Ley Nº 241. Ley de Transito de Vehiculos.

Fecha de publicación01 Enero 1967
Fecha de disposición28 Diciembre 1967
Número de registro3316561
Número de Ley241
Número de Gaceta9068
EmisorDIRECCION GENERAL DE TRANSITO TERRESTRE (DGTF).
Ley
N9
241
de
Transit0
de
Vehfcnlos.
(G.
0.
NO
9068,
del
3
de
Enero
de
1968)
EL
CONGRESO
NACIONAL
En
ISombre
de
k
RepClbIica
HA
DADO
LA
SIGUIENTE
LEY
DE
TRANSIT0
Y
VEHICULOS
-_
MUMERO
241
db
+x
TITUO
I
DEFINICIONES
c
Art.
l.--Deficiones: Para
10s
efectos de
esta
Ley,
1c3
tdr-
tninos
que
se
inilkan
a
eontinuaci6n tendr&n
10s
siguientx
3
sig-
niiicados,
exccpto donde el texto
de
esta
Ley
indique
otra
cosa;
Aceva:
Pate
(!e
una
via
n6b'ica
limitada
por
la
lint
T
del
conten
y
la
linea
de
las propiedades adyacentes, destinad.ts
ex-
clusivamente para el
us0
de
peatones.
A
c,
Autobds, guagua
u
Gmnibus
:
Todo
vehicnlo
de
mota
*
qcs-
tinado
a1
transporte de
pasajeros,
con capacidad de dirz
(10)
en adelante.
Autobds,
guagua
u
6mnibus p15blico:
Todo
autobif:,
ma-
gua
u
6mnibus que se dedique ai transporte
de
pasajei
fi
me-
diante retribucibn
o
paga.
Autom6viI
:
Todo
vehieulo
de motor diseiiado
especia'men-
te
para
la
transportaci6n de
hash
nueve
(9)
pasajeros,
txcep-
to
tqotoeicletas
y
motonetas.
Autom6vil
de
sesvicio privado
:
Todo autornBvi1
desi
inado
;ti
II~O
privado
de
su
dueiio.
-844-
Autom6vil
manejado por quien lo alquila: Todo autgrn6-
vi1 manejado por la persona que
lo
alquila.
Para
10s
fines de
estn Ley no
se
considerars comq autom6vil de servicio
pfibli-
Bicicleta: Todo vehiculo de
dos
(2)
ruedas, una delante
de
la
otra,
impulsado
pnr
fuerzzt muscular
por
medio
de
peda-
It..;
o
dispositivos anblogos
y
construidos generalmente pa
:a
lle-
vi11
un8
persona
sobre
su estructura.
Calzada
:
Parre
de una
T-~~I
~vjb!ic?
JestinIda
:>?
trA?viLo
de
\
qua
corresponde
:.I
d.:es
OCLI~Z,~
poi
el
paviiaento,
c?!:+
~;do
existe, excluyendo !os
paseos.
CO
.
4
Carril:
Faja de una calzada que puede acomodar ma
sola
fila
de vehiculos de cuatro
(4)
o
m8s
ruedas.
Conductor:
Toda
persona que dirijc, rnaniobra
o
sc
halle
a
cargo del manejo directo
de
un vehiculo durante su utiliza-
cih
en
la
via
ptiblica.
Cont6n
o
bordillo:
Pieza
vertical
o
inclinada situadn
a
lo
lacgo
del borde de una caliada que
define
claramente su limite.
Ijerecho
de
paso:
La
preferencia de un peat6n
o
UP
vehicu-
.
lo
pu8
proseg1Jir su
marcha
sin iRterrupci6n.
Director
:
Director General de Transit0 Terrestre.
h
Director de Rentas Internas
:
Directoy
General
de
Rentas
In ternas.
Due50
o
propietario de
un
vehiculo: Cualquier perrona
fi-
sica
o
moral que tenga registrndo
a
su
nonibre un vehfculo en
I4
*
-F*
.-
la
Direcci6n General de Rentas Internas.
Estacionar: Detener un vehiculo en
11-1
via
p~blica con
o
sin
su
conductor,
por
un
periodo
mayor
que el necesario
para
to-
m:ir
o
dejar pasajeros
o
carga.
Esplosivo:
Tendrri
e’
signifirado
qi~~’
PC
c+bl~r
en
1%
Ley
262
de fecha
17
de
abri’
de
3943,
y
sus
modificaciones.
4
-845-
-
Garaje:
a)
Cualquier sitio donde
se
guarden
o
a1rna:enen
r-ehiculos de
motor
rnediante
paga.
b)
Toda rnarquesim
o
estructura cubierta
o
descul
igsta
y
todo
patio lateral
en
donde
se
gu'arde
iin
vehicula
de
rr-ator.
Garaje
P6blico:
Cualquier
sitio
dsnde
se
guarden
3
bl-
macenen
veh'culos
de
motor
mediante
paga.
Importados-Traficante
:
Toda persona
fisica
o
moyr '
que
~e
dedji,ue
z:
jmpgrtar
vc!~iculos
de
motor
y/o
remolqvr
cz?n
fines
de
veniw.
TnscrtpciFn:
Q~~e~aciOn
de
registrar
por
primera
v
z
un
vehfculo
de
motor
o
remolque
en
la
Direccih General
Ce
Ren-
tas
IEternas.
Iii",el.secci6n:
E?
Area
comprendida dentro
de
la
pro'
mga-
cicin de
la
kea de
10s
contenes Iaterales, o
si
no
10s hay,
t
?ntro
de
13
prolongaci6n de
10s
limites latera?es de
las
calzodAk
de
doa
o
m&s
vias pdblicas que
se
unan.
JJicencia
clq
conducir
:
Autorizaciijn expedida
a
una
'em-
ca
de
acuerde
coil
esta
Ley
gar?"
manejar determinado
ti
10
ds
;.ehici?lo
de
motor
por
3s
pdblicas
de
la
Rep6blic
-
.
'cn-i-
ricziv,
la
ccal
podri
scr
de
cualesquiera de
las
siguizn
F
:,
da-
ses
:
1.--De
Conducior
:
Pa-a conducir sin recibir retribr
<
i6n
o
pago,
veh;cu'os
de
motor
privados,
except0 autobuses, g
1
tguas
tu
6mnibus
y
vehiculos cuya
capacidad
de carga de acuerd,
con
3us
cspecificaciones
de
fhbrica sea mayor de
dos
mil
(5,OOO)
libsas,
2.-
De
Ch6fer:
Para
conducir vehfculos
de
motor,
txcep-
to
adtobusies, guaguas
u
omnibus
y
vehiculos cuya capacid
td
de
rsrga
de
acuerdo
con
sus
especificaciones de
fhbrica
se:
ma-
yor
de
dos
mil
(2,800)
lihraa,
cuando se haga del
n
Inx
jo
Ia
profesi6n
habitual.
--ti--
4.-De Ch6fer de vehiculos pesados de motor:
Para
condn-
cir cualquier vehiculo de motor, cuando se
haga
del
-0
la
prnfesibn habitual.
5.-De
conductor de motociclos
:
Para
conducir
motodcle-
Bs,
motonetas
y
vehfculos similares. Cualquier poseedor
de
una
de
las licencias enumeradas anteriormente, podrii conducir
ea-
to:
tipos
de
vehiculos.
Linea de
carril:
Linea blanca intermitente pintada
en
el
pavirnento que separa dos carriles para trfinsito en una
dire
citin.
Linea de centro: Lfnea blanca continua pintada
en
el
pa-
vimcnto para separar circulaciones opuestas de triinsito.
Linea de centro
y
no pasar: Linea amarilla
o
dos
(2)
If-
nus
amarillas que dividen
el
pavimento de una via
pfiblica
p.ira separar las circulaciones opuestas de trhnsito e indicati-
vas
de
que
todo tritnsito debe matenerse
a
la derecha
de
&as.
Linea
de
no pasar: Linea amarilla longitudinal pintada
en
e' pavimento
a
la derecha de una linea de centro
o
de una
linea
dr carril para indicar
que
todo el tr&nsito en el carril en que se
encuentra esta linea debe manteneme a la derecha de la misma.
Matricula
:
Documento expedido bajo las disposiciones de
esta Ley, comprobatorio del derecho de propiedad de un vehicu-
lo
de motor
o
remolque, que certifica
su
inscripcih,
y
lo
auto-
rim
a
transitar por las vias pfiblicas.
Plliotocicleta
:
Todo
vehiculo
de
motor
de
tipo
bicicleta.
Motoneta: Todo vehiculo
de
motor de tipo triciclo,
u
otros
c.hiculos similares.
-847-
excbpto
cuando aea necesario para evitar
codlictos
cop
el
trb
.
sito
o
en cumplimientc de
las
indicaciones de
un
agente
de
p
licia, un semtiforo
o
una seiial de transito.
Pasajero
:
Cualquier ocupante de un vehiculo, excluyeudo
8u conductor.
Para
fines
de Inscripci6n
y
Matricula
se
inclui-
ra
el
conductor
como
pasajero.
L
*
t
4
i
Persona: Todo individuo, agrupacion
de
individuog
ciedad, asociaci6n
o
corporaci6n.
Placas:
Tablillas suministradas por
el
Director de
Rentar
Internas
sobre
las
cualea
se exhibe el ntimero de
la
matricula
asignads
a
un vehiculo de
motor
o
remolque.
Policia
:
Policia Nacional de
la
Reptiblica
Dominicana.
Remolque: Todo
vehiculo
carente
de
fuerza motriz
para
su
movirniento, destinado
a
ser tirado
por
un vehiculo
de
motor
y
cuya
construccion es
tal
que ninguna parte de
ski
peso
se
trsine-
Paseo: Porcion
contigua
a
lo
cabada
de una
via
publica
para estacionar vehiculos, transitar en
casos
de
necesidad
ur-
gente
y
=vir
de
soporte lateral
a
la
zona
de
circulaci6n.
Paso
de peatonea:
a)
La
prolongacion
imaginaria
Je
la
acepa
a
travb
de
la
via
publica havta
la
acera
opueata.
b)
Gualquier
parte
de
una
via
publica
de&ida
para
el
cruce
de peatones, rmrcada
por
medio de
linea6
u
otraa
mar-
cas
sobre
la
suyerficie
de
ia
via
publica.
c)
Cualquier
esluctura
sobre
o
debajo
de
una
via
yhbAica
destiuada para el cruee
de
yeatOnee.
13eat6a:
Toda
persona
que se encuentre
a
pie
en
Itl
via
ptiblica.
Permiso de aprendizaje: Autorizacion expedlda
a
una
per-
8ona
de
acuerdo
con
esta
Ley,
para
conducir determi=&
tipo
de
vehiculo
de
motor
acornp:tfiada
de
un
conductor
autorizado
a
conducir tal
tipo
de vehfculo
y
sujeto
a
Aa
reglanoentElci6n
que
a
Wes
fines
estableciera
el Director,
i)
Vehiculos
opersdiss
en propiellad
privada.
Vehiculos de ernergencia
:
Cualquier vehiculo del
Cuerp
de
Bomberos, de la Policia,
de
la
Leiecsa
Civil
y
ambu!ancias,
cuando estos
Sean
utiAizauob
en
~B~VICIOS
de
emergencia.
Vehiculos pesados
de
motor
:
Cua!quier vehiculo de
motor
que
pese
descargado dos
o
mas toneladas
o
que
su
capacidad
de
carga
de
acuerdo
can
sus especificaciones de fabrica
sea
mayor
b
de
dos
toneladas.
t
Vehiculo
de
servicio publico
:
Todo vehiculo
que
mediants
retribucicin
o
pago
se dedique
a
la
tramportach
de
pasajeros.
\‘ehiculos
de
tracci6n
musculai.:
el
lnovida
par
la
fucrzst
del
hombre
o
de loa animales.
Via
i’ublica
:
Cualyuier
carretera
o
carnincr
nacionai,
pro-
vincial, municipal
o
vecinal,
o
cualquier
avenida,
calk
o
ca!le-
j6n
ae eualquier localidad.
Se
entenderii
como
via
pliblica
para
10s
fines
de
transito
de
acuerclo
con
evta
Ley,
todo camino
yri-
vittto
que
est6
de
algh
modo
sujeto
a
servidumbre
publici
Zona
de
carga
y
desarga:
Espacio
de
una
via
pdblisa
(lee-
tinad3
exclusivamente
para
la
carga y
descarga
de
rnercslneiajs
de
vehiculss
dr
motor.
y
remolques.
Zona
de
no
pasur:
;Ilquella
zona
niarcada
con
“Linea
de
no
pasai”
o
eon
“linea
de
ceiitro
J
nu
pasar”.
Zona
de
stgu::kati:
mea,
espxio
o refugio
cientro de
una
calzada, destinado
a1
us0
exclusivo de
10s
peatones.
Zona
escolar:
Tramo
de
via
publica
de
cincuenta
(60)
me-
tros
de
longitud
a
cada
litdo
del
frente
de
una
wuela.
Zona,
urbana:
Significara
e
ihchira
aquellos
tfamoer
de
b
via
publica
en
que
existiesen en uno
o
ambos lados,
edificacio-
nes
dedicadav
a
viviendas, liegocios
o
indusfxias,
a
un
intervalo
promedio rnenor de quince metros por
una
distancia
no
menw
de
cuatrocientov
(400)
metros.
TITULO
11
REGISTRO
DE
VEHICULOS
DE
XOTOR
Y
EEMIIULQUES
CAPITULO
I
VEkLCWLOS
DE
MOTOR
Y
REMOLQUES
QUE
PODRAN
TRANSITAR
PQR
LA$
VIAS
PUBLICAS
Art. Z.-Autorizaci6n.
iqingtin vehiculo de motor
o
de remolque podra
traasitar
yor
11
vias pubiicas sin estar debidamente autorizado para
ello
por,
(:I
Uireccor de lientas lnternas ue acuerao
con
lo
dbpUWb
en
e.
La
ley.
Art.
3.-Registro de vehiculos
de
motor
y
remolques
auto-
rjzac
os
a
transitar por
las
vias pubhcas.
a)
Establecimiento del Registro:
El
Director
de
Rentas
InteL
nas
mantenara un reyistro
ue
todbs
10s
vehiculos
de
motor
y
re.ndques autoruaaos
a
wansitar
pur
las
vias
publiecrs.
b)
Identificacion de cada vehiculo de motor
o
remolque:
El
Dire :tor
de
kientas Intesnas excendera una identificacion
ex-
clus,~a
a
cada vehiculo
de
motor
o
remolqtie inscrito.
c) Contenido
del
registro
de vehiculos
de
motor:
El
regie-
tro
(
e
vehicuios
de
motor contendra una descripcion del
vehicu-
lo
ii
Auyenao
marca, modelo,
ano,
wm9
cipo,
caual,os
de
iuer-
za
d
;
us0
efectivo,
numero
de
moLor,
nuniero
del
chasis,
nume-
ro
c?
cilindros, capacidad nominal de carga, capacidad
de
pa-
aje
0%
peqo
del.vehiculo vacio, alto, ancho
y
largo en metros,
go&
ls
delgteras
o
traseras en pulg sistemas de luces,
ti-
pos
le
vidrios,
asi
como
el nombre
cion
dek
dueiio
y
cual
luier
acto
de enajenacih
o
ue
se
relatione
con
ellos,
identificacibn que se le
c
a
que
se
autarice,
der6
:hos
anuales de matricula alquier otra infor-
mw
6n
necesaria para darle efecto
a
las
disposiciones de
esta
by,
Leyes
F'iscales
y
SUB
reglamentos.
.
.
-I"&
4
t
r
t‘)
E’orniu
ck
suiicitilr
la
iuscriyc-ion
e11
lus
registrob
de
UI
I
rh.,
.
uio
de
motor
o
ivmolyue
;
Toda
solicitud de inscripcibn
dt
UII
Tchiculo
de
motor
o
de
un
remolque en
el
registro de
%@
iic~
os
de
motor
u
eii
ci
de
r-ernolq~cs
sera hecha
por
la
cwit
eilt.
lad
o
persona
qiic
IiU:Jicl’c
irnp.muds
&Cho
vehhln
do
mri
I(JX
remolque,
en
el
frmulario
que
para
ese fin provee
el
Di.
I
ect
A
de
Rentas
Intenas,
el
mal
contendra toda aquella in
r’ur.~
iacitm
iieceba1-h
13itrii
la
debida
iiiscripcion de
10%
mismss
de
i
cL~ercio
con
lo
dispuesto
por
este articulo. La eolicitud
de
IMC
Sigci6n
deberi
YCI’
firmada
por
el
duelio
del vehiculo
dt
moix
o
del rernolque,
o
poi-
YUS
apoderados legales
y
acornpa
fiacri de
tales
evidencias de propiedad
como
puedan
sei*
reque
iid;s
yor
el Directof
de
Rentas Internas,
g)
Una
vez recibida
la
solicitud de inwripcion
de
UII
ve-
hic~
10
de motor
o
de
UII
remolque el Director de Rentas Inter-
nas
:omisionara un funcionario para que revise
la
midad
a
que
dici
a
solicitud se
refiere,
quieii
rertifiarit
si
80
ajusta
a
la1
disi
osiciones legales.
h) Una vez
aeeptada
la
inscripcibn
de
un vehiculo
de
motor
o
de
un remolque,
el
Director de Rentas Internas expedira
a1
duciio
del vehieulo
de
motor
o
del
remolque,
un
certificado
el
pe
conste el hecho
de
su
inszri~ci611.
Este
certificado
se
con0
uerh
como
“Certificado
de
I
mportaciin.
Revisicin
e Tnscripcibn”
-852-
b
i)
Ningh Colector
de
Aduanas
podra
entregar
a
un
lmpor-
tador-Traticante un vehiculo de motor
o
remolque
si
no se
le
presentare el Certif icado de Importacion, Revision
o
Inscripcion
correspondiente, debiendo cornprobar
si
10s
datos seiialados en
el
mismo
pertenecen
a
dicho
vehiculo de
motor
o
reinoique.
Si
la
persona que ha importado el vehiculo de
motor
o
re-
molque
no es un Importador-Trafitcante ie requerira
para
su
tes,
uebiendo cornprobar.
si
los
datos
de
la
matricula pertene-
emregti
la
presencacion de la matricula
y
placas correspondien-
ten
a
dicho vehiculo de
motor
o
remolque.
4
+
j)
La
Direccion General de Aduanas
y
Puertos debera
ren-
vehiculos de inotor
y
remolques importados que contendra to-
da
aquella
information
que
sea
necesaria para
su
debida
ins-
cllpcAm,
:isj
cciiio
la
aduaiia
yx
1~
cid
hap
kido
kkxiwi-
do
el
vehiculo de motor
o
remolque.
diy
a1
Director
de
Rentas Internas un informe mensual
de
10s
b
Art. 4.-Matriculas.
a)
Una
vez que
uii
vohiculo
de
motor
o
remolque ha
sido
insctcrito, el Director de Rentas lnternas poclrh autorizar
su
trzin-
sito
por
las vias
publicas,
rnediante un certificado expedido
a1
dueiio de
dicho
vehkulo de motor
o
remolyhe,
en
el
quc
ee
hara
constar aquella infrmaci6n
del
regislx
o
q1.s
icic:i?ili~Li~c
a1
ve-
)
CI
e
su
inscripci6n,
las
gefieralcu
tiel
pi-opmz~~o,
L’3sto,
as1 coma
la
fecha
cle
eupAci6n
y
cxpi-
autorizaci6n.
E3-e
certihwio
se
conocerii
co-
mo
la
matricuia
del
vehiculo
de
motor
o
del :‘emGique, segun
sea
el
caso.
L).cho
certiticado
0
una
cGpin
del
iiitsi~~o,
aeia
liev8tio
Fontinuamente en el vehiculo de motor
o
en el vehiculo
que
hale
el
rernolque,
o
sobre la persona que
lo
conduzca.
b)
La
autorizacion concedida a
10s
vehiculoa
de
motor
y
re-
molques
para
transitar
goy
las
vias
pGblicas, terminarii con
el
period0 fiscal, cuando
deberPn
renovarse
y
expedirse
nuevas
matriculas a
10s
duefios
de
10s
misrnos
que
asi
10
soliciten. Pro-
ceders
igualmente
la
expedicion
de
nuevs
iwtricula
cuando
d
Ikiitas
lnterrias
podrri
extender,
ai
ter-
4,c)!’
ri
plaso
de
hasta
quince
(15)
d~a
,
la
vigui,c.i:I
(I?
matriculas
de
vehiculos
de
motor
o
I-.
tioique.,.
e)
La
solicitud
de
1a
primera
m~tricula para
un
vehiculo
de
wtor
o
reniolyue
se
hara
en
el
furriiulario
que
para
ese
fin
r)ro
ea
el Director de
Kentas
Internas, firmado
por
el
duefiio
de
t
icho
whicuio
o
por
sus
apoderzidos
legales
y
deberii
ser
act,.
I,piikda
de
una
copla
del
Ccrtifvalo
de
Importation,
Rev&
si01
ri
Inscripeih,
del
vehiculo
de
inotor
o
reniolque,
segun
sea
el
c
-0,
asi
eoim
de
aqiiel1;~s
evitleiiaas
de
la
propiedad
que
pue-
hn
SY
requericlas
poi*
el
UirecLor
de Keiitas Lnternas.
f)
I,a
solicitlid
dc
inscripcih
para
un
vehiculo
de
motor
tles‘
rzdo
SI
tmnsporte
de
cargas,
asi
como
la
matricula que
se
le
E.
pida, debera expresar
el
peso
del vehiculo
descargado
y
la
cap,
~~ilad
maxima
del
niisnio
cargado
de
acuerdo con
sus
espe-
ciii
:cioiies
de
fzibrica.
Esta
informaci6n
deberii
consignarse en
rad.,
uno
de
10s
lados
del
vehiculo.
Queda
pmhibido
ddclarar
un
vehiculo
de
motor por
menos
cap
eidiid
que
aquel!a para
la
cual
esta autorizado
de
acuerdo
con
KIS
especificacioiies
de
fgbrica.
g)
En
cmo
de
vehiculos
inscritos
como
chassis,
chassis
de
carrlijn
y
chasis
para
gmgua,
ei Director de Rentas
Internas
110
morizarri
la
expedici6n
de matricula
paxi
10s
mismos
sino
sc
-2
presenta
una
certificaci6n
expedida
por el
Director
de
que
dichos
rehiculos
han
sido
convenientemente reformados,
de
:
cuercio
r‘ln
lo
disi’u&o
en
el
,4rt.
202
de la presente
Ley.
h)
Cuando
se
trate
de
vehiculos
de
motor
inscritos
como
vehiculos tractores (cabezotes) debersi censignarse en
su
ma-
tricula
y
en forma separada, el peso de dicho vehiculo
y
el
peso,
incluyendo
la
carga, del
otro
u
otrm
que
pueda
remolcar.
i) Para renovar la matricula de un vehiculo
de
motor
o
remolque, el interesado debera presentar, debidamente
forma-
lizado
y
firmado,
el formulario que para estos fines proveerr8
el
Director de Rentas Internas, en el reverso del original
del
cer-
titieado
de matricula.
j)
En
cas0 de p6rdida
o
deterioro de
la
matricula,
el
dueiio
debera solicitar
por
escrito
a1
director de Rentas Internas,
via
d
Colector
de Rentas Internas, un duplicado de
la
mima,
pre-
vi0
pago
de
10s
derechos
correspondientes.
k)
Las
correcciones de
matricula
solo
podran efectuarse
con autorizacih del
Director
de
Rentas Internas, mediante
so-
iicitud
escrita
acompafiada
de
la
matricu!a,
del
dueiio
a
We,
via
Colector de Rentas Internas,
previo
pago
del derecho
corres-
pondiente.
En
estos casos se expedira una nueva copia de
la
matricula debidamente corregida.
1)
En
el
easo
de que
ei
ctueno de
un
vehiculo
de
motor
de-
see
destinarlo
a
uu
servicio
distintrr
para
el
cual fue original-
mente niatriculado, debera
solicitar
por escrito
a1
Director de
Rentas Internas, autorizacibn para
efectuar
el
cambio,
anexan-
do
a
dicha
solxitud
el
original
de
la
niatricula,
a
fin
de
que
en
mso
de que
sea
acugida
su
solicitud,
se
realicen
las
modifi-
caciones
co
.eap)tidientes en
el
registro,
y
le
sea
entregada
la
nueva
malLicciA.!
J’
canjeadas
las
placas
previo
pago de
10s
de-
rechos
correspoiidientes.
CAPITULO
11
INDlCE
INFORMATIVO
SOBRE
VEHICULOS
DE:
MOTOR;
Y
REMOLQUES,
EXPEDICION
Y
US0
DE
LAS
PLACAS.
Art.
5.-Indices.
El
director de Rentas
lnternas
organimrk
y
conaervarh
ayue!los
indices
o
registros
que
le
faciliierl
el
ordenar
la
infor-
4
C
rnaci6n sobre vehiculos de motor
o
remolque, necesarias
para
la
operac'6n
de
esta
ley,
leyes
fiscales
y
sus
reglamentos.
Art.
6.--Expedicicin
de
placas de vehiculos
de
motor
y
re-
molques.
d
El
Director
de
Rentas Internas exyedira junto con
la
ma-
tricula. del vehiculo de
motor
o
del
remo?que
,lag
placas necesa-
rilcs
cmteniendo
la
identificacicin que provee el
Art.
