Estas inscripciones deberán estar escritas en lengua española, aunque al lado de ellas podrá haber inscripciones equivalentes en otras lenguas. se exceptúan los nombres de personas y aquellas frases latinas ya consagradas por el culto de los muertos.

ARTÍCULO 4

Las condiciones de las concesiones en los cementerios serán iguales para todos, sin diferencias por motivos de raza, religión, nacionalidad y otra circunstancia cualquiera.

ARTÍCULO 5

Aun cuando en las ordenanzas o reglamentos municipales, o en contratos o formularios relativos a los cementerios se use la palabra venta, se entenderá siempre que se trata de concesiones.

ARTÍCULO 6

Los Ayuntamientos podrán establecer y explotar servicios de pompas fúnebres. También podrán establecerlos y explotamos personas particulares, siempre que se sometan a las reglamentaciones municipales sobre la materia.

ARTÍCULO 7

Los cementerios particulares existentes hasta ahora y los servicios particulares de pompas fúnebres, estarán sujetos a las...

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