Ley Nº 24-97. Ley que Introduce Modificaciones Al Codigo Penal y Al Codigo para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes

Número de Ley24-97
Fecha de disposición27 Enero 1997
Número de registro3291840
Fecha de publicación01 Enero 1997
EmisorMINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
Número de Gaceta9945
-126-
DADA en Santo Doming0 de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a 10s veinticuatro
(24)
dias del mes de enero del afio mil
novecientos noventa y siete, aiio
153
de la Independencia y
134
de la Restauracibn.
Leone1 Fernandez
Ley No.
24-97
que introduce modificaciones
al
Cddigo Penal
y
al
Cddigo para la
Proteccidn de Niiios, Niiias
y
Adolescentes.
(G.
0.
No.
9945,
del
28
de enero de
1997).
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Rephblica
Ley
No.
24-97
CONSIDERANDO:
Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad,
la
participacih de la mujer en ella es decisiva, debido a1 papel que desempeiia
en
el
logro
de la adaptacih
y
comprensi6n de las nuevas caracteristicas de la vida social.
CONSIDERANDO:
Que no obstante, la mujer dominicana es objeto de
violencia que corresponde a 10s poderes publicos sancionar, toda vez que la violencia contra
la
mujer
y
la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra 10s
derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad.
CONSIDERANDO:
Que la Repdblica Dominicana es signataria de la
“Convenci6n para la Elirninaci6n de todas las
Formas
de DiscriminaciBn contra la Mujer”,
asi
como la “Convenci6n Interamericana para Prevenir, Sancionar
y
Erradicar la Violencia
contra la Mujer”
o
“Convenci6n de Belem Do ParB”, ambas debidamente ratificadas por
el
Congreso Nacional; en consecuencia, se hace necesario que todos 10s instrumentos legales
del pais estCn acordes con las disposiciones de las referidas convenciones.
CONSIDERANDO:
Que la dignidad de la mujer dominicana hace
perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen
adecuadamente infracciones que la afectan directamente, con la finalidad de resguardarla y
proteger su persona y
sus
bienes, con una legislaci6n adecuada y eficaz.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
-127-
Articulo
1.-
Se modifica el Articulo 303 del C6digo Penal para que en lo
adelante rija como sigue:
Art. 303.- Constituye tortura
o
acto de barbarie, todo acto realizado con mitodo de
investigacidn criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva,
sanci6n penal
o
cualquiera otro fin que cause a las personas daiios
o
sufrimientos
fisicos
o
mentales. Constituye igualmente tortura
o
acto de barbarie la aplicacidn de
sustancias
o
mitodos tendentes a anular la personalidad
o
la voluntad de las
personas
o
a disminuir su capacidad fisica
o
mental, adn cuando ellos no causen
dolor fisico
o
sufrimiento siquico.
Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a torturas
o
actos de barbaries, se
castiga con reclusi6n de diez a quince aiios.
Art. 303-2.- Toda agresidn sexual, precedida
o
acompafiada de actos de torturas
o
barbaries, se castiga con reclusi6n de diez a veinte
aiios
y multa de cien mil a
doscientos mil pesos.
Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte
aiios
de reclusih 10s actos de
barbaries
o
torturas que preceden, acompaiian
o
siguen a un crimen que no
constituye violacidn.
Articulo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta
aiios
de reclusidn las torturas
o
actos de barbaries, cuando en ellos concurren una
o
mk de las circunstancias que se
enumeran a continuaci6n:
1.-
Cuando son cometidas contra niiios, niiias y adolescentes, sin perjuicio de lo
dispuesto en
10s
Articulos 126 a 129 del C6digo para la Proteccidn de Niiios
,
Niiias
y
Adolescentes.
2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre
o
mujer) cuya particular
vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una
deficiencia
o
discapacidad fisica
o
siquica,
o
a un estado de gravidez, es
aparente
o
conocido de su autor.
3.- Cuando preceden, acompaiian
o
siguen una violacibn.
4.-
Cuando son cometidas contra un ascendiente legitimo, natural
o
adoptivo.
5.-
Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial
o
ministerial pdblico
o
contra cualquier persona (hombre
o
mujer) depositaria
de la autoridad pdblica
o
encargado (a) de una misi6n de servicio pdblico, en el
ejercicio,
o
en
ocasi6n del ejercicio de sus funciones
o
de su misibn, cuando la
calidad de la victima era aparente
o
conocida del autor.

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