3
de
e&
ley.
Ts,c!a
j>lzl.ca
llevar6
sobre
su
superficie el ndmero de
la
ma-
tricuh
asignszdn
a1
vehicu!~
de
motor
o
remolque, compuesto
por
cifras
v
una
combinacicin
de
letras y cifras, segh
lo
dis-
pone
el
inciso
b) del articulo
3,
el period0 de validez de
la
mis-
ma,
asi
como
cualquier otra identificacih
a
juicio del Director
de Rentas Internas.
.ht,
8.--Como
serin
exhibidas las placas.
La5
placas
sehi
fijadas
hnrizontalmente
y
en forma
visi-
ble,
~iiia
en
la
parte
dclantere
y
la
otra
en la parte
posterior
de
todo
whieulo de motor.
Las
mutonetas, motc:cicIetws
a.
remolques llevaran una sola
placa
fijada
en
su
parte posterior.
Airt.
9.-Placas
que deberB exhibir cada vehiculo.
El
Director
de
Rentas Internas determinarri
las
caracte-
ristica?
(1s
las
placzs
que deber6 exhibir cada vehiculo
de
acuer-
(lo
a1
I:SQ
;t
que
se
autor'za
en
la
uiatric.:.rIz,
diapon'Qndc3se
yiie
sic-ml)re
JP
l)rovetii5n
placas
de
color
y
detalle
de
identificacih
clil'e:
cbntt.s
para
10s
vrhiculos
nintriculados pura el servicio
pd-
1rlic.o.
l~ru
10s
niatriculados
para
e!
servjcio privarlo de
su
due-
fio
y
l)iIr;\
aqtit?llos
propiedad
del
Estado
Dominicano. hsixpismo
ciire{l;r oulorizado para
determinar
el
tnmafio.
colo~
,v
vtroa
de-
~alles
fisicvs
de
las
pIacas.
Art.
lO.-Oblig-aciGn
de
devolver las
placas.
Toda p!aca
que expida
el
Director cle Rentas Interras
se
uvnsiderarii
propiedacl
del
Estado
Dominicano
El
Direcix*
de
Kentas Internas
podrh
exigir
su
devoluci6n una vez
que&
des-
autorizado su uso.
Sera
obligacihn
rle
todo
due60
do
vehiculo de motor
Q
re-
iuolyue
destru‘do
o
in;~ti!izaclo definitivax1c:ite
p~
CUZ’
-luiel*
wusa
o
accidente, devolvsr
a1
Director
de
Rer,tas Interm.
jun-
to
con la matricula de
dicho
vehiculo de motor
o
remolq,
?,
las
placas correspondientes, tan
pronto
como
tal destrucei6n
inu-
tilizaci6n
ocurra
Sea cual
f’-?err.
iii
fecha
de
la destrtrc:
6n
o
inutilizacicin de
un
vehiculo, la matvicula correspondientt. sera
cmsiderada automiiticamente
expirada.
Cuando
una
(J
ambas
placas
se
pcrdieren,
fueren
rob‘>rl:ts
0
(Irsfrtiidas,
el
duefio
del
vehfculo
de
motor
o
del remo!quc
stars
t;
la
obligaci6n
de
dcnun4ar
inmediatamentit
la
pQrd
la,
el
iwbo
o
la
destruccion
al
Destac2mento
de
la
Polkia
m6s
wca-
no.
putliendo
el
duefio solicitar mediante declaraci6n
jur:
h
en
181
forniiilario
que
para
esl,os
fines provea
rl
Director
de
.
mtas
inlcrn:t,q,
nuens
placas,
acompafiando
a
djcha declaraci(
,I
ju-
mda.
la
matricula correspondiente,
copia
del Acta de
Nt
Lies-
c.ion
a
la
Policia,
v
la
placa no perdida,
robacla,
o
deatrui
la.
[,a
c40nctsicin
rlr
nwvas
p!acas
invaIiil:lr*A
lau
aiatcrio
:es.
Yi
apareciere
la
placa
n
vlacss
perdidas
o
robadas. serA
;&er
de
18
persona
me
12
rncontrare,
entregarla
a1
Cua
*
el
de
!‘I
Policia
ma6
8
quirii
la
fernitirh
a1
Dirertor de ?,entag
Jntt.
rnm
--857--
a)
EI
Dirrclsr
c%
Rwtas
Tnteinas
godr6
meclhte
un
pes-
miw
de exfiibicisn
otorgado
a
lo?
traficantes de vehiculos
de
motor, autorizztr
el
transit0
de
vehiculos de motor
o
reaolques
imp
kA~s
para
la
vecta, debidamente registrados,
y
de aque-
110s
q~iin
VJ,
!mbir3ren
sido
matricu’adw
y
que 6stos
hayan
ad-
quirido,
siernpre que
sobre
tales
vehiculos
se
haya
efectuado
el
traspas:,
correspor.l,:.jente seg6n se establece en esta
Ley
y
que
la
filtimc
nistricula
de
10s
mismos
hapa
expirado.
biutori;.ar,i
el
trbnsito de vehiculos de
mo-
1
i‘ines
ve
wixbicibn,
y
aquellos directa-
.
E’
certificado donde consta
A-xr~~i~w
serj
portado
continuamente en
(1
1
s~*~’~~
$-,
J-*
~-.ot
1:’
D
en
el
vehiculo que hde
el
remolque
il)
Ser6
obligacibn
de
todo traficante en venicrdos de
mo-
tor
o
remolques
que venda un vehiculo de motor
o
remolque,
participnylo
inmdiatamente
por
escrito
a1
Director de Rentas
Internas
irlc?lc~w1a
e!
ncmbre
rir.
!a
persona
a
qnien se
ha
hecho
la
vcnta,
qu
lomicilio
y
residencia.
nilmero
de motor, niimero de
chassih,
niarea
y
modelo
del
ueb;culo
vendido
y
cualquier otra
infom:czc%n
que
cl
Director
de
Rentas
Internas pueda
wlicitar.
*4rt,
lS.-Placas
de
10s
vehiculos de
motor
y
remolques
destinados
a
la
venta.
a)
Junto
con
el
permiso
de
exhibici6n que dispone el
Art.
12
el Director
de
Rentas Interms au!orizar&
las
placss
nece-
sarias,
las
cuales
s610
3odr.h
82s
usadas durante
la
vigencia
de
dicho
permiso
y
sujeto
3
10s
tPrminos
del
mismo. Estas pla-
cas
corresponderiin en caracteristicas
a
las
del
uso
regular
a1
tienipo
cle
expedici6n
del
permiso
y
llevar&ii aquel’a
identifica-
ci6n
que determine el Directoy de
Rentas
Internas
(1.
acuer-
do
con
el propbsito
pasa
que
se
exgiden. Estas placas
se
cono-
.w*h
eoiiin
“Plazas
de
Exhibicibn”, serhn exhibidas
por
10s
whiculos
tle
motor
y
i+emolques en
la
inisina
forma
que
se
pro-
w~
para
la::
regulares
en
el
Art.
8
de
esta
Ley.
motor,
para
llevarlo
hasta
si1
almac6.n
Q
garaje,
deberd
proveer
tt
dicho
vehiculrt
de
ias
corresTonc1ier:tes
placas
de
exhibxitin.
Art.
14.-Rr.~~arn~~llaciirll
de
las
Permisos de Exhillicibn
para
transitar, concediclos
a
Ins
lraficantes
de
Vehfculos
d,:
Mo-
tor
y
Remolques.
El
Director
de
Rentm
Internas
dislmldrb
con
sttjec’6n
a
!as
disposiciones
de
esta
Ley,
todo
lo
concerniente
a
In
e:
pedi-
ci6r1,
caracteristicas,
uso
y
duraci6n
de
10s
pcrmisos
y
1:lacas
de
exhihicih
que
aqui
se
autorizan.
Art.
15.-Licencia.r
para
Ti*afiLxiites
de
Vehiculos
de
&IO-
tor.
y
Remolques.
-859-
rertovacihn
de
las
matridas
y
permieos
de exhibicicin,
en
10s
8i-
‘guientes
raens
:
x’)
Cuanrln
dichn
iuscripcihn,
exvedici6n
o
renovacid
1
re-
rultare
en
la
viclaci6n
de
la
presente
Ley,
Leyes
Fiscales
o
re-
4
gl
amen
t
os.
(11
Cua;idc
eI
PlirecLoi-
conipruebe
que
el
vehiculo
dc
mo-
t
N
a~
t-r
CO(~~TJJ;~
CT!
ctmliciones
mechicas que constitug:
una
~111ei14za
para
la
segwidatl
p6blica,
segljn
se
disponga
mc
lian-
t
r
rrglnmmtaci6n
a1
efecte.
CAPITULO
V
Art.
Ii--C6mo
se
forrnalizarg
el
traspaso.
voiuntad del
duefio
de
traspasar
a1
adqniriente
la
propiedad
del
vehieulo
de
motor
o
remo!qm
v
la
del
adquiriente
de
aceptar
dicha
propiedad
y
de que
se
inxriba
a
si1
nomhrs en
el
registro
de
17c.hiculos
de motor
o
de
reinolques,
segbi1 sea el
case.
Tgualmente deber& expresarse el domicilio
y
residencia
del
atlquiriente
y
en
61
pcdr6
requerir'se ctislquier
otra
informacibn
qu
1
para
estos
fines desee
el
DiYeLtor
de
Rentas Internas.
(1)
Cuando
el
enclow
de
la
rcatricrila
se
ha
pfeetuado
ante
el
Colector
cle
Rentas Internas,
6s'~'
reycii4
la
c-ultrcgt
de
tlichti
mdxicula
y
el
pago
del
dwecho
c~rrcn;xmdie~te,
remi-
tiendo
inmediatamente
la
rnatric~lla
a!
Dirwtor
?%e
Re2tas
In-
ternas,
para 'que
el
traspaso
sea
wgiF-trado,
e!i
cas0
de
que
pro-
cer?
i
ere.
Si
el
eiidoso
de
la
matricala
se
ha
efectuado
ante un
No-
t:
:*io
Pitblico,
el acto Not,arial con
la
matriaula anexa,
serEt
en-
tr:\gado
a1
Colector de Rentas
Internas
por
el
nuevo adquiriente,
para
fines
de
pago
del dereeho corresgondiente
y
gestionar
ante
el
Tfirector de Rentas Internas
e!
regjstro del traspaso.
1
El
recibo
del
pago
de
10s
clerechos
del
tmspaso,
cuya
vali-
dez
no
exceclerh
de
60
dias,
sen+&
conlo
matricula
del
vehi-
~110
de
motor
o
del
remol6tue. yegim
sea
el
casn,
hasta
la
tra-
m~taciAn
final
del
traspaso.
'J;
c:
-862.-
so
cfectu6
el pago
del
derecho
correspondiente,
seg6n
se
estable-
ce en esta Ley,
y
!a
de la inscripcion de dicho traspaso +?n
loe
reqistros
por
el Director de Rentas Internas.
En
este
CRSO
el
triL3paso
se
considerarzi
vhlido
desde
la
fecha en que
se
efectu6
el
pago
de
10s
clerechos en la Colecturia de Rentas Internas.
b)
El
Director
de
Rentas Internas expedirli
a
toclo
adqui-
ric
';te
de un vehiculo de motor
o
remolque inscrito, una
matri-
CII~?
donde
se harh
constar
el hecho de
ser
el
nnevo duego del
vdriculo de motor
o
remolque.
1.)
Dicha
matricula
DO
sera
expedich
hash
tanto
el
tras-
pt!,'~
haya
quedodo
i1;scrito
en
el
registin
de
velikulos
de
mo-
tois
o
de remolque.
P
c
d!
El
traspaso no
hwa
iieccsaria la expedicibn de nuevas
p!,vas.
salvo
cuando
cambie tarnbi@n el us0
y
se
requiera
una
idl
ntificacih diferente.
e)
El
traspaso
de
uii
vehiculo
de
motor
o
de un
remoiqve
n',
cancelarh
ni
modifirar6
10s
gravlimenes
que
pesen
sobre
&t
e.
Art.
I9.--Casc~s
en
que
el
Diwctor
de
flcntas
Internas
re-
It[;
.;irii
inscribir
un
traspzso
de
un
\ehiculo
de
motor
o
de
un
w
inolqu
e.
a)
El
Director
de
Rentas Internas
rehusarh
inscribir
Un
tr?rcpaso
de
un
vehl'culo
de
motor
o
de un remolque, en
loa
si-
gi?!
#-rites
casos:
1.-Cuando
la
inscripcion
resultare en violaci6n de
esta
Ley,
Leyes
Fisca!es
y
sus
reglainentos.
?,-Cumdo
la
informacibn suministrada
en
e1
dociimento
o
documentos
de
traspaso,
fiiere
ffilsa
c1
insufiriente
o
nu
se
cumplierei?
10s
recpisitos
ync
paw
el
traspaso
de
vehiru?~
de
w#Ftfil*
c)
remolr!uc~,
SP
eatahlecen
en
esta
Lev.
3.--C'uando
el
vehictilo
de
motoi-
c
IYWII)'~~IILJ
+t&
::fectado
poi-
contrato
de
venta
condicional
y
no
ha sido
auto-
)
4
rizado
por
el
vendedor,
confornie lo eatablece
la
Ley
sobre Yentas Condicionaies de muebles.
4.-Cuando en cas0
de
accidentes ocurridos antes del
p&-
go
ae
10s
ciel'ecbos
en
la
Coiecturia
de
Kentas
Interns,
cualquier parte interesada
se
oponga
a
la operacion
por
acto de alguacil, anexando copia certificada
del
acta
formalizada
por
la
autoridad
que
hubiere intervenido.
6.-Cuando en
olros
caws
distintos del previsto
en
el
in-
cis0
anterior, se notifique por medio
de
alguacil, a1 Di-
rector
de
Rentas Internas
una
ordenanza
o
una
sen-
tencia de Juez competente que prohiba
el
traspaso,
o
yor
cualquier otro acto
o
titulo revestido
de
autentici-
dal que reconozca
o
que implique
un
derecho de
yro-
yiedad sobre el vehiculo
u
la
posibilidad de
una
via
de
ejecucih sobre el.
Ci.-Salvc. cuanw
la
oyosicion
tengd
yor
causa
una dec.sion
de
Juez
yrevistti
en
el
inciso
(5),
k
oposicih
serii
vtL
iida solamente
yor
treint,a
(90)
dias, transcurrido ae
ylazo
sin
que
se
hap notificado
a1
Director
de
Uen-
tas
lnternav
que
se ha intentado
la
aiccion correspon-
diente,
dicho funcionariu
podra
autorixar
el
tras]
ASO,
LL
110
8.e~
que
otra
causa
lo
impidtr.
CAPITULO
VI
Rl3QUISlToS
PARA
LA
1NTKODUCCIOS
EN
EL
PAIS
D
VEHICULOS
UE
NOTOR
'k'
REMOLQUES
CUYO
DUES
RESIDIA
EN
EL
EXTHANJERO,
Y
AUTORIZACION
PARA
TEANSITAR
Art.
20.-Beyuioitos
para
introclucir
uii
vehi'culo de
mo
cualyuier
p~aona
redidente
en
el
extranjerv
que
veng~
o
un
rernolque
en
el
pais.
pais
por
un periodo iimitado de tiempa podri introducir un
vehj.ulo
de
motor
o
un remolque de
sil
propiedad, libre de
de-
rech33, por
un
plazo impror.rogab!e de xioventa
(W)
dias,
siem.
yre
y
cuando dicho vehiculo de motor
o
remcique
sea utilizado
pan.
fines privados
y
no comercialeu.
c)
Para ello deberb
dirigir
una
solicitud
ai
Secsetario
de
Esti
(
o
de Finauzas mediante el fmiidario que para estos
€i-
nes provea, en el cual debera
cormgnarse
nombre, domicilio
y
rt
pidencia, naciorialidad del interesado, nombre de
la
~iilve
con1
wtora del vehiculo
o
remolyce,
fechx
en
que
lleyo
o
ilega-
ra
I
pais; marca
de
fiibrica,
niailiero
uel
rnotcr,
nhi;iiero
del
cha.
ais,
tipo
y
clase del vehiculo segun
jU
curroceria,
co:or,
va-
lor
stimado
y
liempo de estadia
del
veliicuio
c)
reiimlque
st:
gue
se
t
sate,
asi
como
docunieiitos probatorios
de
que
el.
vehiculo
o
ren;
dque est6 matriculado en el
extranfero.
Art.
21.-Condiciones
para
la
expeciicion
de
matrkulas.
ti)
El
Director
de
Rentas Internas expedira previo pago
de
;os
derechos correspondiente,
por
un
plao
irnprorrcgd.de
de
;
sventa
(90)
dim,
en el
curso
de cualquier period0 de doce
(12r
meses,
a
todo
duefio
de
vehiculo
de
motor
o
remolque
re-
side:ite
en
el
extraiijero
que
haya
eumplido
con
lo
dispuesto
en
tl
articulo anterior,
y
que
asi
lo
solicite, una matricula de
ve\;:ulo de motor
o
de
remolque,
segiln
sea
e1
C~SO
y
sas
corres-
ponrlientes placas, siempre
y
cuando dicho
vehicu!2
do
motor
?
*
rres mndiente
y
siempre
que
se
comprudje
que
110
se
ha
exceclk
do
cdi
plazo
maxim0
de
estadia
y
que
10s
rierechos de
Rentoa
1nte::ias
han
sido
satisfechos.
b
Cuando
el
vehiculo
de
motor
Q
el
reniolque
wit
reexporta-
do
p
)r
un puerto que
no
sea
el
de
entrada,
el
Colector
de
la
Adiaa-
na :equerirA la
eiitrega
de
la
matricula
y
las
placas
corres-
ponc,jontes,
y
]as
enviarh bin p6rdida de tienipo
a1
Colector
de
la
Adu.1
la
por
la
cual
se
introdujo.
Eh
todo
cas0
la.
Uirecci6n General
de
Aduanas
y
Yuertw
devrivera
a1
Director
de
Rentas Internas la miitriculs
y
pla-
cas
$,orgadas a1 vehiculo reexportado.
.t
Art. 25.-Vencimiento
del
plazo
cic!
estadiu.
Transeurrido
el
plttxo
de noventa
(YO)
diaa
sin
que
el
ve-
hit\:.@
sea reexportado,
el
clueiio
del
mismg
daberii
pagar
tndos
10s
lerechos csiiyuia:!os
como
oblightorios
pars
12.s
pel
smab
~
c4ue
intrduzcan
vehicuios
de
motor
o
l-e,ilc;!GI;c;
a: pais.
i
GAPlTULV
Vli
a)
El
birector.
de
,rCcntu*: liixriias
piuccdet-rr.
ir
cancelar
cualiuier autorizacion concedidtt
a
un vehiculo
de
motor
o
a
un
1
dmolque, para transitar poi'
las
vias pliblicas, en
10s
siguien-
tea
:as08
:
1,-Cuando
la
autorizacicin
hubiere
sido
obtenida
por
me-
8.--Cuando
la
autorizacibn
hubiere
sido eoncedida
por
error.
3.--Cuando
las
dimensiones
de
tal
vehiculo
de
niotor
o
re.
molque no estuvieren
coiiforme
con
lo
dispuesto
er
esta
Ley
y
sus
reglamentas.
dios
fraudulentos.
--s67--
t
4
f
VI'
de
i\ellLits
Internas
podra
autorizar
la
ma.
tri.
!h
dei
vchiculo
de
aintor
o
remoIque
Q
el
permiso
dc
exhl
ui,4
11
que
hubierm
sido
cancelados,
si
se
subsanlare
PI
e~rw
CP
ronctsil'm
del
:?I
matri~w\a
o
pel-miso
de
exhibiciim
0
sv
!
(1
I
1.i:.
ere!?
'as
dimensiones
u
condiciones
fisicas
del
vehicuio
dv
11101
o
del
rrmolque, 'iue
motivaron
la
cancelacih
de
1%
nia
tric
ila.
i)
Cuancto
la
~~ancelwi~~ii
JC
Ilebieit:
tl.
liabai
b
C~U
ubte~iirl~
li~
i
.i;orizac%n
por
rnctlics
fraudulentos,
el
dueiio
del
vehiculo
de
i
mtor
P
remolque,
cteberii
proveerse
de
una
nueva
autorim-
c.i6rA,
,)agando
los
derechos
cnrrespundientes,
e)
C'uando
un
vehjcclo
de
motor
o
rernolque,
a1
:us1
se
le
hul,
:
1
t!
c:incelacio
la
autorizaci
in
para
transitar
por I~B
vias
1)ub
icas
qucdare
de
nnevo
autorimdo
asi a
transitar
Jurante
el
L
i
period0
para
el
cual
le
fue
expedida
la
autorizaciba,
no
e
le
exigirti
a
RU
ducfio
el
pago
de
nuevos derechns por
lo
que
resta
de
dicho
periodo.
CAPITULO
VIil
DE'
,ITUS
(;ONTI:A
LA
INSCRIPCIOK,
AUTORIZACIOK
PA,
.A
TRAKSITAR
TKASPASO
E
IDENTIFICACION
DE
VEHICTJLOS
DE
MOTOR
0
REMOLQUES
Art.
27.---Actos
Prohibidos.
Queda
prohibids
:
k
1.-Conducir un vehiculo de motor
o
tirar
ae
un
remolqoe
yor
las vias
publicas,
cuaiido tal vehiculo de motor
o
remolque no
est6
autorizado
por
el Director
de
Rentas
liiternas a
transitar
por
estas.
&--Conducir
un
vehiculo
de
iiiotor
o
tiral'
de
un
rerriolyue
por
las vias
pliblicas, inieiitras se dedica
a
un
us0
pa-
~'a
ei
cual
reyuiere
otro
tip0
de
matricula
de
las
auto-
madas
por
esta
Ley
y
sus
reglamentos, que
el
con-
cedido
a1
vehiculo
de
motor
o
remolque asi
usado.
3.--Conducir
un sehicul:,
de
moCor
o
tirar
de
un
remolque
por
las
vias
publicas
sin
lievar
cn
el
vehiculo
de
mo-
tor la matricula del
misnio
o
del
reiiiolque que
se
hale
o
10s
aocumentos
que
en
sustitucih
tl,:
dicha
mictricula
le
autorizan
a
transitu.
6.--Borrar
o
alterar
la
inf
ormacih
contenida
en
cualquier
certiflcado
de
matricula
de
vehiculos
de
motor
o
re-
molquea,
a
en
cualquier
documerito
que
certifique
la
concai6n
de
uca
autorizacion
a
un
vehiculo
de
motor
o
remolque,
para
transitar
par
las
vias
p6bIicas
0
en
cualqaiera de
10s
docuiiieritos
IweEarios
para
la
ob-
tenci6n
de
diclitt
matricula
o
autorizacibn,
asi
cum0
-4
4
#
f
?~,---p';wih~w
a
pe~'-?~was
no
autorixadas
a
recibirlas,
las
pla-
cas
ex:
di-las
cscluaivamente
a
determinado
vehiculo
tie
motor
o
rernolque
con
el
fin
de
que
las
coloque
en
ctro
vchiculo
de
motor
CI
remolque
que
no
hubiere
si-
do
autorizado
a
transitar
por
las
vfas
pdblicae.
l.i.-Bori.ar.
iifter;~
o
taysr
el
nihero
de
seris
g
identifi-
cacr6m
del
motor
cr
el
del
C~RFR~P
de
un
vehiculo
de
mo-
icy
o
eI
de
un
remolque,
15.---Hurtai
o
dextruir
cri:rigtiier
certificado
v
documento
Y
-GO-
relaelonado con
la
matricula
O
permiso de un vehiculo
de motor
v
de un remolque, espectido de acuerdo
con
esta
Ley
y
sus reglainentos cuanclo
el
contenido de
dichos certif icados
o
documentos tuvieren vigencia
o
validez.
16.-No
informar el dueno de un vehiculo
de
motor
o
re
molque a1 Director de Mentas Internas cualquier cam-
bio
en
su
direccion segun
lo
dispone el
inciso
(e)
del
articulo
3.
17.-NO
devolver
la
niatricula
y
las
placas de cualquier
ve-
hiculo
de
motor
o
remolque que dejare de usarse
co-
in0
tal
por
su
dueiio
o
que
se clispusiere del mismo
co-
nio chatarra, de acuerdo con
lo
dispuesto en el articulo
10
o
cnya devoluci5n
hubiere sido
exigida
por
el
Di-
yector
de
Rentas
Internas
por
yuedar
(31
vehiculo de
motor
v
remolque
desautorimdo
pam
iransitar
por
ias
via;
pbblicas,
o
cuaiido dichas
matricuias
hayan
sido
canceladas
o
suspendidas.
18.-CondL!cir
por
lils
vias
pfiblicas un vehiculo de
motor
o
tirar de un remolque cuya matricula
haya
sido
sus-
ysndida, cancelada
u
est6
vencida.
I0.--Exibir. en
el
exterior de un vehiculo
de
motor
o
remol-
que
liacas
de nfimero que no Sean
las
presxitns
por
esta Ley.
2O.-C~.:~il
I
un vehiculo
de
motor
destinado a1 tranupor-
It:
i
,,~rga
por las
vias
pbb!icas si3 tener
consignado
ell
ambos
costados
del vehiculo
su
peso
descargado,
y
la
capacidad maxima del mismo
cargado.
21.--Conducir
un
vehiculo
de
motor
o
remolque
por
las
vias publicas ostentando placas de exhibicidn
una
vez
que
hayan
transcurrido veinte
(20)
dias
despnbs que
dicho vehiculo haya sido vendido por el traficante.
22.-Conducir
uii
vehiculo de motor
o
remolque por las
viaa
publicas exhibienclo una
s01t-l
placa
con excepcidn
de
10s
remolgues,
motocicletas
J
tnotonetas.
b
1
A
-871-
c
*lk*
4
23.-Conducir
por
Izs
vias
p6blicas
un
vehiculo
de
motor
o
tirar
de
un
remolque
amparaclo
por un permiso
de
exhibiei6n que
haya
siclo
suspendido, cancelado
6
est6
vencido.
24.--C;ambiar el color
de
un
rehiculo de motor
sin
autori-
zaci6n
del
Director
de
Rentas Internas.
2S.-Guiar
un vehiculo
de
motor por las vias
pdblicas
cu-
yo
color
no
corresponda
al
consignado en
su
matrfcula.
Art.
‘LtS.--.Sanciones.
3)
T;(UR~CI:~~?:
persona
que
vio!are
lo
dispuesto
en
10s
*
os
1,
7
y
19
del
articulo antei-ior
serB
castigada
iw
niulta
que
no
serh nieiior de
cien
pesos
(RD$100.
00)
ni mayor
de
quinientos
pesos
(RD$500.00)
o
pri-
ai6n
de uno
(1)
a
seis
(6)
rneses,
o
con ambas
penas
a
In
vez.
..
b)
Cualcpier
persona
que
violare
lo
dispuesto en
10s
incisos
2,
17,
18
y
23
del
articulo anterior
sei%
casti-
,rnh
con
multa
que
no
ser5 menor de cincuenta pe-
sos
tRD%X.M))
ni
mayor
de
trescientos pesos
(RTM
309.00)
o
prisi6n
de
uno
(1)
a
tres
(3)
meses,
o
con
ambas
penas
a
la
vez.
c)
Cualquie~
persona
que
\+dare
lo
dispuesto
en
10s
iiwjs~s
3.
4,
16
y
20
del
articulo
anterior,
serA casti-
mda con niulta que
130
sera
menor de cinco pesos
!RD$5.00)
ni
mayor
de
cincuenta pesos
(RD$50.00).
rl\
CiiaIquier
persona
que
\+dare
lo
dispuesto
en
10s
iv4sos
5,
6,
13,
13,
14
y
15
del
articulo
anterior’,
serh
wdigada
con
multa que
no
serA
menor
cle
f-icn
pe-
io<
tRDri;lOO.OO)
ni
mayor
de
mil
pesos
(RD$1,000.
(10)
o
con
prisibn
de
un
(1)
nies
a
un
(1)
afio,
o
con
a~ijms
penas
a
la
17ez.
i’vd(iuier
perscna
que
vio!are
lo
dispuesto
en
10s
i!~,
iw-
8,
9,
IO,
11,
2%
24
J
25
4rl
;\rticuTo
anterior
serh
casltgacla
1
on
mdta
que
no
serA
menor
de
tin-
-8i2-
cuenta
pesos
(RD$SO.OO)
ni
mayor
de
doscientos
WSOS
jRD@Qc1.90)
o
eon
prisi6n
por
un
t6rminn
no
n
enor
Ll~s
un
(I)
ineg
ni
mayor
de
ties
(3j
~CSCR,
o
cusi
am-
bas
peiias
a
la
vez,
del Fisco
9zrsnle
la
quincena sjguiente
a
la
fecha
en
que
la
:*&'wid;:
sentmck adquiera
la
autoridad
de
1%
cosa
definiti-+rarnente
juzgada.
TITULO
III
LICENCIA
DE
CONDUCTOR
*
CAPITULO
I
21)
X!rigStlrla
persona
podra
conducir un vehiculo
de
motor
por
It:::
vias
p~blicas
sin
haber
sidn
dPhidamente autorizado
para
r-110
3or
c!
Director.
si
Ei
Pi
[
ector
certificzrk niecliante licencia
toda
ahtori-
zacijn p,ws
cCi,dL;cir
vehiculos
de
motor
por
las
vias
pGblicas,
disponj&dose
que
no
podrii
expedirse
a
persona alguna
m8s
de
tin
tipo
de
!icenc*ia.
Se establecen
10s
sjguientes tipos
de
licen-
cias
:
1.-Licencia
de
Conductor.
2.-Licencia de Ch6fer.
S.-Licencia
de
Ch6fer
de
\.ehjculos
pesados
de
motor.
4.-Licencia
de
Conductor
Especial.
,5.-Llcencias
de
Coiiductor
de Motociclos.
e)
Se
autoriza
a1
Director
:I
excluiy
cualquier
tipo
Ee
ve-
hiculo
de
motor
de
10s
cinco
(5)
tipos
de
licencia
que
se
esta-
hlec~n
en
cstci
ai-ticnlo y
.I
estahlecer
y
expedir
una
lic
mcia
especial,
silt
la
crxal
nadie
podrj
conducir
dicho
tipo
t-?
ve-
hicu!o
de
motor
por
las vias
pdblicas,
si
a
juicio
del
DC
actor
las
caracteristicas,
us0
dcl
vehiculo
y
la
seguridad
pdbli
a
ad
lo
requk.rPn.
Toda
detwminRci6n
del
Director
hecha
er,
-
irtud
de
lu
aqui
dispuestu,
se
prornulgxrfi
mediaiiie reglame
.to
a1
efecto.
Art.
50.-
Personas
exentas
del
requisito de
licencia.
a)
Toda
persoiitt
que
est4
dei?'daniente
autorizacla
para
conducir
un
vehiculo
de
motor
en
cualquier
pais
exf"'
ijero
tlunde
se
exijan
requisitos
sim;l:;reP
a
!os
establecidos
PO
*
esta
ley
para
la
concesi6n
de
licencias
dc
conductor,
y
qne
pt
3ea
y
lleve
consigo
una
licencia
autorizada
y
cn
vigor
en
dicr
i
pais
i4.ranjri-u.
estarii
autorizacla para
ronducir
tal
tipo
de
7
shicu-
10s
rle motor
en
la
Repdblica
Dominicam,
durante
10s
:rime-
1-04
nortlnta
(90)
dias
desde
su
arribo.
h)
Toda
persona
que
poseyerc
una
lieencia
de
conduc'or
de
wfial:Adas
en
el inciso
anterior.
nod15
so'icitar
y
abten
I'
una
!iwn[*i;i
de
condwir,
sin
cuniplir
otro
reci\lisito
que
el
p?
:O
de
jo.:
dem
hos
corresponrl!entes,
presentando
una
cerPii';c
xion
hl
t*epmsentante
tiiplombtico
o
consular
dei
pafs
de
donr'
pro-
:.e&
dicha
licencia, acreditado
en
la
Repdblica
Domill
cam,
cwtificanclo
que
la
referida
licenciq
es
.r&da,
y
un
ce;
t'
icado
mXcn
wqwclicln
sPp5n
ee
dispone
en
(4
inciso
a)
del
21
ticulo
on
>A.
P.
cl.--Pnwer
Lin
permiso
de
aprendizaje que
a
la
fecha
de
Is
solicitud
de examen tenga
no
menos de
tres
(3)
n.ese8,
ni
m6s de tres
(3)
afios
contados desde
la
fecha
(le
BU
cspedicicin
o renovarirh.
Este
permiso de aprenc
ixajs
no
sera
necesario cuando
la
persona posea
una
.ken
r;a
de
condrrcir.
eu-epto
de
motociclos
y
deseal'e
$am-
biar
tal
licencia de
conducir
por
cualesqniera
d:
Ias
otr'as
licencips
autorizadas
por
esta Leg.
5.--W:iberse
soimtido
a
uii
examen tecirico
y
prhctic3, de
acucrdo
cuii
el
tire
de
lit-encia
aolicitada.
J
l.--Cuan4~
la
pe:*scna
se
ha
emanciliado
por
efect3
del
rnali*inionin.
4
".---Para
manejar
su
proDio
vehlrculo
o
el de su padre,
ma-
dre
o
tuto?.,
cuantlo
dicho
vehkulo
se
utilice par:
ser-
vicio
privado solamente, comprometi6ndose did
I
t
pa-
dre,
madre
o
tutor,
mediante escrito legalizado
nota-
rialmente,
presentado
PI
Cirector,
st
hacerse
-span-
s~ble
de
todas
Jrrs
multas
que
se
inipusieran
:tl
con-
ductor
por
cualquiera infraccidn
de
esta
Ley
y
EUS
re-
zlamentos.
y
al pago
de
10s
daiios y
perjuicios
cue
di-
c+o
conrtuctor
catisare.
En este cas0
el
Directcr
solo
11or.lr8
emedir
lirencias
de
condurtov
y
de
ron3uctor
'IF'
motociclos.
Fuera
de
estoa
casu^,
ilb
5e tixpdira
liLcilcia
dlyuila
a
per-
wnm
meiinres
dr;
dieciwho
(18)
~80s.
c)
El
padre, madre
o
tutor
de
personas mayores
de
die-
ci;reis
(16)
aiios
y
riienores
c?n
diec;ocho
(18)
afios,
no
emanci-
pados
por
el
matrimonio, deberjn
de7ositaY
en el Ddpartamen-
to
(le
Expedici6n
de
Licencias
de
Conducir,
la licencia
que
hags
obrenido
dicho
menor,
cumclo
&te,
su
nndrc,
madre
o
tutor
de-
jat*en
poseer vehfculos
de
motor.
1))
si
cwtificado
m8ico
exjpido
y~i*;~
la
c..rped'ciain
del
permiso
de
aprendizzje
debe
POT
p:'esenliltb
:x>;
~l
w5ctLante
a1
Llirector
dentro
de
un
ihzo
no
nlayo:.
de
twi~ta
(30)
dias
a
Ixtrtir de
la
fecha
de
su
e:\lwlici6n,
pa~ac?o
este
plmo
el
cer-
tificndo
se cons;derar6
sin
valiclez. Cuando
se
sn'icite
I:t
licen-
ciu
de
coiiducir
el
Director requci
irii
ulia
nueva
certif
icacidn
m3dica
si
hubicre transcurrido
m&s
de
(1)
a5o
desde
la
fecha
en
que se someti6
Ia
certificacjh
ni6dica
anterior;
\-
si
el
so-
licitnnte est& exento del
requisito
de aprendizaje, el Director
le
xquerirb la referida certificacicin.
1
En
caso
de renovacih
de
lieencia
de
conducir
se
exigirzi
lambikn
la
certificacih
m6dica
anterior
la
cual
p0dk.A
ser
ex-
pedida
en
este
cas0
por
v,no
de
10s
mkdicos
debidarnente
auto-
w:~40
para
ello
por
e1
Diwetor,
de
coniiln
ficiTerdo con
la
ciacidn
Mkdica
oficialmen te
reconocida
por
el
Estado.
Esta
cer-
til
icaci6n
debera
ser
presentada
a1
Director
a
m8s
tardar
trein-
t3
(30)
d'as
clespuk
de
la
'A
dd
'XU
CAlit";:
ljri
~"1
e'
TO
.inu]&-
rich
que
para
estos
fines
se
autorice
>-
cleberii
atll1t.xIrsele
1'11
sello
.de
Rentas
Internas
por
valor
de
un
Imo
(RD$1.00).
477-
-878-
nretro;
10s
que tengan perturbado el sentido
de
la
orientacih del sonido.
8-Los
que tengan
~n
tiempo
de
reaccibn
visual su-
perior
a
dos segundos
37
auditiva mayor de un segundo.
!).-Lo$
que presenten una maitcada predisposicih
a
la
fa-
tiga.
10.-Loa
que
tengan
niuy
disminuida la capacidad
de
con-
centracibn.
ll.--Los
que
padezcaii
enr'eimedades
contagiosas.
El
Directol.
no
~JO&%
exl7edir
iicencias
de
conducir
a
las
p12~sonas
a
que
hace referencia este
inciso,
salvo
cuai.do
sea
bajo
las
disposiciones del
Articuio
36.
d)
El
Director
podra
requerir un
exameii
psiquiiitrico
del
sc>licitante,
por
uii
especialista en
la
materia
y
hasta
dos
ex&-
rn:
lies fisicos adicionales
por
m&licos diferentes, cuando
a
8u
juicio
i'uese
necesario
para
cumplir con
!os
fines de
este
articulo.
e)
Zl
Poder
Ejecutivo
podri,
en
adici6n
a
10s
reqiiisitos
establecidos en el inciso
(e)
de
este
artjculo,
eetcihbcLr
niedian-
te
reglamento otras condiciones
fisirlas
miniinas
que
se
consi-
t1(!1
e11
necesarias para conducir un
veliiculo
de
motor.
Art.
33.-Ceri;ificado de buena conducta.
Los
certificados de buena conducta exigidos
piIra
la
ex-
pcrlici6n de licencias de conducir vehiculos de motor
y
para
su
wnovaci6n en el caso previsto en el
inciso
(f)
del
articulo
40,
no
se extenderhn
sobre
quienes hayan recaido condenacionee
PPF'
1.-Una
pena
criminal en
10s
iiltimos
diez
(10)
aiios.
L-Gn
delito
de
robo,
estafa
o
abuw
de
confianza
en
10s
::.-Us
delito
contra
las
huenm
cnstumhrw
en
10s
bltimos
.I,---Heincidenc*iu
en
goips
J
helidas
t
oluntarias.
6ltimos tres
(3)
a5os.
dqs
(2)
ados.
5.-Reincidencia
en
cualquier delito
cuya
comisi6n
conlle-
ve prision
de
mas
de seis
(6)
meses en el Qltimo
aiio.
Art.
33.-Permiso
de aprendizaje. Bequisitos
y
examen-
que precederan
a
su concesion.
a)
Ninguna persona podra aprender
a
conducir
un
vehicdo
de
motor
por
las
vias publicas sin que se le haya expedido
UII
permiso
para ese fin por el Director.
b)
El
Director
expedird
un
permiso
de
aprendizaje
a
toda
persona que haya cumplido dieciocho afios
de
edad,
o
diecisek
aiios
de
edad en el
cas0
previsto en el inciso
(b)
del articulo
31,
que
liaya
cumplido
ccii
lo
clispuesto
en el
articulo
32,
que
septa
leer
y
escribir, cuando
asi
lo
solicite
en
el
formulario
que
para
ese fin autorice el director,
y
se
someta
y
apruebe
un
examen
teorico9
con
el
fin
de
coniyrobar
su
coiiocimiento
de
las
dispo-
sicioiies
tl-
esia
Ley
y
de
10s
relamentos autorizados
por
rulla,
que
p.eguleli
ei
triinsito
y
provean
para
su
seguridad
puhica.
JGn
caw
c;e
que
ei
soiieitsnte
sea
rechazado en
el
emmen
i&
rico, solo
podra
soliotar a1 Uirector nuevo examen despwh
de
tranwurridos treiiita
(30)
dias,
contados
a
partir
de
la
l’echa
en
que
le
fue notificado
su
rechazo.
c)
Toda
persona
a
yuien se
le
conceda
uii
permiso de
ayren-
dizaje podra conducir
un
vehiculo
de
motor por
las
vias
publi-
cas, ,;t,jeto
a
la
reglaimntaaion
que
a
tal
efecto
evtableciere
el
Z)irec;bx
y
estarii
oliiiyado
a
teiiei
L
su
lado iiirnediato
y
coilti-
guo,
ciiando
ias
caiactsri&icas
del
whiculo
lo permitan,
una
perscma
debicianieau
iluiorizctiia
para
conducir
tal
tip0 de
VB
hiculo
de
motor.
La
persona
que
estuviere
a1
lado
del aprendiz
debezi ademas estar
en
conuiciones fisicas
y
mentales
que
le
permitan actuar
e
insiruir
a
tal aprendiz
y
hacerse
cargo
del
vehiculo
si
ello fuere necesario.
d)
Todo
yerrniso
de
ayfendizaje
seri
apedido
par
el
l.&-
mino
de
un
(1)
aiio
y
renovabie
por
yeriodos igualea.
Art.
3,j.-fSxanlen
pr;ir.c~co
que
1)i.ec.ederli
a
la
co~icesion
de
a)
Toclo
aspirzmte
a
una
licencia
de
conducir
que
rdas
toda
licencia.
-880-
10s
*equisitos
establecidos
en
el
articulo
31,
podr;i solieitar
del
Dircctur
un
examen prkctico
para
que
&e
ie
expida
una
licen-
cia
ia
conclucir;
y
si
poseyare
una
lLcenc:a
de
conducx CG~CB-
didr
bajo
las
disposiciones
de
esta
Ley,
except0
pxa
conducir
mot
xiclos,
que
lo
someta
a
un
ex:iinen
prhctico
y
tecirico
para
que
se
le
explda
cualyuiera
de
las
otras
iiceiicids
tj1le
se
au-
tori;
;
1,
en
esra
Ley,
cuyos
..equisitc
s
de
exaincn
seitil
msis
1'1
-
gur,I
2s.
Para
la
exped-c:i,n
de
liceiicias
cEe
ch6fer
de
vehicu-
10s
J
;sados
de
motor
y
conrmctor
tslJeci'al,
se
ex'gil8
ademas
a1
E
3
jirante
un
exmien practicci
de
sus
aptitudes mec;Ani:*as
4
li)
La
solicitud
para
examen
sa
harb
en
el
formulario
eo-
rrek
?ondieme
y
vendra acomyafiacia
de
las
fotoqrafias
y
docu-
1
ines
los
que
el
Director
determine.
@ua:xio
ei
aspir;*.riu.
:,
~ij:~.
1
ioncia
de
con~ucir
hay3
si-
do
risembro
de
las
F!'ue:.zar!
i?rrn~~a,j
u
de
!a
i'oiicia
Kacional
y
p'
seedor
de
lina
licencla
eqiedda
por
ei
SjeCrd
;8r
iu
Cie
lhtado
de
>is
Fuerzas
Armadas
o
por
e!
decrttario
de
Estado
de
In-
teri
lr
y
Policia,
resyectivamente,
est8rL
obligado
a
tomar
el
ex8
oen
escrito
que
se
ordens
en
este
capitulo,
Y
no
tendra
ne-
cmi
lad
de
obtener
permiso
&
aprendixaje.
Art.
36.--Licencfas
espci:ialt,s
de
couducir
a
personas
con
inehpacidad
fisica
parcial.
a)
El
director
podrii
esycdir
permiso
de
aprendizaje
y
de
conducir
a
cualquier
persona
que
hubiere
cumplido
la
edad
de
4
L
r
-48
1
-
dieciocho
(18)
afios
y
que
se
encontrare con incapacidad
fi-
sica
parcial para conducir un vehicu!~ de motor, siempre quc
tal iiicapaciaad pueda ser subsanada mediante el
tlso
de
adita-
mentos mecanicos en el vehicuio de motor
o
mediante limita-
ciones impuestas
sobre
el
tipo de vehiculo que tal persona
debit
conducir, lugares por donde padra conducirlo
y
tiempo duran-
te el cual
se
le auLorice
a
conducir dicho vehiculo por las
vias
publicas,
asi
como
cualquier Qtra liinitacion
o
condici6n que
se
estiniare necesaria
por
radones de seguridad publica, todo
lo
cusri
Be hara constar
en
la
licencia
que
le fuere expedida.
b)
Toda
persona que aspire
a
que se le autorice
a
conducir
un
vehiculo
de
motor.
en virtucl de
lo
dispuesto en este articulo,
debera someterse
a
aquellos
exhienes fisicos que
le
requiera
el Directcr
cubriendo
aquellos extremos que
a
juicio de
dste
fuercn necesarios
y
deberli
ac?emas
cumplir con
las
restriccio-
nes mpuestas
en
la
licencia
que
se
le concediere.
c)
Yo&
pwwm
:I
cluien
Br
ie
haya
exyedido iln certifrca-
do
dt?
acuerclo
cui1
lo
dispuesto en
este
articulo, deberh portarlo
consigo mientras maneja
UII
vehiculo
de
motor
por
las
vias
p6-
blicas.
d)
Cuando
cualquier
certificado
de
licencia
autorizado
a
conducir
un
vehiculo
de
motor
se
perdiere,
fuere
robado
o
deu-
truido,
la
persona
a
quien
le
hubiere
sido
expedido
podrh
so-.
licitan.
un
duplicsdo
tit4
certificado
de
licencia
luego
de
exponer
en declaracih
jurada
ai
e?fc!cto
las
circunstanrias de
la
p6rdi-
da:
ro!x~
;I
c?:'s.
i
:tc:,ibr..
I.11
director
podrB
concedsrle
un
duplj-
'cad0
del
certificado
ai
dicha deciaracivn
fuera
de
su
aproba-
cibn.
t)
Toda
persona
que
perdiere
o
le
fuere
robado
el
certifi-
cad(,
de
licencia
y
obtuviere un
dupl-cado
del
mismo,
estara
en
lo
oJligaci6n de devolver ai Director
este
duplicado
en
cas0
de
enccntrar
el
original.
-zt.
38.--Liceneiay
expediclas
a
10s
miembs
de
10s
Cuer-
pos
I
liplomatieos
y
Consular.
a)
El Director expedira
a
10s
miembrcrs
del
Cuerpo
Uiylo-
mat
co
acreditados
en
la
Xepubiica, licencias
c!e
conductor,
de
corn
iiytor
de motociclos,
de
conductor
especial,
Lbres
de
im-
pue
tos, cuando
18
soliciten por
vias
y
con
recomendaci6u
de
lk
Secetaria de Estado
de
Relaciones
Exteriores,
y
a
titulo de
evti
eta recipi-ocidad, despues
de haber
llenado
loa
reguisitos
exiD.dos
en
la
presente
Ley
para
la
expeJici6n de
estas
ciases
de
cciicias
cle
co:iciitcir.
4
ios
kiieni[ma
de!
cueqo
Cbmhr
acrti~tado
en la
Xepublica,
st:
:ea
expediraxi
1;s
misrn;zs
cia-
.yes
,
ie
Iiceiicias,
bhjo
las
mismds
disposiLiofi%s
esiaSiecid;s
para
el
C
ierpo Diplomatico, cuando
aeaii
Consules
de
carrera
o
cuan-
do
.engan la categoria de Condules
Genexles
y
sean ademb
ciucxlanos
o
subditos
del
pais
que
represcaten.
I
Lt)
El
Director
expeclirri
a
lod
miembros
de
10s
Cuerpos
Di-
plwr;
iatico
y
Consuhr
a
que
hace
referenc,a
el
mciso
(a)
de
s-
te
2
i*
iculo,
yoseedoles
tie
una
1ic:cricIa
iiu
cmdurir
a16tfA
l~:irj~
en
e,
>a's
que
repeucntt~n,
IIK.~LL~S
de
la
xriisriia
ciitegoria,
li-
bre
J.!
inipuestos
slempre
t,':~
Pem
Sol,i.;t&ulas
poi*
i*r&
y
con
recc
I;,endacion
del
Secreiario
de
Lstado
de
Kelaciones
Exte-
rior
:e,
y
a
titulo
de
estricta
reciprocidad.
4
E1
Director debera requerir de la persona
en
cuyo
favor
a
s~licite,
fotograffas
de
busto
tomadas
a1
tlernpo
en
que
se
hag
t
la
solicitud
y
una
certificacih
mCdica
de
que 6sta
se
en-
cue?
tra
fidcamente capacitada
para
conducir
vehiculos
de
mo-
tor
por
las
vias
ptiblicas.
c)
Las licencias expedidav
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
este.
articulo
serh
v&lidas
mientras
sus
poseedores
ocupen
10s
argw
para
10s
cuales
les
fueron
concedidas.
.,
L
i
f
I'
os
de
Estitdo
de
las
F&lUerLst$
*kl.fi\
12s
1
clo
Interior
J'
Policia
podrim
expedir
a
lus
miemhro
!e
las
Fue
'zaa
Armadas
y
de la
Policia
Kaciona?, respectivarneirte,
11-
cent
ias
de
conducir,
sicmprc
qilp
~WI
iitIhzadas para
el
maw-
jo
d
?
vehiculos
de
motor
yropiedad
del
Estado
Dominicano
des-
tina
dos
a1
us0
exclusivo
del
ser~
icio
oficial de
I'a
instituci6n
a
que
pertenezcan.
lii
-
ncia de conducir, expedido en
vir-
o
anterior, estarh
sujeto
a
las
dis-
ios
certificados
reguiares
en
10s
}J)
El
cei'ific
I
io
[
in,,
09
(b),
y
(c)
del
arthid
37.
c) $era
obligacioii
de
108
Secretariua
de
Estados
de
las
,k'w
'Z~S
Armadas
y
de Interior
y
Policia,
informar
inmedia-
IW
!rite
y
por
escrito a: Director, la expedici6n
de
cualquier
iiee
cia
de
conducir, otorgada de acuerdo
con
las
dhgosich-
ws
del
inciso
(a)
de este articulo,
a
fin
de
que
Bste
lleve
un
reg
3tiw
de
dichas licencias similar
a1
dispuesto para
10s
mr-
tifii
adov
regulares
en
el
articulo
42.
d)
Las
licencias
de
conducir
expedidas
seguu
10
dispueata
en
i
Inlciso
(a)
de este articulo, ser6n vilidas hasta
tanto
su6
pw
$,ores pectenezcan
a
lag
Fuerzas
Armadas
o
a
la
Polfefa
Sac
onal.
c)
.
Cuando
la
persona
poseedura
de
una
licencia
cxyed:lia
POP
dl
Secretario
(le
Estado
de
las
Fuerzas
Armada8
o
por el
Sec slario de Estado de Interior
y
Policia, de
acuerdo
con
las
disr
xh5ones del inciso (a)
de
este articulo, deje de pertenecer
a
It
5
Fuerzas Armadas
o
la Policia Nacional, la
instituci6n
a
que
pertenecia
debersi
requerirle
dicha,
licencia
y
proceder
I)
IU
can
:elaeibn,
Ablimismo,
deberh
notiticarlo
gor
glCrito
inmdfr-
tux
enk
sl
Directw,
wrrs
ftxraa
rlc
rsntrd
en
sl
ragjstrs
''06-
rrse
pondlmte.
-Wl-
vehichlos
de
motor, debera solicitw
a1
Director nuevd
Iicencla
de conducir, de
las
regulares establecidas en
eta
Ley.
Si
no
se
ha
efectuado
la
notificacion de
cancelation
a
que
se
refiero
el
inciso anterior, el aspirante
no
podra obtener
ufla
nueva
li-
cenci8.
.I
Art.
40.-Vigencia
y
renovaci6n
de
Ias licencias
de
con-
ducir.
a)
Toda liceiicia para
la
conduccion de un vehiculo de
mo-
(1)
aiio
y
podra ser renovada por periodos sucesivos de
un
(1)
t
tor qtie conceda
el
Dierctor se expedira
por
el
t6rmino
de
un
aiio.
*
b)
A1
expirar clicho termino, pero antes de transcurrir
cinco
(5)
atiioa
desde
la
feeha
(le
expzracion,
se
podrh renovar
una licencia sin el requisito
de
niievo examen, disponi6ndose
que si la licencia fuere
renovada
dentyo del
thrmiiio
de treinta
(30)
dias
a
contar de
la
fechrl
de
su
vencirniento, se pagarhn
unicamente
10s
derechos prescritos para
la
renvvacion
;
pasa-
dos
10s
treinta
(30)
dias se pagara un recargo igual
a
un
diez
por ciento
(10
'/.
)
de
10s
derechos
a
pagar,
por
sada
mea
o
f
rac-
cibn
de
mes transcurrido,
yero
nunca
dicho
recargo excederci
10s
indicados
derec.hos.
13
tiemyo
clue
una
persona
n el'extranjero
no
se
computau.8 para los
fines
de'
recargo.
Esta
circunstancia debera prsbarla el interesado
mr
diante certific expedida
por
la
Oiicina
de
Migraeion.
e'),
TOC~~
Tenovaci6n sera solicitacia en el formulario
que
para ese
iLii
2
LI
)rice
el Director.
1
d)
E1
Director
deberh
requerir
fotogralirs
de
muto
del
splicitante,
tomadas
al
tiempo
en
que
se
solicite
la
renovaci6n
'
y
hna
certificacidn
de
BUS
condiciones fisicas
y
mentales
la
'*
cual
se
expedira
con sujeci6n a las
disposiciones
del
artirulo
32.
e)
Cada
vez
que
se
renovare Una lieencia
de
conducir,
de
acuerdo con
las
disposiciones de esta
Ley,
se
le expediri
a
la
persona
a
quien se
le
renovare, un nuevo certificado, sujeto
a
lo
dispuesto en
el
articulo
37,
pero
conteniendo en
su
faz
aque-
llas
modificaciones
propias
de
la
renovaci6n.
I.
I
4
t
C)
El
Director
podm
em&,
cuando
lo
evtirne conventen-
te,
2
10s
que soliciten la renovaci6n
de
su
licencia
de
conducir,
an
tertificado
de
buena condueta, expedido
por
el Procurador
Fisc21
de
su
jurisdiscibii,
euya
validez
sera
de
&rein?.*
(3~)
litis,
cuntados
a
partir
(le
Ia
fecha
de
BU
expedici6n.
Cuanclo
el
Ilirector
tuviere
motivos
razonahles
para
crew
que
una
persn~~~
I
I
h.
:ic'
7nti-a capacitada para conducir
ve-.
hici
133
cl>
tiioior
!bar
1'
5
1
i_
pdblicas,
podra
exigirle
a1
solici-
tar
-r
wio:
.ici
1
f:?
si
lii
'
ia.
de
conducir, establecida
y
pxpe-
did:
por
autoridad del
ai~i~~,io
29,
un examen escrito
y
prim
ticr
sobre
sus
conocimientos
y
habilidades necesarias para
com-
rluc.
I'
un
vehiculo de motor del
tipo
y
con
las
limitaciones
que
t
iiorice
en
la licencia
R
ser
renovada.
A1.t.
42.---Etegistro.
expediente
e
indice
de
personas
autori-
xad:s
a
conducir vehiculos de motor.
a)
Registro:
1.-El
Director
mantentlri
registros
de
todaa
las
personas
autr
r*kadas
a
conducir vehiculos
de
motor.
t
2.-Toda
!ieencia
de
comiiicir
que
expida el Director
de-
ber;
ilevar
un
ndmero de identificacibn. Cuando
la
Ley autori-
ce
1
renovacicin de la licencia, esta identificacibn se conservac
rB
:
traves de
todas
las renovaciones
que
se
hagan.
Asimismo
se
r
antendrh en el expediente de cada conductor informacidn
res1
:cto
a
10s
accidentes de trhnsito
en
que
6ste
se
haga
viato
env
elto
y
de
tada
sentencia recaida en
su
contra
por
lae
vio-
laches
it
esta
Ley
y
a
10s
reglaamentoe
autorirados
por
la
mi$-
ma,
con
excepcidn
de
IQS
re!ativw
a
estacionamients,
8.--EI
Director rnlantendrh
un
expediente individual
de
to&
persona
a
quien
se
le expida cualquier
tipo
de licencia
de
IZ~E
mtorizadas
por
esta Ley.
En
10s
registros autorizadop,
por
evte
articulo
se
incIuir6
10s
nombrea
y
direcciones de
las
per-
sonas
a
favor de quienes se expidan 1as licencias, feehas
de
expedicion
y
expiracion
de
las
mismas, identificaeion concedi-
cla,
fecha del ultimo examen fisico que se
le
exigiera de acuer-
do
con
10s
tkrminos de esta Ley, asi
como
aquella informaaon
que el Director crea conveniente para
10s
fines de esta
Ley.
Cuando
la
renovacion de una licencia autorizando
a
conducir
un
vehiculo de motor
lo
requiera, se haran
10s
correspondientea
rambios
de informacih en
10s
registros.
.&-Sera obliyacion de tocla persona autorizada
a
condu-
#
cis
un
veh'culo
de
motor,
informarle
por
escrito
a1
Director
de
diez
(10)
dias siguientes
a
dkho
cambio.
cualquier eambio en su
direccion
domiciliaria, dentro de
10s
+
b)
Indices:
El
Director oryanixarh
,v
conservara
aquellos
incices de
Iiornbres
de personas autorizadas
a
conducir
vehiculos
de
mo-
tor
que fueren necesarios
para
cumplimentat.
ias
diuposicio-
ne9
de
esta
Ley.
Art.
43.--Cuando
nu
procedera
la
expedicih
o
renovacih
tle
uiia
licencia
de
conducir.
El
Director rehusara exyedir
o
renovar
una
lieencia
de
cwnducir en cnalquiera de
10s
siguientes
casos
:
1.-Cuando
la
expedicibn
o
renovacion resultare en la vio-
lacidn
de
e
t:i
le?:
o
10s
reglamcntos autorizcdor
pr
!a
nicma
o
cualquit,
ixL
,
a-ey
que
cornilleve
la
negacih,
czlnce~acioi~
o
sus-
pension
tie
1:.
iicencia de conducir.
Z,--C;uando
la informacibn suministrada
en
la
solicitud
de
expedicih
o
renovacih
de
la
licencia
fuere
falsa
o
insuficien-
te
o
no
@e
hubieren
cumplido
con
10s
requieitos
de
esta
Ley.
9
.i,--Cuando
eI
sokitante
en
~irtud
de
infarmes oficialea
sii
contra
constituya
una
zrnenaza
para
la
scguridad pub&
f
ca
o
haya demostraclo incompetencia en el
manejo
de
vehfculos
de motor.
5.--Cuando la persona hubiere utilizrtdo
un
vehfculo
de
niotor
como
instrumento para comisih de un delito grave.
&-Cumdo no
se
hubieren cubierto
las
deudas
con
el
Fis-
co
por
vio!aciones
a
las
disposiciones de esta Ley
y
sus regla-
ment
os.
1
CA.I-'ITZrLO
I1
CX:-:CZLACiCIS3S
0
SUSPENSIONZS
POR
EL
DIRECITOR
5
I
Xyt.
44.--Cancelaciones
o
suspensiones por
el
Director.
a)
El
Ilirector podrh cancelar
o
suspender, segdn fuere
el
cam, cualquier licencia de conducir, en
10s
siguientes casob:
1
.-Cancelarln cuando
ia
autorizacih hubiese
sido
obte-
nida
por
medios fraudulentos
o
concedida
por
error.
?..--Csncelarla, cuaiido
la
persona
autorizada quedare in-
capacitada rxntal
o
fisicamente para conducir un
vehfculo
de
motor.
3.-Suspenderla
o
cnncelarla, cuando
la
persona autorizada
tuviere record de frecuentes concknas en
10s
tribunales
de
jus-
ticq2,
por
\~iol'acioiics
a
las
disposiciones
de
esta
Ley
?
siis
re-
glamcntoa.
segiin
se
determiiia
en
el
art'cnlo
16
1
4.-Suspender!a, cuando la persona autorizacla
lo
hubiere
sido
bajo
las
disposicioiies del articulo
36
y
dejare de cumplir
con
10s
wquisitos
y
condicionej exigidos
por
cl
Director.
b)
La cancelaci6n de
la
licericia
de conducir se dejarh
sin
~fwto
cuando se subsane
cl
error
o
la
ilegalidad,
o
desiaarez-
c~iri
1.1
se
subsane
la
incapacidad que dio origen
a
la acCusci6n
del Director en
10s
casos previstos en
10s
piirrafos
1
y
2
del
in-
cis0
(a)
de este articulo
y
en el
ptirrafo
5
del
mismo,
cuan,io
&-
te
fuere
aplicable.
c)
La
suspensih
no
serB
por
un
perfodo
mayor
de
y-1
(1)
aa0.
.
Art.
45.-
Nuevoc;
examenm
fisicos
o
mentales.
a)
Cuando
el
Director
tuviere
motivos razonablcs
para
creer
que
una persona
con
Iicencia de condueir vehicu'"m
de
motor
en las vias
pfib!icas,
no
estuviere capacitada
fi:ica
o
mentalmente
para
conducir
dieho
vehiculo, requerira
d:
tal
rwswia
clue
~e
someta
a
examen fisia
o
mental,
segds
fuere
PI
caso.
el
cual
se
efectuarh
por
10s
medicos que desiga
.re
el
!)it.ertnr*
y
cuhrirA
aiquellos
aspectos
que
&e
mea
pertiLientc
ti)
Cumdo
debido
a
freciientes
condenas
de una
p-rsons
I~II
!os
trihuales de judicia, por infracciones
a
Isls
disgi
sicio-
11i.5
de
&a
Ley
o
a
10s
reglamentos
por
la
misma
autor'
wloa,
r(
wrrnientes
a
vehiculoe
en movimiento, el Director
CI:
?side-
rtt1.e
que
tal
persona debe someterse
a
nuevos
exhmenes
1'
r8cti-
rdbs
v
escritos
sobre
su
habilidad para conducir
ian
vehicr
10
de
motor,
de
acuerdn
con
la
licencia
que
posea,
podrii
as5
Pew
girl0
ik
tal
persona.
kbl
Ida
nrgatki
a
someterse
en
10s
exhmenes
antes
c%hsa,
facuitarh
it1
IXrGctnv
ti
canrelrw
la
licencis de conducir
de
di-
(+ha
persona.
b)
El
valor de la puntuaci6n pzra
las
distintas infraccionee
variarh de acuerdo
a
la
gravedad de
10s
delitos
y
del
pdio
que
represepten para
la
seguridad pixblica, disponihdod
que
la
infraccih
m&s
seria no podrh conllevar
mQs
de diaz
(10)
puntos
o
de meritos y que el nivel de puntuacih necesarip
pa-
ra
suspender una licencia no serA menor de veinte
(20)
pun-
tos.
e)
El
DIrector enviara una carta de aviso
a
toda
persona
cuyo
hIstori;d
b~jo
consideraci6n
y
que hubiere alcsfizado
detel.mij.?.i!c
D
,
.!e
ixR’uxiBn,
cstimulsindolo
a
guiar
con
mavcr
yecauc*i~*tr!.
1-h
c~sos
nths
criticos,
deberh citar
a
la
per-
so:?:t
a
ur.3
cgtwviista
eon el propdsito
de
informarle
&
las
disposiciones pertinentes de esta Ley,
y
recomendarle
aiguna
accih
que
copsidere necesaria para mejorar su comportamien-
to
como
conductor.
cl)
Si
la
persona continuara acumulando puntos
en
su
con-
tra, hasta llegar
a
determinado
nive!
do
puntuacih, se
groce-
derh
a
suspenderle
su
licencia
por
un periodo
no
menor
de
tres
(3)
mews ni mayor de un
(1)
aiio.
e)
Se
excluye
para
10s
efectos de
este
articulo,
toda
infrac-
ci6n
o
accidente de
mbs
de dos
(2)
afios
de
ocurrido,
asf
como
aquellos
clclitos
por
10s
cuales
se
hace imperativa la suspensidn
de
la
licencia por
otras
disposiciones de esta Ley.
.-
f)
A1 terminar el periodo de suspensi6n, se le restituirh la
licencia
a
la
pel-sona
y
kta
quedarl e2 periodo probatorio du-
rante tres
(3)
meses. De
ser
condenada por alguna infrdccidn
de
movimiento durante el periodo pmbatorio, se le impc)ndrQ
una
suspensidn de tres
(3)
meaes.
g)
Luego de transcurrido el periodo probatorio sin haber
sitlo
condenado
por
alguna infracci6n de movimiento,
10.
pun-
!,os
qw
cliwon
motivo a la suspensih, no voIverAn
a
cofitarse
OII
Contra
de
esa
persona
para
ninguna accicin posterior.
11)
El
Poder
Ejecutivo est&
autorizado
para
determinar
lm
ilistiiitos
valores
de cada delito,
asi
como
10s
niveles de pun-
t
iia(.io~
ti11
10s
c~ialcs
se
toniari
la
accih
sefialacla
en
este
ar-
ticulo.
CAPXTULO
111
\.'IOLACIONES
A
LA
AUTORIZACION
NEGESARIA
PARA
CONDTJCIR
bhr
VEHICULO
DE
MOTOR
EN
LAS
lTtAS
PUBLIC
AS
Art.
47.-Actos
prohibidos.
Queda
prohibido
:
I.-Conducir un
vehiculo
de
motor
por
larj
vias
ptn
&as
sill
estar debidarnente autorizado
para
ello
por
el
Dim
or
Q
con
una licencia
de
conducir
distinta
a
la
requerida
pbl'i,
ma-
nejar
tal
tip0
de
vehiculo.
3.--Suministrar
a1
Director
infomaci6n
o
fstopafir
3
fal-
hits
51
ocultar
informaei6n
con
el
fin
de obtener engaliosz
mate
rualquiera
de
10s
tipos
de
licencias
para
conducir
que
se
auto-
rixan
en
eota
Ley
y
sus
reglamentos.
3.-Borrar
o
a?terar maliciosarnente
h
informaci6r
con-
t
wida
en
cualquier
certificado
de
licencia
de
eonducir,
2stpe-
dido
pur
rirtuit
de
esta
Ley
y
sus
reglamentos,
o
en
rualr
iiwa
&+
10s
cbcumentos
necesarios
gara
10s
procedimientos
r
+
ob-
fenci6ii
o
renoracibn
de
dicha
licencia,
asi
como
adicion:
r
in-
fomaci6n
a
dicho
certificado
o
documento,
o
alterar
o
su:
;ituir
f'c-4qnafjas
en
10s
mismos.
4.--Qw
la
pewona
en
aoaesi6n
de
un
vehicalo
de
inotos
pcimita
qne
Bste
sea
ronduriclo
por
quien
no
est6
legalmente
itutorizado
para
ello.
Fi.----Que
uiia
persona
autcrrizada
a
eondacir
nn
vehfculo
de
motor
11.0
informe
a!
Director.
en
el
tiempo
y
forma
que
56
pre-
7-6
en
.eta
Le;\'.
cualquier cambio
en
PH
dirccci6n
domiciliaria.
8-
Que
el
aprendiz
o
:u
acompafiante
violeu
las
disypi-
9.-
80
llevar
consigo
el
aprendiz
c
su
acornpailante el
per-
cjfmes
somprendidas
en
el
articulo
34.
niiso
de
apren6iza
je
o
tie
conducir
respectivamente.
lQ.--Frzsentar
COMO
suya
cmlguier licencia
de
con
Iyir
que
no
le
hiibiere sido expedida
psr
el Director.
I
1,3.---Qw
un
~+ijcv
certifique que un solicitante de
"ken-
cia
dr
apwn4izaio
o
de
con3ucir
?e encuentra mental
y
ff
;ita-
'renee
cap'acitsdn
pwa
con6ucir
Tin
vehiculcl
de
motor,
:
sa-
Ziiencks
dc
que
no
lo
estl
o
certifique
haber
pr3ct:c:ado
un
cqa-
:inn
fipicn
i)
m?titai
a
dicha
wlicitmte,
sip
haherlo
herlj.
!.
t-t,
48.--Sanciones
:
a)
Citalquier
perwi:a
aue
violare
lo
dispuesto en
?OF
hci-
sos
5-
6,
7,
8
y
9
del
artictl'o
47,
serB castigads
con
mii!'s
no
XP;I{,V
(QP
cinco
g,e~os
(RDSi;ri.OO)
ni
mayor
de veinticinco
:e808
(RD$25.00).
b) Cualqiiier
persoi-a,
que viola*e
io
dispuesto
en
el
inciao
1
del
wticulcb
47.
aer5
caetigada
como
sigue:
1.-Por
la primera infraccibn:
con
multa
no
rneror
de
ainticinco
pesos
(RD$BS.OO)
ni
mayor
de
cincuenta DW~
iRDSS0.00)
Q
prisi6n por
uii
t6rmino
no
menor de
dies.
(10)
ilia$
ni
mnayor
de tin
(I)
mes,
o
ambas
penas
a
la
vez.
-892-
priui6n por un t6rmino no menor de
un
(1)
mes
ni
mayor
de
dos
(2) meses,
o
ambas
penas
a
la
vez.
c)
Cualquier persona que violare
lo
dispuesto en
10s
inci-
sw
2,
3,
10
y
11
del articulo
47,
sera castigada
coma
sigue:
1.-Por
la primera infracci6n: con multa no menor
ciii(wmta
pesos
(RDq50.00)
ni
mayor de cien
pesos
lOf,.OO).
2.-Por
reincidencia,:
con
multa
no
menor
de
cien
pesos
(~~~TlOO.00)
ni
mayor
de
doscientos ?ems
(R~?~$SOO.OO)
o
prisi6n por
un
terminos
no
menor
de un
(1)
mes ni
mzyor
de
tres
(3)
meses.
d)
Cualquier persona que violare
lo
dispuesto
en
el inciso
12
del
articulo
47,
sera castigada con multa no menor de
cien
pesos
(RD$100.00)
ni mayor
de
trescientos pesos (RD$300.00)
o
prisi6n no menor de
un
(1)
mes ni mayor de tres
(3)
meses
p(~
I*
la
primera
infraccicin
y
por
subsiguientes
infracciones
con
pt-na
de
chrcel
no
menor
de
tres
(3)
mews
ni
mayor
de
seis
(ti)
meses.
e)
A cualquier persona que violare
lu
dispuesto
en
el
in-
cite,
4
del articulo
47,
se
le
impondrh una multa no menor
de
ciiicuenta pesos
(RD$50.00)
ni
mayor
de trescientos
pesos
(I:I)$300.00).
f)
Cualquier ni6dico que violare
lo
dTspuesto en el inciso
13
del articulo
47,
sera castigado con multa no menor de cin-
cueiita pesos
(RD$50.00),
ni
mayor
de trescientos pesos
(RD$
800.00)
y
prisi6n
por
un
t6rmino
no menor de
un
(1)
rnes
ni
mayor
de
tin
(1)
afio.
TITULO
IV
A
CCTDENTES
.
Art.
49.-Golpes o heridas
musadas
ill\
oluntal-iamente
bcbn
el
manejo de
un
vehiculo
de
motor.
4
-893
-
El
I~IC
psr
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligen-
ria
Q
inobservancia
de
las
leyes
y
reglamentos, causare
invdun-
tariamenle
con
el
manejo
o
conduceibn
de
un
vehiculo
de
n
otor,
un
accidente
que
ocasione
golpes
o
heridas,
se
castigarB
con
la8
penas
siguientee:
a)
De
seis
(6)
diav
a
seis
(6)
meses
de prisihn
y
riqlta
de
seis
pesos
(RJXG.00)
a
ciento
ochenta
pesos
(RD$lN
,OO),
si
del
accidente
resultare
a1
lesionadc una enfermedad
o
inpo-
sihilidad
de
dedicarse
a
su
trabajo
pur
un tiempo
mencr
de
dim
di,?P
(ZO).
r
ti\
Do
n:it've
(9)
mews
Y
tres
(3)
aiios
de prisi6n
y
:nul&
de
rhwiclnlos
~F;RCA
~P,DS?OO.OO~
a
setccientos
(RD.R'?O
1.00)
si
10s
po!i,:a
o
heridas
ocasinnaren
a
la
victima
una
lesih
per-
mancnto.
e1
Juw,
nd~rn:i.s
rlrdenar6
la
suspensihn
de
la
li13ncia
de
mn(3t:l.ir
por
ur,
perioilo
no
menor
de
seis
(6)
meses
11.
ma-
yor de
dos
(2)
aios.
1.-Si
el
accider.te
ocasionnre
1s
muerte
a
una
o
m.LO
per-
sonas
la
prisicin
serh
r1p
dos
(2)
a
cinco
(5)
afios,
v
la
miiita
de
quinientos
pesos
(RD$500.00)
a
clos
mil
pesos
(RD$2,0')0.00)
e!
Juez
ordenara ademas
la
suspensi6n de la licencia de
condn-
(
nor
un
period0
no
menor
de
nn
(1)
afio
o
la
cancelaciEn
per-
inaiaente
de
la
inisma;
todo
s'n
pe~iiiicis
de
la
aplicac'jm
de
I?:cc
T'va'
r*-;?nrio
~EIC
de
lugar,
106
a~*tic~l~s
2%5,
296,
299,
298, 299,
300,
302,
303
v
304
d.1
Cb-
2.
..
El
representante
del
Ministerio
Ptiblico
ordennrii
la
pr.
i
si6n preventiva de
10s
presuntos responsal des del
acddente
siemprv
que concurra una
o
m8s
de
las
circunstaneias siguien-
te?:
a)
que
10s
vehiculos
no
est6n amparado? con la eorrapon-
dicnte
pciliza
de seguro obligatorio, b)
que
10s
conductore!! prs
sumiblcmente responsables
no
se
hayan
provisto nunca
de
li-
cencia de conducir o
que
poseyckdola, no est6 vigente,
c)
que
se
ctnruentren bajo
10s
efectos de bebidas ombriagantes o
sus-
tal
*!as
estupefacientes debidamente comprobado por certifica-
cii1.i
ddico-legal expedida,
d)
que abandonen injmtificada-
rnctntc!
a
sus
victimas.
‘Wamcnte
cuand9
10s
gdy~
o
hei=i:ks
cure:?
antw
de
win-
te
(20)
dias,
salvo que no coacurra una
o
:tih
de
hs
circirnstan-
cias
sefialadas anteriormente.
ser&
facultativo para el repre-
sent tnte del Ministerio
P6blico
ordenar
la
prisi6n preventiva
dc
1s
presunto3 responsables del accidtlnte.
%-En todos
10s
casos en
que
el representante del Mini&
tt.i*io
Pdblico ordene
la
prisi6n preveidiva
deberd
incaiitarae
de
‘a
licencia
que
para manejar
vehiculos
de
motor nosea
el
a1)’or
del
accidente,
la
cual
quedarj
ipso
facto
wispendicta
en
BU
v
eneia hasta tanto la sentoncia hava aclquirido la autoridad
rb
Ya
cosa
juzgada.
El
representante
de!
Ninisterio
Pirbli-o
de-
be
4
informar inmediatarnente
al
Director
18s
incautsAones
de Licnecias.
a
fin
de que no
se
puedm extender dupliculos de
125
rnismas durante el tiempo de dicltas suspensiones.
4.-La falta imputable
a
la
viclima
del
accidente no exi-
m;i4
de responsabilidad penal al autor del mismo, sitmpre que
a
Pste le sea imputable alguna falta.
Art.
50.-
Todo
conductor debe detenerse en el sitio
del
accidente.
a)
Todo conductor de un vehicnlo
envuelto
en
un
accidente
dr!mdrii
inmecliatamente
su
vehici
[lo
y
se
cstaLionar5
cii
for-
nit
tal
que no obstruya
el
trhsito
mhs
de
lo
necesario
y
per-
iiccer8
en
el
lugar del
accidenft?
hnsfa
hnljer
curnrV4o
con
in
siguiente:
(1)
dar
su
nombre,
(IiiwPiXq.
i~ljVvl.~m
?ti
-1
licep-
cis
o identificacih
de
su
vehiculo
a
lti
persona
perjudicada,
o
t
r
a
cualquier acompaiiante,
o
agente del orden
ptiblico;
(2)
pre+
tar
ayuda,
a
10s
heridos,
si
10s
hubieren, incluyendo llevarlos
a
un hospital
o
a
donde
se
les puecla dar ayuda medica
ealvo
que
fuere peiigroso para el herido moverlo
o
que expresameate
no
lo consintiere el
heriao
o
cudlyuier
otra
persona
que
lo
aconipaiiare.
b)
Estara exento de dicha obligacion el conductor
del
ve-
hiculo
si
como resultado del accidente
su
condition fisica no
le
permitiera curriplir con
llis
disposiciones precedentes.
c)
Toda persona que
faltare
iiijustifieadamente
a
lo
dis-
puesto
en
este
articulo,
sera culpable de delito de abandono
y
sera castigada con prision
por
un tkrmino no menor de sei8
(6)
meses ni mayor de
dos
(2) afios, en adicion
a
las
otras
pe
nas
a
que
hubiera lugar de acuerdo
con
lo dispuesto en
el
ar-
ticuh
43.
Adm~as
el
irilunrtl
oruenarii
la
suspension
de
ia
li-
cenc.;i
cte
iunawir
>or
un
tkrmino
no
menor de
un
(1)
aiio,
o
la
ancelaciiin
de
ih
inisma
a
su
discrecion.
Art.
51.-
Cornpetencia
para
el
wnocimiento de
las
iiif
iao
cioncs
previstas
en 10s articulos
49
y
60.
Con
exceycihi
de
la
infraccicjn
comprendida en
el
iiiijso
(a)
del
articulo
4.3
ile
esta
ley,
que
es cornpetencia de
10s
Juew
de
Paz,
lati
infracciones yrevistas
en
10s
articulos
49
y
60
Serb
de
la
cornpetencia
de
10s
Tribunales de Primera Inatancia
y
di-
chab
L~U~IL~
as
j:izgai+dn
.L
t’ajl:>?;iTi
coliivrme
al
procedimiento
que
st?
s~guc
e11
materha
correceioual.
La
cumision
de
ioa
iiecnvs
sancicnados por
10s
arP6culos
49
y
50
de
esta
ley,
se
reputarh delito, para todos
10s
fines
legales
la6
penas
establecidas
yo**
10s
articulos
310
y
320
del
C6digo
Penal
se
aplicaran
cuands
fuere
de
lw.
Las
circunetancias
atenuanted
del
articulo
463
del
66dig6
penal
podran
sei’
aplicatlas
por
10s
tribunales
en
10s
cams
precl
+i~tos
pox
!oh
articulos
49
y
513
de
la
presente
Ley,
e?recepta
cuando
el
autor del aceidente
ha
maiiejado
el
vehiculo
de
motor
sin
+iaberse provisto nunca
de
licencia
ci
cuando
a1
rometer
a
hecl
o
aoandone injustilicadamenLe
a
la
victima
o
cuando
8t:
wck
entre
en
estado
de emoriaguez debidamente
comprobado
por
un
certificado
medico.
Asim1sn:o
dichas
circunstancias
at5
ma
ices
no seran aplicables cuanao el
vehiculo
de
motor
no
este
amparado
con
la
corresponaiente
p6llza
de
seguro
ob1iga-
brio.
Art. 63.-Obstrucci~n innecesaria
del
triinsito.
Queda
prohibido dejar estacionado un vehiculo despuka
de
un
i
ccidente
en
forma
tal
que obtruya el trarisito
de
la
vk
pi0-
blic.., excepto en aquellos casos en que las
circunstancias,
o
la
situ
Lcion
o
condiciones en que
10s
vehiculos
o
sus ocupank
quel
aron despues del acc-deiiLe,
no
io
permitieren.
loda
per-
son:
que vioiare
lo
dispuesto
en
esie articulo
sera
cnsiigada
eon
una
multa
no
nienor
de
diez
pesos
(RD$10.00),
ni
mayor
de
ciuc
ianta
pesos
(RD$sO.W)
Art.
W.-Aviao
inmediato
a
la
Yolicla,
a)
Todo
conductor
de
un
vehiculo
de
motor envuelto
en
un
;.ccidente no investigado
por
la
Policia
en
el
Iugar
de
BU
ocu: rencia
que
haya
resultado en danio
a
otra
persana
n
o
su
pro iedrrd,
por
una
cuantia
apnrente
mayor
de
cincuenta
pe
so8
(RD$50.00),
informara
el
aceidentea
sl Cuartel
de
18
Yo-
lick.
ink
cercano
a
la
mayor brevedad
posible
y
en
tin
piazo
que
EO
excedera
de
cuatro
(4)
horzs
despubs
de
haber
ocurri-
do.
b)
Estsra
exento de
esta
obligacion el conductor
que
resui-
tare
lesionado
de
tal
manera
que
le
impida
cumplir
con
lo
dis-
pue:
to
en
este
articulo.
c)
El
no
informar
el
accidente en
la
Lorma
prevista
en
e%
te
a:.tlculo,
se castigar4 con multa
no
menor
de
diez pesos
(RD$
10.Q.))
ni
mayor
de eineuenta
pesos
(RD$50.00).
Art.
55.-Accidentes
con
dahs
a
la
propiedad
CU~Q
due-
60
o
encargado no est6 presente.
--
It
r
-497-
a)
Todo conductor envuelto en un accidente que resultare
en
daiio
a
cualquier propiedad cuyo dueiio
o
encargado
no
est6
presente en
el
sitio,
tratara de localizar a1 duefio
o
encargado,
y
le
informara sobre
el
accidente, identiiicandose
y
mostrim-
dole la licencia que
lo
autoriza
a
conducir.
Si
no
se
pudiese
lo-
calizar
a1
dueiio
o
encargado
de
la propiedad damnificada en el
accidente, dejara en un lugar conspicuo de esta, informacibn
del accidente, su nombre
y
direccih.
b)
La
violaci6n
de
lo
disyuesto en eSte
art’culo
conllevar;:
prisi6n
por
un tkrmino no
mayor
de diez
(10)
dias
o
multa
no
mayor
de
veinticinco
pesos
(RD$ZS.OO)
,
o
ambas penas
a
la
vez.
Art.
56.-
-0bligacXi6n
de
13ncargados
de Garajes
y
Talle-
res.
La
pGj
>Sna
encargada
c1e
Luaiquier
garaje
o
taller
a
(
UFO
cargo
se
deje cuaiyuier vehiculo que niuestre evidencia de
ha-
ber
estado
eiivuelto en
un
accidente
o
de
habr
sido alcanzado
por
una
bala,
deberh informar
el
caso
a1
Cuartel de
la
Pollcia
mas cercano destro de
las
veinticuatro
(24)
horas
siguientes
a
la
IIegada
de
dicho
vehiculo,
suniinisrrando
la
mama,
coior,
numew
de
ylaca,
y
el
nombre
y
direccibn del dueiio
o
condwctor
que
,levare
el
citaao
vehiculo
a
dicho
garaje
taller. Cualyuier
vio1a;ijn
a
las
disyosiciones
de
este articulo,
sera
castigada
con
pision
por
un
tQrniino
no
mayor de treinta
(30)
dias
o
con
inulta
no
mayor
de
cincuenta
pesos
(RD$SO.OO)
o
ambas
penas
a
la
vex.
Art.
S7.--lnformaci6n
falsa.
Toda persona
que
con
la
intencion
de
ocultar
o
tergiversar
la
identificacih de
un
vehiculo
o
conductor
envuelto
en
un
a+
cidente, sumlnistrare informes falsos a la Policia
sobre
tal ve-
hicu!o
o
conductor, sera castigads. con prisi6n
por
un
t6rmino
no
menor
ciiez
(10)
diav
ni mayor de dos
(2)
nieses,
o
con
mul-
ta
que no sera menor de veinticinco pesos
(RD$25.00)
ni
ma-
yor
de
cien pesos (RD$100.00)
o
ambas penas a
la
vez.
nrr.
:xs.--Acciclente
de
vehiculos
sin
conductor.
fr
,
iodo
accidente ocasionado en
la
via
publica
por
un
vehlcum
sin
:or,ductor
sera
informado
a
la
Policia
por quien se hap
carlo
del
mismo despuks del aicidente.
'l'da
persona que vio-
lare las disposiciones
de
este articuIo,
serh
caszigacia
con
pri-
si&
por un tbrrnino no
mayor
de
un
(1)
mes,
u
con multa
que
no
sera
menor de d-ez
pesos
(RD$IO.OU)
ni
mayor
de
cin-
cuek.ta pesos
(RD$50.00),
0
ambas penas
a
la
vez.
Art. 59.-Fugas. Poder de
la
Po!icia.
(hand0 un miembro de
1.
Policin
Naciona',
tenya
motiyos
fun(
:
dos para creer que determinaio vehiwlo ha estado envuel-
to
F
I
un accidente en el que el coriductor 3e di6
a
la
fuga
sin
cun &lir con
10
prescrito
en
el arr;icuio
50,
y
uicho venicula
Y~UCS-
tre
qguria seiial aparmte de haber estado envuelto en
t;n
ac-
cickite,
el
agente tendra facultad para removerlo
de
la
via
~b
ica
y
Hevario a un
sitio
adeculado para inspeccion.
EI
due-
50
&
o
serzi privado de
la
posesion
del
vehiculo
por
mas
de
cua-
reiiri
y
ocho
(48)
horas.
Art.
6O.-El
due50
de
un
vehicu!o de motor
o
de
un
re-
mol
:ue
estara
obligado,
a
yeticih del Director,
a
ini'ormarle
la
i
.entidad de cuaiquier persona
a,
quieii
le
ocurriare un acci-
den
e
mientras estuviere conduciendo dicho vehiculo, asi
como
10s
letalles
de
dicho
accidente.
Cuando
Ctici;os
i;ifoimes
no
fue-
ren
auninistrados, el Director
podrB
solicitar
a1
Eccctor
de
Rer
AS
.Internas
la
scspensi6n
d?
!a
rnatricuia
del
vehicdo
de
mol
o
del sernolqur de que
so
trrzte.
Eii
todo
cas0
la
idenrifi-
~a~i
in
de
la
matricula del vehiculo de
motor
o
de
remolqiie, se-
rB
.c?nsidersda
como
evidencia
prima
lacit!
de
y~:e
e,
dueiio
del ~;hicuio
de
motor
o
de!
remoiquc
al
tiempo
del
accidente
mal
ejaba.
BISPOSICIONES
TITULO
V
SOBRE
TRANSIT0
Y
SEGUMDAD
CAPITULO
I
.
DlEIl
LA
VELOGIDAD
Art.
61.-Regla
basica.
Limites.
s).
La
velocidad de
un
vehiculo deberzi regularse
con
el
de
S.--En
uiia
zona
escolar
negh
la
iitentifique
el
Diywtor,
(le
C.00
a.m.
(seia
de
la
msiiana)
a
6.00
p.m.
(seia
de
la
tarrl~)
y
cI~
rante
10s
dias
Je
las
clases,
veinticinco
(25)
kilbmetrw
pw
?I(
)
L‘i
1.
c)
Ue
conforiiiidad
coli
103
rcquisitov
exyresados
en
el
Iri.
cis0
(a)
el
conductor
de
todo
vehiculo
deberi
condncirlo
a
urm
velc
-.idad
adecaadameiite
reducida
a1 acercarse
y
crumr
una
intc
*secci6n
o
cruce
ferroviario;
a)
acercarse
y
tomar
una
cups
va;
a1
acercarse
a
una
cuesta
de
!a
via
publ-ea;
cuando
wan-
sits
e
por
una
via
publica
estrecha
y
tortuosa,
y
cuando
existie-
ren
~:engos especiales
para
10s
peatones
y
el
triinsito,
o
por
ra-
z6n
de
las
condiciones
del
tiempo
o
de
Pa
via
p8bUca.
d)
Queda
termiiiantemente
prohibido
competir
en
velo-
cidc
3
en
IRS
vias
pdblicas. Cualquier
persona
que
violare
lo
dis-
pue
,io
en
este
inciso,
sera
castigada
a1
pago
de
una
multa
que
no
:e&
nienor
de
cincuentii
pesos
(RD$SO.UO)
ni
mayor
de
dos-
cimtos
pesos
(RD$200.00)
11
H
cumplir
una
pena
de
prisib17
que
110
sera
menor
de
un
(1)
mes
ni
mayor
de
tres
(3)
mew.
aenta que impida
u
obstruya
el
movimiento
normal
y
razona-
ble
del trhsito,
excepto
cuando
Bea
necesario una velocidad
reducida para
la
conduccidn segura,
o
por
tratarse
de
una
cues-
ta,
o
cuando se tratase
de
un vehiculo pesado de motor
que
por
necesidad
o
en cumplimiento de la Ley, vaya
a
velocidad
redu-
cida.
ATt.
63.--Zonas
de
velocidad.
tC
No
obstante
lo
clispuesto
en
el
inciso
b)
del
articulo
61,
el
Director podrd fijar
sobre
la
base de investigaciones
y
estu-
menores
a
10s
anteriormenle expresados,
tanto
para la
zonas,
urbanas
como
para
la
zona rural,
mediante
el establec.mienlo
de
zonas,
en
las
que se
fijarh
seiiales
o
avisos
indicando
la
vc-
locidad
maxima
fijada
par,t
cada
zona
que en
ningdu.
cam
se-
ra
mayor
de
100
lcildnietros
por
hora.
El
Director podr&
fijar
ademhra
en
igual
forma,
limites
de velocidad
minima.
dios de ingenieria
de
transito, limit=
de
velocidad
mayores
o
(r
Art. G$.--Sanciones.
Toda
persona
que
violare cualquiera
de
las
disposicionM
sobre velocidad de este capitulo,
con
excepei6n del inciso
(d)
del articulo
61,
se castigari con una inulta no melior de veiiiti-
cinco
pesos
(RD$SS.OO),
ni
mayor
de trescientos
pesos
(RD$
300.00),
o
prisiGn
por
un
tBrmino
no
nicnor
de
cinco
(5)
dias
ni
mayor
de
sdis
(6)
meses
o
ambas
penas
a
la
vez.
CAPITULO
II
CONL)L'C:CION
TEhlEHARIA
0
L)ESCbTL>AL>A
..Art.
t35.--Conduccicin 'emeraria
o
descuidada.
Toda persona que conduzca
un
vehiculo
de
motor
deman+
ra
descuidada
y
atolondrada, despreciando desconsiderahlt-
mefite
10s
derechos
y
la
seguridhd
de
otras, o
sin
el
debido
c
'.-
dado
y
circunspecci6n,
o
d3
una manera
que
ponga
o
pueda
poner
en
peligro
la$
vidas
o
propiedades, sera
culpable
de
cun-
duccjbn
terneraria
descuidaib
y
ee
cabstigarti con niulta
no
me-
,.
4
',
$4
4
En
10s
casos
de
reincidencia,
el
acusadn
se
rastigiii
;i
cr?n
rninlti
no
menor
de
cien
pesos
(RD$lOO,OO)
ni
mayor
de
tras-
cienios
pesos
(RD$300.00), o coy1
prieicin
por
un
Umino
no
memr
de
un
(1)
mes,
ni
mayor
de
seis
(6)
neses,
o
arnbaa
pe-
nas
a
la
vez.
AdemBs, el Tribunal ordenarfr la suspensih
de
su
1
cencia
de
conducir
por
un
Grmino
no
menor
de
tres
($1
rnests
ni
mayor
de
uii
(1)
ai'io.
CA
r
lTULO
III
J:EGT,AS
PARA
TRANSITAR
LOS
VEHICULOS
RETROGESO
Art.
66.-Tmnsittir
por
la
derecha.
Excewionm
a)
Todo
vehiculo
Ecersi
conducido
por
la
mitad
derecha
de
In
c:lzacta
de
la
v'a
phhlica
en
que
transite,
salvo
OD
loa
st-
wie
ites
cams
:
I.-Cuando
tllcance
o
pase
a
oh
vehfculo
en
la
iiiisina
di-
reccirin,
aujeto
a
lad
reglae
que
rigen
takw
mavfmian-
tos.
2.--Cuando
!a
mitad
derecha
de
In
cnlzuda
de
la
via
p6bli-
11;;
estuviere
obstsuida
o
cerrada para
el
tr$nsito.
3.-En
vias
pGhlicas en
que
el transit0 circule en
una
sola
direcci6n.
L
4.-Cuando
la
calzada
fuere tan estreeha que
lo
impidiere,
en
cuyo
cas0
se
permitirj que
el
vehiculo transite
por
el
centro
mientraas
la
via
p~jblica
sea
recta
y
mientras
110
tenga
que
clar
paso
a
otro
vehiculo
que transite
en
la
direccihn contraria
o
en
la
misma
direcci6n.
b)
En
toda
via
p6blica
de
m$s
de
un
camil
en
una
sole
di-
reecih,
serri
sbligacih
de todo
vehicula
pesado
de
motor,
in-
cluyendo
10s
aufoh11s~s8,
Pransitar.
simpre
por
el
card
de
1%
extrema derecha, except0
a1
alcanzar
o
pasar
a
un vehiculo
que se conduzca
en
la
niisina direeci6n
o
cuando
se
disponga
a
doblar
a
la izquierda en una interseccih
o
para entrar
en
un
camino privado.
Art.
67.-Alcanzar
y
pnsar
por la
izquierda.
a)
Todo vehiculo de motor que transite
por
las vias
pfl-
blicas
y
de
alcance a otro vehiculo de
mator,
podrd pasarlo
por el lado izquierdo del vehculo
a
ser rebasado.
b)
En todo caso se observaran las siguientes reglas
por
el vehiculo que dB alcance
a1
vehiculo
a
ser rebasado.
1.-No
le pasara a1 vehiculo alcancanzado
si
por
senalea
especficas
o
por virtud de cualquier otra disposicion de esta
Ley
y
sus
reglamentos, tal cosa se prohibiera.
2.-No
le yasarit
a1
vehiculo alcanzado
si
fuere necesario
aruzar
a
la mitad izquierda de
la
calzada de la via ptiblica en
pendienteu,
o
curvas
si
se
careciere de visibilidad
por
una
exten-
sidn razonable, viniere otro vehiculo en direcci6n contraria
o
estuviere obstaculizada en cualquier forma la mitad izquierda
de
la
c'alzada
o
hubieren marcadas zonas de no pasar,
o
cuando
las circunstancias del transit0 hicieren suponer que el vehiculo
alcanzado
a
su
vez habra de cruzar
a
la mitad izquierda del
ca-
mino.
L-No
IC
pusara
a1
vehiculo alcanzado a menos que
la
mi-
tad
izquieiLL
(!
;a calzada
est6
claramente visible
y
se dispon-
gu
de
un
CdlJLxiu
libre
hacia
adelante que permita a1 vehiculo
volver
a
ocuyar
sin peligro de colisih la mitad derecha de
la
misma.
En todo caso, el conductor del vehiculo que rebase
a
otro,
deberh hacer oportuiiamente las sefiales corresgondientes
qye manifiesten
su
intenci6n de salir hacia la izquierda
y
de
re-
cuperar de inmediato la derecha.
Todo
coaductm de vehiculo que
se
disponga
a
rebasar a
otro vehiculo
en
la
zona rural,
darii
aviso con bocina.
.
-1,---3*1
le
pasarh
a1
vehiculo alcanzado en una intersec-
cicin
o
treinta
(30)
inetros antes
de
esta.
--9os-
Art.
68.-Casos en que
se
permite pasar
por
la
derecha.
El
conductor
de
un
vehiculo
puede
alcanzar
y
pasar
por
la
derecha de otro vehiculo en la
via
pdblica cuando
sea
ponble
efectuar eate movimiento
con
seguridad,
p
solamente
bajo
laa
siguientes condiciones
:
1.-Cuando el vehiculo alcanzado estuviere haciend4
o
I<
i
fuere
a hacer un viraje hacia
la
izquierda.
L
2.-En una via ptiblica de transit0 de una
sola
direcci6n
o
con
dcs
o
mSs
carriles
de
trhnsito en una sola direccih.
En ningdn cas0 tal movimiento ser$ efectuado usando
el
I
paseo de
la
via pttblica.
Art.
69.-Debber
del conductor alcanzado.
Todo
conductor
a1
sei
aibd.l~~itdo
en una via ptiblica
por
Jotro vehiculo que intente rebasade, reducirir
la
velocidad
v
W
mover6
a
su
dereeha
toc?o
lo
mhs
posible.
Art.
70.-Conduccicin entre carriles
P
a
4
a)
Toclo
vehfculo que transite por
las
vias
plfiblicae cuyos
pavimentos se hallen debidamente marcados por carriles de
transit0
se mantenclrbn dentro de uno
de
ellos
y
no cruzarit
a
otro
carril sin tomar
las
precauciones necesarias debiendo
ha-
cer oportunamente
las
seiiales correspondientes que manifies-
ten
su
intenci6n de
sdir
&I
card
en que circula,
para
evitar
la colisi6n
con
otro vehiculo
o
causar dafios
a
personas
o
pro-
piedadw.
El
cambio de carril deber& hacerse solamente al
ca-
rril
advacente
y
en
ningbn cas0 sobrepasar 6ste
para
entrar
de
inmcdiato
a1
siguiente.
b)
SiemDre que
la
calzada de una via pfiblica estuviere
di-
ridicla
en
dos
o
niBs carriles para
ei
trhnsito en direcciones
opuestas
mediante el establecimiento de un’ espacio intermedio
o
de
una.
isleta,
{odo
vehiculo debera
ser
coiiducido
solamente
por
10s
carriles
a
la
derecha
de
dicho
espacio
o.isleta, excepto
wantlo
de
otm
foi*ma
ye
autorizare mediante
seiialamien&
ql
efecto;
y
ningfin vehiculo debera
aer
conducido
por
o
sobre
dicho
espacio intermedio
o
isleta
o
cruzando
loa
mismos,
ex-
cepto
en
aquellos
sitios
en
que
hubieren
brechas
en
el
espacio
intermedio
o
ideta,
o
en
cJ
crwe
de
una
interswci6n.
u)
En
una
via,
publica
o
secci6n de
via
psblica
cuy:i
cal-
zada
est6 dividida en
tres
carriles
para
el
transit0
en
;mhas
tlireccioneu,
el
vehiculo no serh
coi1Ccaido
per
el
carril
ct.itral,
1.-Para
Nlctlnzar
J'
pasor
otro
vehiculo
cuando twiere
except0
:
LI
4
viuibilidad
y
espacio razonable.
2-Para
doblar
a
lb
izquierh
3.--Cuando
se
autorimre
poi.
medio
de aefialamierko
a1
t~fw,tO*
Art.
71.--C1-uzarse
en
dirwccioneu oyueutae.
hs
vehfculoeque
transiten en direcciones opuestas
sc
cru-
mr8n
por
BUB
has
respectivarj
y
se
cedertin
mutua
m~te
l:~
mitnd
del
at
en
aquellas
vias
pdblicas
cuya calaad
:
Cen-
::
solamente
eapacin
para
unR
sola
lfnes
de
vehiculos
en
cnda
(1
iwm.ii)ii
,lrt
72.--Movimiento
tin
iatroceso.
a)
Ning6n
ebnductor
de4er8
dar
inarcha
at&,
en
LWZ
via
plihlica
I
no
sef'que
tal
mo$!rniento
pued'a
hacerse
con
-azo-
nable
seguridad
pnr
un
trepho
rclativamente
corto
y
sic
ripe
qutl
$4
haga
sin
iqwvenjr
c)
Interiwmpir
el
trhmito.
7
a
7
v
b)
Quedaii
prohibidas
laa
8didas
de
vehhdos
en
reti
oee~o
{iesde
tiiia
via
pdhliczr
rb
mennr
trbnsito
R
otra
de
mayor
trh-
si'to.
CAPITULO
IV
DERECHO
DE
PAS0
t
P
I
Art.
74.-Ceder
el
paao.
Toda persona que cond:ma un vehiculo por
la8
vfas
pfr-
blicas, deberB observar las siguientee disposiciones
sobre
el
derecho de
paao:
a)
Ceder&
el
paso
a
todo
vehiculo que viniere
de
otra
vfr
pdblica
y
ya hubiese entrado en la interseccibn.
b)
Cuando
dos
vehfculos
se
acercaren
o
entraren
a
una
interseccihn a1 mismo tiempo procedentes de vias pfiblichs
di-
ferentes.
sus
conductores deberBn disminuir
la
velocidad, has-
ta
detenerse
si
fuere necesario
y
el conductor del vehfcttlo
de
la izquierda ceder5
el
paw
al vehiculo
do
1%
derecha
;
dispmiida-
dclse que esta regla
no
sera aplicable en aquellas interaeccionee
controladas por semhforos, seAaleq r6tulos
o
la
Policfa.
e)
Cuando
dos
vehiculos
conducidos
en
direcciones
opues-
tas por una cuesta
se
encontraren en un aitio de
la
misms
donde el ancho de
la
calzada
no
fuere suficiente para
permi-
tir el paso de ambos vehiculos
a1
mismo tiempo,
el
vehiculo
que descienda
por
dicha
cuesta o pendiente, ceder6 el
dexecho
de
paso a1 vehiculo que suba
la
misma.
d)
Los
vehiculos
de
motor que transitaren
por
una
via
ptiblica principal, tendran preferencia de pnso en interseccio-
nes
sobre
10s
que transiten por una via p6blica secundaria
con
excepd6n
de
aquellas
interseccimes cue estuvieim
contrdarlas
por
sem&foros
u
otras
sefiales
a1
efecto. En todo
cas0
se
enten-
der5
por
via ptiblica principal,
la
que tenga pavimento
de
con-
creto, asfalto
o
macadam bituminoso definitivos,
o
10s
qve
ex-
presamente determine
y
sefialice
la
Direrci6n General de
Trh-
aito
Terrestre.
e)
Cuaiido
dos
vehiculos conducidos en direcciones gpues-
t:is
se
acercaren
o
entraren
a
una interseccih a1 rnismo tiempo
y
uno
de
ellos
fuere
a
virar
a
la
izquierdw,
d
conductor
491
-906
vehfculo
que
fuere
'a
vlrar
&h-rA
ceder
e!
pasa
a1
veh'rrtlo
!lue
fuere
a
seguir
directo.
f)
Cuando
un
17ehiculo
at
aewcsrse
a
una.
intersecdh
en-
contrare
a
otro
vehiculo
que
viniei;tlo
en
direcci6n
opueeta
ae
encontrare
ya
dentro
de
la
intersecci6n
y
cuyo
conductor
e&&
viere
haciendo
scAnl
para
virau
r?
la
izquierdn,
debera ct.derle
el
paso.
g)
Cuando
une
persona
condujere
un
vehicu!o
y
est!.
viere
entrando
a
10
saliendo
de
cualquiey
propiedad
a
una
vfa
hbli-
ea,
deberil eederle
el
paso
a
todo
vehiculo
que
se
encor
!rare
transitando
por
la
via
ptiblica
y a
10s
peatones
que
tra.
siten
frente
a
la
entrada
o
salidn.
En
todo
cas0
de'uerii
detenc-.se
a1
untrar
a
la
vfa
ptxblica.
h)
Todo
conductor
ante
la
aproximacirin
de
tin
ve':icnlo
d~
euiergcnciw.
dando
avit;o
alldLblt.
c01:
~ina
cwnpana,
sir
na
o
pito,
que
trunsite
por
la
misma
via
pfiblicn
o
que
vaya
a
c
war
xna
intereeccih
8
la
cual
El
PF:
rtcerque,
deberii
cederle
el
paso,
rolocando
su
veh'wulo
bten
hacis
la
derecha
y
deteniel:
lo
la
niwcha
'basta
que
haytl
paaarlo
el
vehiculo
de
emergenci
,
ex-
(tyto
citnndn
rtn
apente
de
In
Policfa
le
ordene
otm
cota.
,\i.t.
75.-
-S.ancionm.
'Foda
persona
que
conduiwe
un
vehicuIo
por
las
vis3
pb-
Idicas
.t'
no
cwrnpliere
con
lo
disptiesto
en
este
Capitulo
3
con
Iss
disposiciones
p
seiiales
que.
sohre
derechos
de
paso
au'
)rice
4
Director.
aerd
castigada
con
multa
no
menor
de
cinco
pesos
{
RI
)%.On>
iii
tn:.tyn-
IJP
7
f+-tir.i>:rn
~FWF
(RDY25.00).
CAPITULO
V
d
3
c
-907--
a)
Httoia
la
derecha:
toda persona
que
condujere
url
ve-
hieu!o
y
fuere
a
vir*ar
hacia
la derecha, desde una distsncia
no
manor de treinta
(30)
metros
antes de
hacer
el
viraje, ae
apra-
ximarl a1 borde del cont6ii
u
orilla
a
BU
derecha de
la
vi?
311%
hIica
y
tornard
la
curva
bordeanda
dichu
conten
u
orilla.
h)
Haefa
la
izquierda:
1.-Toda persona que condujere un vehfculo
en
vfa{
pa-
blicas
cle
trAnsito
de
dos
direcciones
y
fuere
a
virar
hacia
la
izquierda
se
mantendrj arrimado a1 centso
de
la
calzada
o
1
uan-
do
hubiere mbs de un carril
en
la
misma direccicin, en
cl
ca-
mil
de
la
extrema izquierda,
2.-En
vias
ptiblicas
de
una
sola
direccih que tengmi
dos
o
miis
carriles.
el
conductor
tomarii el
carril de
la
ext:emb
izquida.
%-Lo
reyuericlo
en
10s
dos
incisos anteriores
se
hari
por
lo
menos
trcinta
(30)
metros antes de llegar a
la
intersetci6n.
4,--En
ambos
casos,
luego
de
entrar
en
la
intersecc
6n
y
fiicimpre
que
sea
posihle,
el
viraje a
In
izquierda deber&
ha:erae
a
la
izquierda
del
centro
de
la
interseccih.
Al
terminsr
!I
vi-
raje
y
entrar
en
la
nueva
via
tomar6
el
carril
de
la
extrerra
iz-
quierda en que legalmente
se
permita transitar en la dircxi6n
clue lleva.
c)
Viraje
en
“U”:
no
podra
hacerse
ningfin
viraje en
“U”,
o
sea
naw
pi*osegm;r en direcci6n opuesta, cuando tal
vi-i
je
8e
rwohibiere
pot*
sefiatl
especifica autorizada por
el
Directcr
o
en
lina
zona
cscol;ir,
o
a menos de ciento cincuenta
(150)
retrw
rle
distancia de una ciirva
o
lomo
de
una pendiente de
vf3
pa-
ldica
tloiide
la
visibilidad no fuere Clara, de cruces fenovia-
i’ios,
viacluctos
y
puentes,
o
de un vehiculo que se aproxime.
-
-908-
e) No obatante lo dispuesto en
10s
incisos
(a)
y
(b)
de
&e artfculo, el Director podra autorizar el
urn
de
msS
de
un
earril
de
ti-bnaito deade
10s
cuales se permita hacer virajerr
ha
cia la iaquierda o hacia
la
derccha, mediante marcas a2 efecto
en
el pavimento o sefiales dentro
o
adyacentes
a
la intersecci6n.
Art.
77.-Seilales que han de hacer
10s
conductores.
a) Toda persona que condujere
un
vehGxlo
por
las
vias
publicas
y
fuere
a
virar
a
su
derecha
o
a
su
izquierda, fuere
a
detener
su
vehiculo
o
reducir
1%
vebcidad del mismo, deberii
hawr
las
seiiales con el brazo izquierdo en la forma que
aquf
se dispone:
L-Viraje
a
la izquierda: Mano
y
brazo extendidos hori-
zontalmente hacia afuera
con
la
palma
de
la mano hada
el
frthnte
y
10s
dedos
unidos.
2.-Viraje
a
la
derecha: Mano
y
brazo extendidos hacia
afuerw.
y
hacia
arriba, en dngulo recto, con la palma
de
la ma-
no
hacia el frente
y
10s
dedos unidos.
%--Detench511
o
reduccih de
la
velocidad: Mano
y
brazo
extendidos hacia afuera
y
Iigeramente hacia abajo,
con
la
pal-
ma
de
la
mano hacia atrfis y
10s
dedos unidos.
b)
Las sefiales requeridas
en
el
inciso anterior podran ser
sustituidas
por
sefiales electricas
o
mecbnicas, disponihdose
que todo vehiculo de motor en que la distancia del centro del
volaiite
a1
borde extremo izquierdo de la carroceria, cabina
o
carga,
exceda de sesenta
(60)
centimetros, deberh estar dotado
de seaales el6ctricas
o
mechnicas. La misma exigencia regirii
cuanclo la distancia desde el centro del volante hasta el extre-
mn
trasero de la carroceria
o
carga,
exeda
de
4.20
metros.
Pam
determinar esta distancia se considerard el vehiculo
y
el
rl
10.1
remalques
de
cualquier
tipo
que
hale.
Los
sefializadores deheran colucarse
011
10s
vehiculos
de
manera
que
sus
seiiales Sean visibles
tanto
pol'
10s
vihiculos
que
10s
enfrenten,
como
por
aquellos que
10s
sigan.
Arl.
78,--Forma
de
detenerse.
Toda
persona
que
redujcre
la
keelwidad
de
un
vehiculo
o lo
cleta~iare
en
una
via
publica,
debera
hacerlo
en
forms
grs.dua1.
i
t
Art.
79.-Pistancia
a
que
ha
de
usarse
la
seiial.
Toda seiiia?
de
viraje
debera
hacerse
en
la
vis
pfiblica
con-
tinuamente
en
el
trayecto
de
10s
uitimas
treinta
(30)
1~etr0S
inmediatamente
antes
de
virar.
c
Art.
80.4anci6n.
Toda
persona
que
condujere
un
vehiculo
en
la
Via
pubica
y
no
ciirnpliere
con
lo
dispuesto
en
este
Capitulo
o
can
10%
I
egb
mentos
que
autorice
el
JXrector
por
virtud del
miemo,
de
wti-
ami
rot1
~ixt
miilta
no
iiienor
de
cinco
pesos
(RD$5.00),
ni
m@-
yoi~
2~
vciuticinco
pesos
(RD$BS.OO).
CAPITULX)
VI
PARAIIA.
UETICNClOK
Y
ESTACIONAMXENTO
UE
VEHICULOS.
INICIO
DE
LA
MARCHA
Art
~l.-k~r~r
,
Uetener
o
Estacionar
en
sitior
wI:xifi-
cog.
it)
Nsngiiiia
persona.
poclra
para,
detener
o
estacionztr
un
vehiculo
en
la
via
p\ib?ica
en
10s
signientes dtios,
excepto
cum
~cn
necesario
para
ev
tar
ronflictos
en
el
transit0
o
en
vir
ipli-
miento
(le
la
Ley
o
por
indicacih
emecifica
de
un
oficirl
poli-
c-iacn,
UII
sc3mzifor.o
o
una
seiial
de
trlinsito:
l,--Sobre
una
acera.
%.-Ilentro
del
area
formada
por
el
crwe
de
calla
3
ca
;A--l)entro
de
una
distancia
de
cinco
(5)
metroe
de
una
1
3.
--Ucriti.o
tlr
una
distanci8
de
seis
(6)
metros
de
una
rreteras,
1)oc.a
(le
incendio
o
hidrante.
-&-)Iht~
iltl
jiapi
de
peatonefi.
-91e-
esquina medidos
desde
la
linea
de construccih, pudiendo
el
Director, cuando
lo
considere conveniente,
aumentar
esta
dio-
tancia.
6.-Dentro de
una
distancia de
diez
(10)
metros
anta
y
deBpu&
de
un
semai'oro
de
tiempo
fijo
o
de
!uz
intermitente,
medidos
desde
la
orilla
del
conten
o
del
paseo.
7.-Dentro
de
una
distancia de
veinte
(20)
metrots
del
rid
mha
cercano
en
un cruce
de
ferrocarril.
8.-Paralelo
a,
o a1
lado
opuesto
de una
excavacih
u
oba-
ti-lii
I
icin
cusndo a1 cletenerse, pararse
o
estacionarse
pueda
CRU-
sal'
intcrrupcih
a1
transit0
en
general.
9,-Pai*alelo
o
contiguo a
un
vehiculo
parado
o
atacionado
en
rinn
vfa
pcblica.
10.-Sobre
un
yuente
o
estructura
elevada
en
una
carre
tera.
lJ.--A
ai8s
de
treinta
(30)
celltimetros
del
bnrde
de
la
acera
o
eontiin.
12.-En
ios
si
tios
eepecifieamente
prohibidos
por
sehlea
of
iciala
b)
Ninguna
persona podra parar, deteiier
o
estacionar
un
vt fiicalo
con
o
sin
ocupantes,
en
el
pavimento
o
calzada
de
una
i7j:i
publica localizada en
una
zona
rural
cusndo
sea
posible
detenel;~
parar
o
estacionar
dicho
vehiculo
fuera
de
la
csl$ada..
E!?
todo
momento
se
dejard
suficiente
especio
a1
lado
opuesto
Jd
vehiculo estacionado,
para
el
paso
de
10s
demiis
vehiculoe.
c)
Este
capitulo
no
8e
aplicara
a1
conductor de
un
vehicuko
qut
.;e
averie
y
fuere necesario revarnrlo
en
el
pavimento
o
r:ilz.tcta
de
una
via
pgblica
desprovista
de
paseos,
siempre
y
c~\ticIo
tal
operacidn
pueda
hacerse
dentro de una
hora
v
cuan-
do
el
veh!;culo
no
se
encuentre en
un
puente. eatructiira
elevada
o
iiitereecci6n,
en
cuyo
cam
cleherb
ser
removido
inmediatamen-
d)
Ninguna persona estaciona~ti
su
vehii
u!o
yrra
ningirn
yroytjsito
que
no
sea el
de
cargar
o
clescargar
niercancis
ea
tP
+
-911-
t
cualquier sitio designado
como
zona de
carga
y
deocarga,
y
la
duracidn del estacionamiento para este prop6sito
aerii
atable-
sida,
en cada
caso,
por el Director,
e
indicada por seiWe3
o
marcas autorizadas.
e)
Ninguna persona podra parar, detener
o
estacionar
BU
vehiculo en una calzada
m8s
que del lado
de
la
direccib
del
transito que
a
81
le corresponda.
Art.
82.-Parada
en las
intersecciones.
En
el
cas0
de que
por
cualquier razon relacionada
con
las
necesidades del trhsito tengan que detenerse
las
hilerm
de
108
vebiculos que circulan par una via publica,
10s
conductores
de-
berh dejar libres
10s
puntos
de
confluencias de las
viae
Me-
ralw
al
objeto
de
no
interceplar
ki
posible
corriente
de
trhnsito
iransversal.
Art.
83.-Eetacionamiento.
a)
Ninguna perBona
podrh
estacionar
un vehiculo
eu
loa
siguientea
sitio~
:
1.-A
menos de un
(1)
metro
de cualquier otro
vehiculo
estacionado, salvo que en otra
forma
fuere autori;csdo
por
el
Director.
8.-Frente
a
un Cuartel
de
Bomberos.
Esta
prohibicion
incluira el
f
rente
y
lado opuesto
a
la via publica, el
ancho
de
la0
entradas del Cuartel
mas
diez
(10)
metros de largo deede
di-
chas entradas.
3.-A
menos
de
un
(1)
metro de cualquier
entre
o
d-
da
de un garaje.
Esta
prohibicion sera aplicable
tanto
al
frentb
como a1 lado opuesto
de
la
entrada
o
salida
de
dicho
garaje,
cuando la via publica fuere tan estrecha que a1
estacionar
un
vehiculo en dichos sitios este obstruya la entrada
o
aalida
de
10s
vahiculos.
Esta
disposition
no cubrira a1 conductor
o
duefio
de un vehiculo cuando 6ste
lo
estacione
a
la entrada
del
gam-
je
de
su
residencia,
y
siempre que no haya disposici6n legal,
reglamento
u
ordenanza mmicipal prohibiendo el estaciona-.
der
to
de
vahiculos
en
el
lado
de
la
via
pfiblica
y
a
la hora en
que
Jicto
conductor
o
duefio haya estacionado
su
vehicukr,
4.--Frente
a
la entrada de un templo
religiose,
eacueb,
cine, ceatro,
hospital,
instituciones bancarias,
areas
de estacio-
nam.ento
o
de servicio para
la
venta de gasolina
y
aitios
doude
se
cclebren
actos
publicos.
ti-&
108
sitios destinadoa
para
yaradas
de
guaguas
o
auto-i 6viAes del eervicio piiblico.
6.-En
curvaa
cerradas
en
donde
la
vista
no
fuere
ckra.
'?.-En
cualquier via publica
:
Cuando tal estacionamiento
ratite en el
us0
de
la
via
publica para
el
negocio
de
venta,
anui
cio,
demostracion
o
arrendamiento de
vehiculoa;
o
con
el
progjsito
de
eagraoar
o
reparar
dicho
vehiculo,
except0
una
re-
para don
de
emergencia.
&-En
10s
Iugares
en
que
a1
vehiculo etalacionado
oculte
una
ee-1
colocada
en
la
via
piiblicrr.
Art.
84.-Uao
de
la
Emergencia.
A
todo
vehiculo
que
~e
estacione debera inmovilizhde
con
el
freno
de emergencia y cuando 8e estacione en
pmdiente
debcd
hacerse
con
la rueda delantera mL cercana
a
la
acero,
diap
malmente
hacia el
borde
del
conten
u
orilla de la vfa
p\r-
blicc.
En
todo
cas0
debera
apagarse
el
motor
del
vehiculo
y
samr
la
Have de
la
ignici6n.
Art.
86.-Ebtacionamiento
paralelo
a
la
acera
y
salida
de
gassjem.
Todo
vehiculo
de
motor
debera
ser
estacionado
a
au
dere-
&a,
paralelo a1
contbn
u
orilla de
la
via
publica,
y
la
entrada
y
salida
de pasajeros debera hacerse
siempre
por
el
lado
de-
reeho
del
vehiculo.
En
las
vias
pGblicas de transito en una
sola
direc:ci6n,
el
Director
o
10s
Municipios,
seg6n
su
juriadiccitjn,
sobre
la8
mismas,
podran
autorizatr el estacionamiento de
ve-
hjculoa
al
borde
de
la
via
publica
que quede
a
la
izquierda
vehiculo.
En
tal
caso la entrada
y
salida de pmajerors
debera
hacerse siempre por
el
lado izquierdo del vehiculo.
Art. 86.-Estacionamiento de vehiculos de entidades
o
compaiiiias de Servicio Pdblico.
c
Estaran exentos de las reglas sobre estacionamiento
pres-
critas
en este Capitulo
10s
vehiculos de entidades
o
compafiias
de servicio publico, except0
10s
vehiculos de transporte p6blico,
cuando 10s mismos sean utilizados en operaciones de emergen-
cia para corregir roturas, averias
o
interrupciones
a
10s
servi-
cios que Qstos prestan. En tales casos, 10s
vehiculos usados
en
eatas operaciones podran estacionarse por el tiempo estricta-
mente necesarios para la correcci6n de la rotura, averia
o
in-
terrupci6n
y
de
manera que ofrezcan un
minirno
de interrup-
ci6n
a1
trhnsito.
Art. 87.-Estacionamiento perpendicular.
Las disposiciones del articulo
85
no seran aplicables cuan-
do
otra forma de estacionar
se
autorizare
por
laa
autoridadecs
competentes, en cuyo
cas0
se pracedera a
estacionar
el vehiculo
en
la
forma que se ordenare
por
cualquier diaposicibn de
Ley
o
por reglamento
o
sefial
aprobados
pr
dichas autoridades de
conformidad con la
misma.
miento.
Art. SS.-Obstruccionm a1 tranaito
debido
a1
estwions-*
No
obstante lo dispuesto en esta
Ley
y
sus
regbmentos
o
lo
indicado
por
sefialw especificas autoriaadas
de
‘acuerdo
con
10s
mismoe
u
ordenanzas municipales, nadie podra parar, de-
tener
o
estacionar un vehiculo
o
dejarlo abandonado en
las
vias
publicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre
trh-
sit0
o
cuando por circunstancias expecionales
se
hiciere dificil
el fluir del mismo.
Art. 89.-Inicio
de
la marcha.
Ninguna persona podra iniciar la
marcha
de
un vehiculo
que
estuviere parado, detenido
o
estacionado en una
via
piibli-
ea;
-5ast-a
tanto dicho movimiento
puedst
hacerse
con
razonable
megw‘ldd.
Art.
90:-Sanciones.
Toda persona que estacione, pare, detenga
o
inicie la
mar-
ch& de un vehiculo en una via publica contra
lo
dispuesto
en
10s
ixticulos
81,
82,
83,
84,
85,
86,
88
y
89
sera
castigada
con
mylta
no menor de cinco pesos
(RD$5.00)
ni mayor de veinti-
cincc,
pesos
(RD$25.00).
Art.
91.-Eatacionamiento de noche.
a)
Ninguna persona podra estacionar de noche un vehiculu
en una via publica, cuando
la
misma careciere
de
alumbrado
ptlb.ico,
y
ciicho vehiculo tuviere sin encelider
BUS
luces
de
esta
ionamiento
y
sus luces posteriores
y
cualquiern otras
lu-
ces que exigiere para dicho fin el Director por virtud
de
I=
disposiciones de eata Ley
y
sus
reglanientos.
b)
Todo
conductor
ue
vehiculos que violare la disposici6n
antrrior sera castigado
can
yrisih de uno
(1)
n
trcs
(3)
meselr
o
c0.i
multa
no
menor de cincuenta pesos
(lrtD$50.00)
ni
mayor
de
uoscientos
pesos
(HD$200.00)
o
ambas
penas
&
la
vez.
e)
Si
el estacionar un vehiculo contra
lo
diapuesto en
el
inciio
(a)
de este articulo, fuere
causa
de un accidente
que
remltare en danos
a
la propiedad ajena, el conductor que hu-
bier
3
incurrido en tal violaci6n de Ley, sera castigado
con
pri-
~46~
por
un
tbrrnino no menor de un
(1)
mes
ni
mayor de dos
(2)
afios, o con
multa
de cien pesos
(RD$100.00)
a
trescientos
pe&s’(RD$300.00),
o
ambas penas
a
la vez,
y
se
le
suspender&
por
un
t6mino
no
mayor de
dos
(2)
8508,
la licencia de
con-
hir
que
poeetr.
Art.
92.-Remocih de Vehiculos Estacionados en luga-
res
prohibidos.
a)
Cuando se estacionare un vehiculo en
contravencion
a
lo dispuesto en esta
Ley,
la
Policia
harh las diligenciaa razona-
Mes
en-el
area
inmediata
para localizar
BU
conductor,
y
lograr
i
4
4
t
que
Cstc
lo
rcn~ucva.
Si
IW
kg~ai-e
Iocalizar
R
dicho
conductorr
pod!
trasladar
el
vehiculci
poi
cualquier
medio
a
CU8lqUkr
\itit,
lisib2c
desde
cl
punto
de
remociijn, donde yueda mtacio-
XIK-!
Icgalmente.
Si
no
kubicrc
tal
sitio disponible,
a
,i~ili*io
de
lu
IFulicia,
&da
pod15
remover
dichu
vehisulo medialitc
cl
uplc,
ctv
gi'fia
u
otros
aparatos
mecanicob,
('r
por
cualquier otro
nt~.
dio
Irdecuarlo,
en
la
fornla
que
se
dispone
en
el
siguiente
incisit:
b)
El
vehiculo sera removidu
comauclo
todas
las
precau-
ciori?s
para evitar'e
dafio
a1
rnismo
y
llevado
a
1111
lugar
rid
X~vi
icipio
en t,ue
trcUri
,ere
:I
wmocicin
y
que fuere
destinado
1
iermanecera
bajs
la
cuatodia
del
Nu
rcipio
hasta
t,'::to.
.'rite
el
payo
do cinco
pesos
(RD8
5.0C1
a1
Municipio,
se
perniitzl
a,
au
dueiio
o
eneargado
llevhi
selo.
previa
identificacibn adecuada.
Esta
disposiciijn
no
imp-
t1ii.A
que
el
conductor del vehiculo
y
o
IU
dueiio eea denunciadv
por
v
iolaci6n
a
las
disposiciones
sobre
eRtacionamiento
de
est
il
LCJ,
y
BUS
reglamentos.
t=
para
ese
fin,
:.
l'or
cada
diin
tLeupu&
de
iati pri'11mi-a~
veinticuttLro
(24)
hor;~
que
el
dueiio
o
encargado del vehiculo
se
retardare
a
suli
itar
su entrega,
se
it?
cobrara
por
6ste
do8
pesos
(RB$kW)
con:
recaryo. Quedarbn
exentog
del
pago
de
la
meneioiwiw
sun,
t
de
cinco
pesos
(RD$5.00)
y
de
su
mcaixo,
en
su
CBIJU,
Ius
ehiculos
de
motor que hubieren
aido
robado%
y
abandon%-
dos
pdr
10s
que
hubieren
cometido
el
rob.
C)
Ei
dueiio del
vehiculo as1
rernovido
deberh
ser
notifi-
cadc
cle
YU
remoci6n por
la
Pa€icia
a
su
direccien,
seg6n
&ta
apa
ezca
en
10s
registros
de
la
Direcci6n General de
Rentas
Intt :nag,
apercibi6ndosele
de
que debe reclamar
su
entrega,
(le
A
autoridad correspondiente dentro del t6rmino improrro-
gah
e
de
sesenta
(60)
das contados desde
la
fecha
de
la
notifi-
cacim,
y
si
it
la
terrninacion
del
mismo no hubiere sido
el
ve-
hici
lo
reclamaclo
por
8u
clueiio,
el
Munieipio correspondiente
que(
autorizndo para
venderlo
cn
p6blica subasta
para
cubdr
de:
importe
de
la
niisnia
todos
10s
gwtos
incluyendo
el
sed-
cio
del
remslque,
depdsito
y
custodia. Cualquiera
sobrante
que
resultare de
la
subasta,
luego
de
cubrir
el
importe
de
dichos
eeryjcios,
sera
entregado
a1
ducAo
del
vehiculo
seghn
aparmc;i
-916
en
10s
regiatrbs de la Direcci6n General de Rentas Internas.
Si
el
pago
no
pudiere
scr
efectuado
a
dicho
dueiio
dentro
de
10s
seis
(6)
meses
siguientes
a
la
fecha de
In
subasta
y
no
fue-
re reclamado
por
&&e,
dicho sobrante ingreoarh en
10s
fondoe
generales del Municipio correspondiente.
d)
Se
considerara que toda persona que conduzca un
VB-
hiculo
y
que todo dueiio de vehiculo autorizado
a
tranaitar
por
las vias publicas, habra dado su consentimiento para que
la
policia re'mueva
su
vehiculo en
10s
casos
y
en
la forma dis-
puesta
en
-we
Capitulo.
CAPlTULO
VI1
CONDUCCION
EN
ESTADO
DE
EMBRIAGUEZ
Art.
C33.--Conducci6n en
eetado
de
embriaguez.
Queda
prohibido
coilducir
un
vehiculo
de
molos
ey1
estacla
de
embriaguez
a
comecuencias
del
us0
de bebidaa alcohdicas
y
de
rruhhncias
estupefwieentes.
Art.
94.-Sanciones.
Toda
persona que eonduzca un vehiculo de
motor
en
estarlo
de embriaguez sera castigadsr
coii
multa
no rnenor de setenta
y
einco
pegos
(iiD$75.00)
ni
mayor
de
trescientos
pesos
(RD$
300.00)
o
eon
prision
por
un termino no
menor
de un
(1)
me8
niLmyor
de
tres
(3)
meses,
y
suspension de
su
licencia
de
condu&
por
1i.i
period0 que no podra
ser
nienor
de
seis
(6)
e un
(1)
aiio;
en
cas0
de
reincidencia
se
cas-
Ctigara
con
multa de ciento cincuenh pesos
(RD$150.00)
a
trescientos
pesos
(RD$300.00),
y
prision
de
tres
(3)
a
seis
procederi
a
la
cancelaci6n permanente de
8u
licewia
de
conducir.
,I
.
Toda
persona que riole
lo
dispuesto en
el
articulo 'interioi
y
coni0 consecuencia
de
ello cause
daiio
a
una persona,
sera
castigack
ademas de las penas previstas en
el
articulo
49
del
kitulo
lT
dt:
esta Ley para
10s
golpes
y
heridas causados
por
accidentes,
con
suapwih
de
la
licencia de conducir
de
wo
#
*
t
2.-Los
peatones frente
a
esta
seiial
cruzarhn con
rapidez
b) Lux Roja o
“No
Cruce”:
1.-El conductor de todo vehiculo frente
a
esta seiial de-
berh detener
SL~
marcha en
el
lugar
m‘arcado
para ese
fin
en
el
pavimento.
Si
no
existiere
thl
mama,
lo
harA
a1
coinieuzo
de
la
intersecci6n
y
no
reanudarh
la
marcha
hasta
que
Se
en-
denda
la luz verde.
2.-Los
peatones frente
a
esta sefial no deberh bajar
ni
cruzar la calzada.
3.-Queda prohibido
a1
conductor de todo vehiculo de
mo-
tor
apagar
el motor de
su
vehiculo frente a esta
seaal.
mzonable la
via
pfiblica
por
el
paso de
peatones.
t
#
c)
Luz Amarilla (indica prevencih)
:
..
l.-E?J
conductor de todo vehiculo frente
a
esta wfial, de-
berh
detenerse antes
de
entrar en
la
interseccih pues
le
ad-
vierte que el
color
rojo
aparecerh
a
continuaci6n.
Si
la luz ama-
rilla
lo
Borprende tan pr6ximo
a
la interseccih que ya no puede
detener el vehiculo con suficiente seguridad,
podrh
continuar
y
cruzar la interseccih tomando todas las precauciones
posi-
bles.
Z-hs
peatones frente a
estzt
sefial
quedan advertidos
de
que
no
tendrhn tiempo suficiente para cruzar la calzada
y
se
ttbstendrsn de inieiar
el
cruce.
3.--Los
vehiculos que
se
encuentren en el cruce, deben
contiriuar
con
precaucih.
4.--LoJ
i).,i:ones que
se
encuentren en el cruce para pea-
tones tieiien clerecho a terminar
el
cruce.
-d) Flecha verde -Con
o
sin
Luz
Roja.
.l.-El
conductor de todo vehiculo frente a esta sefial po-
clrS
continuar
la
marcha tmicamente en
la
direcci6n que indi-
ca
la
flecha, tomando todas
las
precauciones necesarias,
y
ce-
der5
el
~JSO
a
!os
peatones
y
vehiculos que se encuentren
cru-
zando.
Z-Lns peatones frente a esta sefial cruzarLn cuando pue-
dan
hacerlo
con
seguridad.
4
I
-919-
e) Luz amarilla intermitente (indica precauci6n)
:
El
conductor de todo vehiculo frente
a
esta seiial deberh. reducir
la
marcha
y
luego continuar tomando
las
precauciones
nea+
sarias.
f)
Lnz
roja
intermitente
(indick
pare):
E1
conductor
de
todo vehiculo frente
a
esta sefial se detendrzi se@n
se
indica
en el pirrafo
1
del inciso
(b)
de
este articulo
y
luego
conti-
nuarA
su
marcha tomando todas
las
precauciones neceSarias.
c
Art. 97.--Seiiales de Trinsito.
4
a)
A4nte una serial en una via phblica conteniendo
la
pa-
labra “Pare”, el conductor de todo
vehiculo
se detendrfi
lo
m&s
cerca posible de
la
intersecci6n antes del
paso
de peatones,
y
no reiniciarh
la
marcha hasta que pueda hacerlo en condi-
ciones que eliminen toda posibilidad
de
accidente.
b)
Todo conductor de
un
veniculo en una via pClElica de-
.:endr& el mismo frente
a
cruces ferroviarios
y
no
pasard
cuando
ssi
se
le
requiera poi. seiiaIes mechicas
a1
efecto, aviso audible
de1
ferrocarri!,
aviso
de guardavfas
o
por barreras u otras
se-
fialep, al efecto autorizadas por el Director,
y
no proseguirit la
marcha hasta
que
pasen
10s
vehiculos femoviarios
p
cesen
las
sefiales
o
sus
efectos.
c) Ante una serial conteniendo la frase “Ceda el Paso”,
todo
conductor de un vehiculo en una viaptiblica debera redu-
cir
la
velocidad del
mismo,
detenihdose en cas0 que fuere ne-
cesario antes de entrar en la intersecci6n, para ceder el
paso
a
todo
vehiculo que se acerque
por
la otra via
p
cuva
proximidad
constitupa
un
riesgo.
c
d)
Ninguna persona conduciri un vehiculo
por
una
via
p6-
blica contrario
a
lo indicado
por
ana
sefial, aviso, r6tulo
o
fle-
cha direccional.
Art.
98.-Msrcas
en el pavimento
o
en el
contCn.
Los
conductores
de
vehiculos obedeceran en todo momento
!as
niarcas
en
el pavimento
y
en
el
conten
de
suerte
que
se
ob-
I
serven
las
limihciones que
ellas
establecen segdn se senala
en
(11
brt'culo
1
de
esta
Ley
e
igualrnente
se
abstendr.6n
d~
esta
cionarae junto
a
tin conthn pintado
de
amarillo.
Art.
99.-Seiiales
y
Marcas
no
adorizadas.
a)
Ninguna persona colocara, niantendrit
o
exhibir4 en
las
vias pdblicas ninguna
luz,
seiial,
aciso,
r6tulo,
m:
ma*,
anuncios de cualquier clase, artefact0
o
dispositivo
que
f
gule
ser
o
sea una imitaci6n
o
que sea parecida
a
cualquier
ap
lralo
o
dispositivo para el control oficial
del
tr6nsito
o
que
ten>,a
PI
prop3sito de dir;gir el movin1:ento de trhnsito
o
que
ocu
te
o
interrump'a
la
visibilidad
o
efectividad de cualquier apItr,.to
o
rlispositivo ofical
para
el control del
trhsito.
Q
b)
Todo
r6tulo, sefial, luz
o
marcas prohibidas en
el
'ncho
.:tiiterior
se declaran
estorbo
pfihlico
v
el
Director
p,odr&
:vdc.-
tiiir
8u
remoci6n.
Art.
lOO.--Sanciones.
a)
Todo conductor que
violare
lo
dispuesto
en el
ar*Ecrilo
96.
incisos
b
(l),
d
(1)
6
f,
se
castigarh con multa
no
r
enor
IIP
veinticinco
pesos
(RD$25.00)
ni
mayor
de cincweqta
pm~
(
I?
ogg5o.ao).
ti)
Todo
conductor
que
violare
lo
dispuesto
en
10s
inc'm
a
I),
b
(3)
o
e).
del
articulo
96,
se
casfigarh
Con
multq
nc
me-
nor
de
cinco
pesos
(RDs5.00)
nl
mayor
de
veinticinco
esos
i
9
nw25
00)
I*)
Tocia
lwrsam
que
violare
lo
dispuesto
en
10s
art'wlns
:!7,
98,
y
99,
se
castiyarh
con
multa
no menor
de
cinco
gesos
f
RD$5.00)
ni
mavnr
rlcl
reinticincn
pesos
(RD$25.00).
dl
Todo
peat6n
quo
violare
lo
dispuesto
en
el
articu'o
96,
''0
castigni-A
(.on
miilts
no
menor
de
dos
pesos
(Rn$2.01i)
ni
63)
Toda
i3ersoiiei
4.
uue
colocare
eai
las
senales
de
trinsito
t+:srt&les
o
rinunciov
cornercia!es
o
de
eualquier indole
o
que,
im-
lic*icqirnentc
destrnyeiul,
reinnviere
o
causare daAo
a
las
seAa-
11
IN-
~x4Jiticinco
riesos
(RD$25,00).
i
-!321-
les,
r6tulos,
lucas, semlforos
o
marcas
autorizadas por
esta
Ley
o
sus
reglamentos, se castigarh con multa
no
menor
de
veinticinto pesos
(RDq25.00)
ni mayor de cien pesos
(RD$
lOO.OO),
o
con prisidn
por
un t6rmino no menor de
un
(1)
mea
ni
mayor
de tres
(3)
meses,
o
ambas penas a
la
vez.
f)
’Toda persona que robare seiiales, r6tulos, luces,
sem&
foros
o
cualquier otro dispositivo de control
de
trhsito,
se
cas-
tigarA
conforme a las
disposjciones
de
10s
articulos 379
y
si-
guientes del
C6digo
Penal.
I
g) En
cas0
de
reincidencia en
10s
heehos
previstols en
loa
incisos
(e)
y
(f) de este articulo,
se
aplicarftn
el
mBximo
de
Ias
penas
eetablecidas
en
10s
mismos.
h)
Toda
persona condenada por violar
lo
dispuesto
en
10s
incisos (e)
y
(f)
de este articulo, deberfi cubrir
el
cost0
de
la
reposici6n
o
reparzcirin
de
10s
objetos
rnh~dos
o
destruidos. En
cas0
de insolvencia
sufrirh
un
(I)
dia de prisi6n
por
cada
peso
dejado
de
pagar.
CAPITULO
IX
DE
LOS
PEATONES
Art.
101.-Deberes
de
10s
peatones.
a)
Todo
peat6n que
cruce
una
via
ptjblica,
lo
harh
sujeto
a
las siguientes disposiciones
:
I.-Al
cruzar fuera de una interuecci6n
o
paso
de
peato-
nes,
IO
harB
s610
perpendicularmente
y
ceder6 el paso
a
todo
vehfculo
que transite por dicha
via.
2.--AI
cruzar
poi*
intersecciones,
lo
nara pur
el
paso
de
neatones.
Si
!a interseccih estuviere controlada
por
sema-
foros,
cruzarh
Cnicamente
con
la
luz
verde
Q
sefial
de
“cruce”
a
su
favor.
3.--Eatre
interseccione8
consecutivas,
cualquiera
de
las
vuaies
estuviere
controiada
por
semaf
oros,
cruzara
un:
,camen-
ts
por
10s
pilsos
de
peatFes
marcados
sobre
el
pavimento.
-“-*22
4.--Cuando
un
agente de la
Polich
dirigiere
el
tritnsito
en
10s
cruces
de
vias pbb!icau,
deberQ
respetar
sus
senales
y
no
podrh
iniciar
el
trim
Q
bajar
a
la
calzada, hasta que
el
agente
lo
permita.
fi.-Cuando hubiere estructuras construidas para
el
paso
de
peatones,
6stos
debertin
utilizar las mismas.
A
tales
fi:
es
se
yrohibe
el
us0
de dichas estructuras
ele\radas
por
personas
inontadas en animales, bicicletas, motonetas, motocicletas
y
ve-
hiculos
similares.
b)
Todo
peat6n
transitar6
por
las aceras dnicanre:4e,
y
cuando
no
las hubiere
caminart?
por.
el
borde
o
gaseo
izlii
iei*&o
(le
la
ria
piiblica,
de
frente
al
trbnsito
y
en ningdn
cas0
ihan-
donard
las
mismas
brusca
o
rapidamente. En
las
comitiv
,s
fa-
mbses
a
pie,
10s
peatones
camicarhn
POF
el
lado
derecho
%
e
las
\riilfi
pbhlicas, octwando
no
m6.s
de
la
mitad
de
la
calzat:a.
c)
]In$
peatones deberhn
ceder
ef
paso
a
10s
vehicu
os
de
Iwaergencia
cuandn
Bstos
anuncien
su
paso
con
campan
.s,
si-
rcwm
o
pitos.
rl)
Toda
persuna
que
violare
Ias
disposiciones
de
es’e
8r-
iiciAu,
wrti
caatigada
con
una rnulta no
menor
de
doa
pesos
(IiD$2.(10)
ni
mayor
de
veinticinco
pesos
(RD$25.00)
Art.
l02.--l)eberes
de
10s
eonduetores
hacia
10s
pea
ones.
a)
Toda
perso@a que
conduaca
un vehiculo
por
las
vic
3
pb-
h!icas.
cistar5
ohlikado
a:
!..---Ceder
el
paso
N
todo
peat611
que
en
el
uso
de
sux
dew-
l-hos
est6
cruzandd
una
vfa
pfIhlica
por
un
paao de pcamers.
2.--Ko
reba4T
a
otro
~&icnIo
que
ae
encuentre
clelenido
(1
!iubitw
reduci&+Ta
velocidad
poi*
estai-le
cediendo
el
paso
d
:IC
peatbii
PII
iln
paso
de
peatones.
.d
+
de
reapc)nsabilidad
si
tal us0
estiiviere
acoiiipallado
por
otras
1nec!idas
de seguridad.
b)
Toda
persona que condujere un vehiculo
por
las
Vias
irublicas
y
violare
las
disposiCiones de este artlculo,
se
caitiga-
1.5
con multa
quc
no sera menor de veinticinco
pesos
(RD$2
5.00)
ni mayor de cien pesos
(RD$100.00).
Art.
103.-Disposiciones adicionales.
a) Ninguna persona
se
sitliarti en la calzada
o
zona
de
ro-
1
.-Obtener
e?
transporte en vehiculos del servicio
p6
ilico.
2.--Solicitar
pasaje
gratis
o
la
custodia de vehfculcs
de
L-
--Haver
colcctan
tie
cualquier fndole.
4.--Di
stri
bu
i
I*
propagmda de cualquier
clase.
5.-Vender
11
ofrecer
para
la
venta productos,
obje'os
o
6.-Acostarse
o
sentarse
en
el pavimento con cualpier
daje
de
una via pdblica con el fin de:
motor
estacionados
o
a
ser
estacionados.
a?-ticulos
de
cualquier clase.
fin.
b)
Queda
prohibido
a
10s
peatones transitar
por
la tcera
(WE
paqiietes.
muehles
u
otros
objetos
de
tamafio
tal
que
e
itor-
pezca
la
circulaci6n de otros peatones.
c)
Qneda
prohibido
a
todo
conductor
de
vehiculo
haver
so-
ii'iy
SI!
ho
o
awenazar con
el
.cTehiculo con
el
prop6:i
n
dc
inhibir
o
apurar
a1
peatc'm
en
su
crure reglamentario
en
11
via
pfibli
ca.
d)
Cnalquier persona que violare
lo
dispuesto en
10s
iiicisos
(a)
y
(b)
de
este articulo sera castigada
con
rnulta
no
rienor
tit'
do::
pcsos
(RD$2.00)
ni
mayor
de
veinticineo pesQs
(RD$
'25.00).
v)
'~'odo
condiintor
we
v~o'~;.c
lo
ciiapuesto
CL~
el
incis
(c)
cirticuiu,
s1.a
castigacio
coil
multa
110
iiieiior
de
diez
~WOS
(T1D510.00)
ni
in~yor
dcj
rinclicnta
peso8
(RD$50.00).
-9!44-
CAPITULO
X
DE
LOS
PASAJEROS
Art. 104.-Capacidad de pasajeros.
Se
reputar4 capacidad en pasajeros de un vehiculo de
mo-
tor
la
indicada por el fabricante del mismo, seg6n el tipo,
siem-
pre que en
la
distribucijn de esta capacidad
se
computen
win-
ce
(15)
puIgadas lineales de
la
parte
mas
estrecha
de
cada
asiento
para
cada pasajero.
IC
t
Art.
105.-Ntimero de pasajeros que podrfi transportar
un
vehicub
de
motor.
U
a)
Ningfin vehiculo de motor podrh transportar un
nd-
mc~o
de
pasajeros
mayor
a1 indicado por su matricula.
b)
Los
nifios menores de
ocho
(8)
aiios na
serh
conside-
radov como pasajeros,
y
cada dos
(2)
nibos, desde
dos
(2)
hasta oeho
(8)
aAos
se
contaran
corn0
un
s6*0
pasajero.
Art.
lOG.-NTbmero
de
pasajeros
en
el asiento
delantero.
Winguna persona conducirii
un
vehiculo de motor
por
las
vias
pijblicas con
mfis
de
OR
(2)
personas aentadas
a
su
lado
er;
el
asiento delantero.
Art.
107.-
Asientos adicionales.
Queda prohibido colocar asientos adicionales en
10s
vehfcu-
10s
de motor, salvo en
10s
casos
previstos por el
Art.
202.
3
Art.
108.-Permisos
para
e! transporte de pasajeros en
vehiculos matriculados para carga.
El
Director
podra conceder permiso
por
un
period0
que
no sera nunca mayor
que
el de
duraci6n
de
la matricula, para
el
tmnsporte en estos vehiculos de sufragantes electorales, del
,
personal
tknico, contratistas, superintendentes,
arkanos
y
obreros
o
peones empleados
para
fincs
agri:.cblii::
o
relacionados
.
divectamente con
estos,
siempw que
dicho
transporte se hag&
-925-
baja
Iats
mixinxis
condiciones de sepwidad.
La
expediciE.1
de
t-hs
permisos
=tar&
sujeta
a1
payo
de
10s
sellos
de
Rwtaa
lnternas
previstov
en
la
Lep
de
Zinyuestos
sobre
Docurnentoa.
Art.
109.-Sanciones.
a)
Toda
persona
que
violare lo dispuerto en
loa
ai%iubS
105
y
106
serO
castiaada
con
niulta
no
menor
de
cinco
!)esos
(RD$5.00)
ni mayor
de
veinticinco pesos
(RD$25.00).
b)
Toda
persona que
violare
lo
dispuesto
en
el
art'culo
107.
serii castigada can
multa
no menor
cle
veinticinco
14esos
(ED@F;.OO)
ni
mayor
(le
cinruenta pesos
(RD$SO.OO).
c)
Toda
gel'sona que violai-e
lo
ciispuesto en el articulo
108,
sera
raatigada con multa no menor de cinctuenta
pesos
(RD$
50
Wl)
ui
niayor
de
citw
pesos
(RD$100.00).
CAPITULO
XI
REVISTA
DE
I'EHTCULOS
DE
MOTOR
Art.
110.-Forma
en
que
se
efect.uar8
la
Revista.
a)
Sc
autorisa ai
Director
a
disponer
la
revista
de
'gdoa
10s
vehiculos
de
motor
autorizados
a
transitar
por
la8
via:
p6-
tilieas,
poi-
lo
menos
una
vez
a1
aiio,
en
la
fecha
y
durar
!e
el
tiempo que considere conveniente,
a
fin
de
cornprobar
:i
mi
estaclo constituge
o
n6
una
arnenaza para la seguridad
14bli-
ea.
4-9
'
b)
La
YevisicEIi
o
revista serd efectuada
en
la
forn
z
que
dispanga el
Director
y
por
10s
funcionarioa
o
empleadcr
que
61
designe.
c)
Todo
vehieulo
de motor
para
ser
aprohado
en
la
revia-
t:i
deherh
estar
de
acuerdo con
10s
requisitos
exigidos
per
asta
I,ey
J
SLIS
wglamentos
y
todo
duefio
a1
presentar
su
vel
iculo
para
I:t
rwieih
rl+v-i
entreQa1'
i:;i
:2~
de
Rentas
Intnlmae
por
valor
ue
dos
pesos
(RDS2.00)
el
cual
sera
acllieiido
8'
ori-
ginal
clcl
foi*mulario
qii~
para
estns
fises
autorice
el
Dirc
ctor,
-926-
previa cancelacibn del niismo por uno de
10s
funcionarios
o
empleados que la efectfien.
d) Si el vehiculo es aprobado en la revista se le expedira
un
marbete numerado que contendra la fecha
de
expiracihn del
periodo
que abarque dicha revisibn
o
revista
y
el
nhero de
si1
matricula. Este marbete debera ser adherido en
la
parte
in-
tei,ioi*
del
parabrisa,
en
lugar visible,
y
es obligatorio conser-
vlit-lo
en
perfecto estado, y fijarlo de
modo
fuerte y permanen-
En
las
motocicletas
y
motonetas este marhete debera conser-
v;ii’se
junto con la copia de la matrieula correspondiente.
te
con cinta engomada para evitar
su
pikdida o destrucci6n.
if
e)
La
revista tiene caracter nacional
y
10s
vehiculcis
PO-
drhn cumplir con esta disposicih en cualquiera
de
la8
Eocali-
dades
de
la
RepGbiica donde se celebren.
f)
El
Director fijara el sitio. fecha
y
hora
en que
ha
de
celebrarse cada revista
de
vehiculos de motor, per0 debera
cu-
mvniCarlo
a
10s
interesados con
no
menoa
de
setenta
p
dos
(72)
hnras
de
anhlacicin
mediante aviso en
un
peri6dico
de circula-
cihn
nacional.
g)
En
la
revisi6n
o
revista debe comprobarw
el
estado
ge-
neral de
10s
vehiculos
y
sus
accesorios, de las goinas y
las
rue-
d;!~.
del
guia
y
sus
varillas, de
10s
frenos
de
servicio
y
de
emer-
gcrtcia,
de
10s
asientos, de
la
carroceria, de las luces, del
tubo
de
escape,
del
silenciador,
de
la
bocina,
del material
o
juego
de
herrarnientas newsarias
para
efectuar cualquier reparaci6n
urpente asi
como
cualquier otra condicibn
o
equipo
adicional
recluerido por esta Ley
y
sus
reglamentos
o
que pueda
reque-
rit.
el
Director.
h)
El
Director podra prorrogar el periodo
de
revista cuan-
do
considere
que
las
circunstanciaa
asi
lo ameriten.
Art.
111,-Casos en que
no
se
aprobari la revision
de
un
vc~!~iculo
de
motor.
No
se
aprobari
la
revisi6n
de
1111
vehiculo
(lo
inotor
en
10s
siguientes
casos:
I
I
,
-927-
a) Cuando el dueiio
o
propietario
no
presente un certifica-
do de de
una
entidad aseguradora en el que conste que
el
vehicu-
lo
de
que
se
trata tiene p6liza de segui-o a1
d
a,
que
cubra
rcs-
ponsabilidad civil para accidentes causados por el vehiculi~
;I
terceras
personas
o
la
propiedad.
b) Cuando
a1
revisar el vehiculo se compruebe que
el
uiis-
mo, quien lo conduce
o
su propietario no esGn ajustados
a
todas
las
previsiones de esta Ley y
sus
reglamentos
o
a
10s
re-
glamentos dictados por el Director.
Art.
11Z.-Caso
en
que
se
compruebe error en
la
inatri-
cula,
Cuando en el momento
de
pawr
revista
a
un vehiculo
de
motor se advierta un error en
la
matricula del rnismo,
se
co-
municara
el
cam al Director
de
Rentas
Internas,
advirtihdole
a1 dueiio que debe gestionar la'correccion en
un
plazo
no
mayor
de
tres
(3)
dias, no siendo este motivo para que
la
revista
de
je de efectuarse. Sin embargo,
el
marbete correspondiente no
sera expedido hasta tanto el dueiio haya obtenido la correcci6n
o rectificacibn del error advertido.
Art.
113.4aso en que el dueiio
cie
un vehiculo de nivtor
se encuentre en viaje o que el vehiculo est6 en reparacih
a
la
fecha
de
la
revista.
a)
El
due50 de un vehiculo de motor que se encuentre
en
viaje
o
que
su
vehiculo
se
encuentre
en
reparacih
a
la
fecha
de revista, debe dirigir
una
carta,
en
cuadruplicado,
a1
Dir-
tor aconipaiiada de un sello de Rentas Internas de dos
pews
(RD$2.00) para ser cancelaclos en
el
original de
dicha
carts,
indicando el motivo de
su
inasistencia. De esa carta
se
devolve-
ra
una copia
a1
dueiio debidamente firmada. Tan pronto
como
regrese
o
se haya reparado el vehiculo
su
dueiio presentara
la
copia
a1
Director para que
6ste
disponga su revisiibn Began Be
establece en esta
Ley.
b)
Las personas que matriculen vehiculos despubs de
la
fecha en que
se
haya efectuado la altima revista,
estarirn
obli-
gadas
R
presentarlos inmediatamente
a1
Director
o
a
loa
fun-
c;iZsrarios
o
empleados
que
81
deslgne
para
qw
Sean
esaminados
en
1ii
forma
indicada anteriormente.
Art. lld.-P6rdida del
Msrbete.
Kobo.
a)
En
C&BO
de p6rdida del marbete
el
interesado
yoclrk
ob-
temr
un duplicado, previa solicituci
al
Director que indique
lot
localidad donde
se
efectuo
la
revista
y
el
vehiculo de
que
8e
trat3
acompanada
de
un
sei10
de
Rentas
Internas
yor
valor
de
u-
peso
(RD$1,00).
b)
En
cas0
de
robo del marbete,
el
culpable
eera
ctratiga-
do con
multa
de veinticinco pesos (RD$25.00)
a
cien
pa08
(RI)$lOO.OO)
o
prisi6n
por
un
t6rmino
no
menor
de
tres
(3)
maw3
ni
mayor
de
un
(1)
aiio,
o'wn
ambas
a
la
vez.
Art.
116.-Vehiculos
que
se
importen
fuera del
periodo
de
la
revista.
Para
la
revista
de
10s
vehiculod
de
motor
que
se
importen
fuaa
del
period0
de
la
revista,
8e
aeguira
el
mismo
procedi-
mie-lto
indicado
en
el
articulo
113.
Art.
116.-Otrae
revhiones.
a)
Se
enteuciera
que
io
dispuesto
en
10s
articulos
anterio-
rea
s
sin
perjuicio
de
la&
revisionea
que
puedan efectuar miern-
bra.
de
la
Policia
y
Iuncionarios
o
eniplesdoa desiynados
por
el
1
h-ector
en
las
vias
publicas o
en
10s
casos
particulares
de
que
conozcan,
con el
objeto
de
dar
cumplimiento,
si
procede,
a
IC
dispuesto
en
el
articulo
26
de
esta
Ley.
b)
En
el
cas0 de
que
por
alg6n accidente
un
vehiculo de
motx
eufra
daiios,
la
Policia Nacional
se
incautara
del
Mar-
betc
de
la revista
y
lo
reiiiitirh
a1
Director,
debiendo
el
dueiio
de
dicho
vehiculo,
solicitar
a1 Director
nueva
revisi6n.
Art.
117.4ancionea.
a)
Cutllyuier
persona
que,
finalizado
el
periodo de revis-
t;l,
mneje un vehiculo de
motor
sin
el
marbete
que
indique
-929-
que el vehiculo de motor ha
sido
revisado,
de
acuerdo con lo
dispuesto en el inciso (d) del articulo
110,
sera
castigada con
multa de cinco pesos
(RD$5.00),
la reincidencia
sen%
castigada
con
el
duplo
de
la
multa
original.
b)
Todo
dueiio de un vehiculo de motor que no someta
a
revisi6n
su
vehicuio, de acuerdo con lo dispuesto en
este
Capi-
tulo, sera castigado con multa
de
diez pesos
(RD$10.00)
a
cieii
pesos
(RD$lOO.OO)
y
el Director de Rentas Internas proceder&
a
cancel'ar la autorizaci6n
para
transitar por
las
vias
publicas
concedida
a
dicho vehiculo de motor,
lo
cual
se
hara
con
suje-
ci6n
a
lo
dispuesto
en
el articulo
26
de esta Ley.
CAPITULO
XI1
REGLAS
MISCELANEAS
Art. 118.--Derechos de
10s
vehiculos destinados
a
servi-
cios
de emergencia.
Mientras dure una
emergencia
relacionada con el
uso
a
que
se
destina el vehiculo, y hasta tanto la
mim
haya pasado,
10s
conductores de vehiculos de emergencia, segdn
&os
se
de-
fineii en esta Ley, podran con
la
debida consideraci6n
;-t
la
seguridad
de
las personas
y
de
la
propiedad
y
sieinpre
que
den
aviso con aparatos de alarma, reaiizar
10s
siguientes actos:
1.-Estacionar
sus
vehiculos en las vias publicas
contra-
rio
a
lo
dispuesto en
esta
Ley y sus reglamentos.
2.-Continuar
la
marcha con
sus
vehiculos no obstante
pro-
hibirselo una luz
o
seiial colocada en
la
via pixblica
por
virtud
en esta
Ley
y sus reglamentos.
3.-Exceder
10s
limites de velocidad establecidos por esta
Ley, sus reglamentos
o
cualquier ordenanza municipal.
4.-Ignorar las disposiciones de esta Ley
y
sus
reglamen-
tos sobre derechos,
de
paso,
viraje
y
direcci6n
del
tranaito.
Art. 119.-Funerales, Procesiones Religiosas, Manifesb
cjones
Obreras,
Civicas,
Politicas,
y
Convoyes Pulilitares.
a)
En
el
curso
de
f
uneraies,
proccsiones
reliyiwag
conyo-
4;es
inilitares,
maniiestaciones crvlcas,
pAiticas
p
obreras,
en
eont
s
urWnas
y
siempre
que
10s
vehiculos ae motor que
parti
cipe-i
en
10s
msmos conserven una aislancia entre ellos
no
ma-
yor
1-
Seis
(6)
metros
y
esten
aeoJuaIiieIiLc
1denitlPicaaos
CO~CJ
10s
de
tal
cormtiva, podran
sus
conductores
continual.
la
a
por intersecciones, no obstante lo dispuesto en
cqntra-
rio
yor
luces
y
senales, siempre que el vehiculo
inicial
entre
la
ii
terseccibn de .acuerdo con
lo
aispuesto en esta
Ley
y
BUY
reg1.t nentos,
y
la
rnarcha
de
referencia
se
lleve
a
cabo
en
tal
fern.; que garantice
la
seguridad de personas
y
propiedades.
Sera
deber de
loa
conduotares
de
vehiculos de
motor
que
no
participen en dichas actividades, cederle
el
paso
a
10s
ve
hicu
.os
que integren
las
GOmatiVas,
manif estaciones,
procesio-
nes
y
convoyes de referencia.
b)
El
Sjecretario de
Estado
de
Interior
y
Pvlicia
en
el
Uis-
tritc
Nacic$al,
y
10s
Gobernadores Provincialcs
en
SUA
reupec-
tiva.,
Protincia,
estx8n
f
acuktados
para
conceder yermisos
para
el
us0
de
Ias
vias
pfib1:cas
cudndo
fueren
solicitados
paxu
la
c.debraciSn
de
cualyuier
act9
politico,
ci~ico,
religiose,
y
Qbrwo
siempre
que
en
e$os
casos
se
ocupe
unie’amente
aquclla
p&rt;.de
la
via
2)ublica
que
sc
seiiale
en
dicllo
yermiso.
Estos
perl.iisa8
seral1
denegados
cnarido
el
orden palico
asi
lo
re-
quiem, o el
trhsito
principal
yuedare
graudemente
afect’ado,
o
163
vias
piiblicas
a
ser
usadas quedasen
cerradas
por
mas
de
2
:is
(6)
horns.
Loa
permisos que
se
expresau
en
este inciso
podrki
de-
neg:
,me
si
fueren solicitados
con
menos de cuarenta
y
ocho
(48)
horis
de anticipacih
a
la
hora
seiialada para el acto
en
el
Djstrito
Nacional,
y
setenta
y
dos
(‘12)
horas
en
las
Provin-
cias.
c)
Todo
conductor de
un
vehiculo que
no
cediere
e!
paso
o
una
comitiva fdnebre de vehiculos,
o
impidiere o estorbare una
com,tiva fdnebre
o
procesicin religiosa de peatones,
o
una
ma-
-nifeelhci6n civica, politica
u
obrera o un convoy militar que
estuviere
ejerciendo
10s
derechos que se le conceden en
este
arti,ulo, se
castigarti
eon
multa no
menor
de
cinco
pesos
(RD$
-5.00,j
ni
mayor
de
cincuenta
pesos
(RD$.’iO.OO).
w.
1
71
i.
1
#
.1)
Todo
vehiculo
de
niotw
que
Porme
parte
de
una
somi-
tiva
fdnebre,
earavana
o
convoy
deberb
llemr
encendila
Id
.JUL
baja”
de
$us
r‘arns
delanteros
no
importa
La
horn
rid
I&
I
?
a)
Ningun
vehiculo
de
motur
que
lraiiaite
~CCU
las
vias
W-
blic
IJ
deberri
llevar
pue;;to
en
cl
yarabrisas
delantero,
parabi
1-
sa
laterales
o
ventanas laterales o
traserarJ
objetos
tales
w-
ino
Avisos,
tarjetas,
carteloliest
edwinanias,
rbtulou
o
cualquie
i’
otri
materia
q:ie
:io
st’;!
lraiisparentej
a
menos
que
6st~ld
puedar~
sey
docados
cn
d~ciio;
par
mas
dentro
de
un
cuaaro
no
ma-
ea
.it
esquina
inieriur nlc4&
iIistante
del
asiento
del
conductor,
c)
e,
las
ventanas laterales
del
vehieulo
detrhs
del
conductor,
y
colc
:alas
de
tal
manera
que
dichas
materias
110
obstruyan
h
vis,
,i!idad
en
ninguna
clirecci6n. Asimismo ningfin vehjculc
1
de
,
iotor
debe~li
transportat-
mientraa
trailsite
por
las
vins
pu
blic
.zi,
yaquetes
J*
objetos
de cualquier clase que
obstiyyan
Ir1
i
isi
Xidad
del
conductor
en
ninguna
direccibn.
yor
Ut
qlmli
il
)>
t‘
XIlt
tros
por
quince
(16)
centimetros
b)
Siiiyuna
pers011tl
mwejara
por
1m
vias
pub)ticuY
kiii
wh
.do
de motor
equipado
con
aparato
receptor
de
televisidn
iris.
dado
en
tal
i~l~liiti
que
10s
pi-ogranms
televisados
sean
vi-
sib
,s
al
wiicluctor
mieritras
&ste
maneje
dicho
vehiculo.
c)
Todo
conductor
qat’
uperare
un
vehiculo
en
violaci6a
de
:2
diayueuto
en
este
articu!o,
ser6
castigado
a1
gago
de
una
WI
:a
no
rnenor
de
cinco
peeoe
(RD$S.QO)
ni
mayor
de
cin-
cue.&
pesos
(RD1BO.M)).
Art.
12l.-Pmtmi6n
a
germnae
ciegap~.
SerA
deber
de
todo
rondnstor
detener
la
marcha
de
du
vvh
tulo
psr
las
vias
pirblicas
para
permitir
el
paao de
cud-
qui
r
ciego
debidamente
identifirado
1301-
SII
basttcin
o
acam-
pairado
por
un
yerro-guia.
TQ~O
conductor
que
viol~re
lo
diapu&
en
este
articuk,
sera
castigado
il
pag&,r
iina
niulta
no
menor
de
veinticinb
pesos
(RD$Z5.00).
,.
-
-932-
Art.
122.-Precauciones
al
alcanzar
y
paear
un
autobilr
escolar.
En
la
zona
rural
sera
obligacion de
todo
conduetor dete
nerse detras de todo autobus escolar que se hubiese detenido
d
borde de
la
via publxa para tomar
o
dejar estudiantes,
d
asi
lo indicare su conductor mediante seiiales
ai
efeeto,
y
no
reanudara la marcha
hasta
que el
autobus
se
haya
yuesb
en
movimiento o haya dejado de operar las seiiales antes
indica-
daa
Cuando
la
via pfiblica no se hallare dividida por isleta,
el
conductor del vehiculo de motor que viniere en direcci6n
opuea-
ta
y
viere estaeionarse
a1
borde del camino un
autobus
escolar,
reducira
la
velocidad
y
se
detendra si fuese nectssario
por
ra-
z6n de hallarse
niiios
cruzando
la
via publica.
El
Poder
Ejecutivo podra determinar
y
promulgar
me-
diante reglamento
al
efecto, aquellas seiiales,
luees
y
rbtulos
que debe llevar todo autobus escolar.
Todo
conductor de
un
vehiculo de
motor
que violare
lo
dispuesto
en
wte
articulo,
sera
castigado
con
rnulta de veinti-
cinco
pesos
(RD$25.00)
o
prisi6n
por
t6rmino
no
mayor de
un
(1)
mes,
o
ambas penas
a
la
vez.
Art.
123.-Distancia a guardarse entre vehiculos.
a)
Todo conductor debera mantener, con respecto a1
ve-
hiculo que
lo
ax
ecede, una distaneia razonable
y
prudente, de
acuerdo
coil
la
vdocidad, la8 condiciones de la calzsda
y
del
transito,
el
tipo
de
pavimento
y
el estado del tiempo, que
le
permita detener
un
vehiculo
con
seguridad
ante
cualquier
emergencia del vehiculo que
va
delante. En todo cas0 cuando
el
limite
de
la
velocidad autorizada para
la
via
fuese
mayor
de
cuarenta
(40)
kil6metros por hora, dejara
espacio
suficiente
para que cualquier vehiculo que
lo
rebase pueda colocBrsele
a1
frente con seguridad.
b)
Los
vehiculos que transiten
por
laa
carreteras
y
ami-
nos
en
caravanag
o
convoy,
deberain mantener suficiente
die
-
-933
tancia
entre
ellos
par&
que
cuaiquier
vehfcula
pueda
rebssrlo,
enti
mdo sin
peligro en dicha
distancia
de
separacibn.
c)
Queda
prohibiclo
Conducir
UR
vehiculo
a
una
d;:!.mci&
meii,r de norenta
(90)
metros de cualquier carro de
LdlLiberoN
cltie
v:iya
en diligencia
de
emergencia de fuego.
cl)
Todo
conductor
que
violare cualquiera de las
dispom-
cion??
de
este
articulo,
serA
Inaqligado
a1
pago
dc
una
multa
no
.
mer 31"
de cinco
pesos
(~D$5.00)
ni
mayor
de
veinticinco
PBI~QB
(RI
$25.00).
4
Art.
1::
1.---?"1
t~c.au.401
t
.
c*cm
animales.
a)
Todo
el que maneje
un
vehicuio
por
la
via
ptibliea,
a1
ace'
:arse
a
otro
tirado
por
aiiirnaleSt
o
a
cualquier
animal
de-
her.
tomar
las
precauciones razonables para evitar que
bs
:mi. des
se
asusten
y
para
garantizsr
la
seguridad
de
las
per-
3011
s,
si
hubiere alguna,
a
cargo de
10s
miamos,
y
si
fuere ne-
vest
ria,
reducirh velocidad.
o
detenldrh
el
vehiculo
y
apaga-
r,i
el
motor hasta que
10s
animales hayan
pasado.
b)
Los
duefios
o
encargados de animales
no
permitiran
que
10s
misnios caniinci:
sueltca,
o
qneden a! cuidado de
niAos
me1
Ires
de
catorce
(14)
afios
de edad, pasten
o
Sean amarra-
clos
:I
las
orillas
de
las
vias
pdblicas
o
en
cualquier
otra
park
tlc?
t
1x1
servidumhre
de
paso.
c)
Toda
persona
que
violare
lo
dispuesto en este
artfcula,
seri
castigada
a1
pago
de una niulta
no
menor
de
cinco
peaos
(Iti
$5.00)
ni
mayor
de
veinticinco pesos
(RD$25.00).
Art.
125.-Aviso
con
bocina.
;t)
En
todos
quellos lugares
de
la
zona rural donde
se
car(
ciere
de
bueiia
risib
lidad
o
cwando las caracteristicas
de
las
vias
publicas
y
las
circunstancias del
transit0
lo
hicieren
nec~:sario poi- razones de seguridad, Per& obligaci6n de
todo
conductor
de
vehiculos
dar
aviso
audible con hocina.
Todo conductor
que
nu
diere
aviw
audible
con
bocina de
acuerdo
con
lo
tlispuesto
rn
este
inciso,
serd
castigado
a1
pago
-934-
de una multa no menor de cinco
pesos
(RD$5.00)
ni
mayor
de
reinticinco
pes-
(RD$25.00).
b)
Queda
prohibido
el
us0
de
bocina
en
la zona urbana,
excepto
cuaiido
iuere indispensable para evitar un accidente.
Todo conductor que violare lo d-ispuesto en este inciso, se-
rB
castigado al pago de una multa no menor de cinco pesos
(RD$$5.00)
ni mayor de veinticinco pesos
(RD$25.00).
.
Art.
126.-Deslizamiento en neutro
por
cuestas.
'
a)
El
conductor de un vehiculo de motor que bajare una
pendiente en una via pfiblica
no
debera colocar el mecanismo
de
transmisi6n en neutro.
b)
'I'oda persona que violaro
lo
dispuesto en este articulo,
sera
castigada
a1
pago
de
una multa
no
menor de cinco
pesos
(RD$Ei.OO)
ni
mayor
de veinticinco pesos
(RD$ZS.OO).
Art.
127.--Deportes
en
las
Vias
Ptiblicas.
a)
No
se practicara deposte alguno
en
las vias
p5blicas,
excepto cuando el Director
o
las
autoridades municipalcs, se-
&Gin
fuere
el
caso,
lo autorizaren por escrito.
b)
Tma
persona. que auspicie
o
practique competencias de-
portivas en las vias pixblicas en violaci6n de
lo
dispuesto
en
eate
articulo, sera castigada al pago de una multa no menor
de
chco
peso:
(1:;
'$5.00)
nj
mayor de veinticinco
pesos
(RD$
(25.00).
Art.
12i9.-Vehfculo
y
pw.donas
que
obstruyan
labor
de
emergencia.
a)
Queda prahibido el trahsito
y
estacionamiento de
vte-
hiculas
en
lhs
vias
pfiblicas
y
sitios
inmediatos
a
un
incendio
cuando miembros de las Volicia
u
Oficiales del Cuerpo de
Born-
beros juzguen conveniente
aislar
10s
mismos del trhsito
de
vehiculos
:;
de
personas para facilitar
10s
trabajos
y
maniobras
de
emergencia.
Esta
disposieirin
no
serP aplicable
a
10s
vehicu-
-
-935-
10s
de emergencia
y
aquellos
otros
pertenecientes
a
Compqiilaa
o
entidades de
servicio
pbblieo,
cuyos
deberes esth relaciona-
dos
en alpna forma con la emergencia existente.
b)
Asimisrno
queda prohibida la aglomeraci6n de
perso-
nas en las
vias
pliblicas en ocaci6n de un incendio
o
en
lag
8s-
cenas del mismo, de
un
accidente de autombviles, desastre
o
cat5tstrofe de cualquier naturaleza con
el
propbito
de obser-
var
o
curiosear
el
trabajo
y
maniobras de
I’as
personas
qqe
se
encuentren en el desempeiio de
aus
obligaciones
oficiales
en
el
aitio del
desststre
o
cathstrofe. Queda exceptiiados
de
esta
disposicibn
las
gerson’as que teniendo familia
o
bienes
en
el
lugar del desastre, acudan en virtuld de natural
interds
en
el
accidente
o
desastre.
t
c)
Toda persona que violare
lo
dispuesto en
&e
artfculo,
Serb castiaada a1 pago
de
una multa no menor de cinco
gea~s
(RD$Fi.OO)
ni
ms!7or
de
veinticinco
pns
(RD$25.00).
Art. 129.-Como deben conducirse
10s
conductores de pa-
sajeros.
a)
Sera la obligacibn de todo conductor de vehiculo del
cud
se
desprenda
o
caiga cualquier ohjeto que constituya
un
riesgo
o
estorbo para el trbnsito, recogerlo
o
removerlo
del
pa
virnento inmediatamente.
b)
Queda
prohibido
que
un
conductor
o
pasajero
de
un
veh’culo
deie
caer
en
las vias nfiblicas
o
lance desde el
~rehirii-
lo
cualquier objeto
que
ronst‘tnya un riesgo
o
estorbo
para
el
transito.
c)
Queda
prohibido que cualauier persopa viaje en un
ve-
hiculo
de
motor en una posici6n tal que entorpezca la visfhn,
0
clue
limite
10s
motivimientos del conductor,
o
que
dificulte
o
intervenga
en
cuaIquier forma con el dominio del mecanismo
del vehiculo.
Asirnismo
queda prohibido conducir un vehfculo
de
motor
bajo
las
condiciones indicadas en
este
incieo.
(1)
Queda
prohibido
abordar
o
desmontarse
o
agslrrarse
de
ill1
vehicu’o
o
remolque
que transitare
por
1n.s
vias pdblicas
mientras 6ste
se
hallare en movimiento.
e)
Toda
pcrsora
que
violare
lo
dispuesto
en
este
articulo.
,wrA
castigada
31
pagQ
de
una rriulta
no
menor de
ciqco
pesos
(
KL)$B.QO)
ni
mayor
de
winticinco
pesos
(RD$25.00).
Art.
€30.--Conservacid1~
de
las
vias
p6blicas
y
pasec
s.
a)
Queda prohihido
colocar,
depositar, echar
o
lan**ar
u
ordenar que sean colocadas,
dzp3sita?m
o
lanzadaa
a
la:
vias
gdtblicas
o
a
sus
areas anexas dentro de
la
servidumbre
t
5
pa-
so,
basuras,
latas, botellas, papeles, cenizas, desperdicior des-
pojos
de animales muertos,
ramas
o
troncos de hrboles
o
c
sales-
quiera
materia antilogas ofensivas
a
la
sslud
o
segurida
1
p6-
blicas.
Asimismo queda prohibido utilizar
las
vias
poblj
as
y
siis
Breas anexas dentro de
la
servidumbre
de
paso,
pt
ra
el
depdsita
o
alniacenaje
de
T;iatwiales
dc
eonsti-uccich,
CG
1
ex-
tepci6n
de
aquellos
que
hibieren
de
usarse
en
la reparx
611
o
rwonstruccih
de
la
via
piiblica.
E1
Director
o
las
autort
hdes
ttiimicipalea
en
su
caso,
podriin autoyizar
dicho
dep6sito
o
al-
imcenaje
de materiales
cuando
sea
por
per5odos
breves
T
ello
rty
resulte
en
riesgo
a
la
Heguridad pdblica,
u
ohstrucc
:j~
al
t
rffnsito
.
ti)
Toda persop que
ianzare
o
dejare caer,
o
permiti re
se
hiw
rs
deje
caer
m
las
vias priblicas, cualquier
materia
e
laa
nwncionadas
en
el
inch anterior, deherd removerla
u
orde-
n:~
r
clue
He
remuem
inmedintamente.
$>)
Cualyuier
persona
que remueva un vehiculo averi
do
o
pe
haya
estado envuelto en un accidente de tr6nsito
en
a
via
ptiblica,
deberii remover
de
ella
cualesquiera
fragment
a
de
wisM
o
sidrio.
n
porcidii
de
grasa
o
aceite
o
cuaIesquicrx
2tras
wateria
s
que
hubieren
mido
y
estuvieren desparramados sobre
*xl
pavim~nto
procerlentw
de
dicho
vehiculo averindo.
-937-
f)
Se prohibe el arrastre sobre la
via
ptiblica de madera,
ramaje, implementos agricolas
o
cualquier otra cos8
que
pu-
diere
causarle
dafio.
g)
Toda persona
a1
Iabrar
las
tierras, deberi
tener
cuida-
do
de no ocasionar dagos a
10s
muros
de
contenci6n, alcantari-
Ilas, refuerzos, cunetas
o
cualquier otya
parte
de la via pdblica.
h)
No
se establecerin quioscos, casetas ni puestos
de
ven-
tas en las
vias
pfiblicas,
sus
paseos y mgrgenes.
i)
Todo
quiosco,
caseta,
puesto
de
venta
o cualquier
insta-
laci6n similar, colocado en violaci6n
a
lo
dispuesto
en
este
ar-
ticulo
se
declara estorbo ptiblico y la autoridad con jurisdiccidn
sobre
la via
pfiblica donde se encuentren instalados queda
auto-
rizada
a
removerlos, asi mismo se autoriza
a
dichas
autorida
des a remover
e
incautarse de cualquier clase de material
de
eonstruccih que
se
ha:::
t~
!--
--’>
.-..
;dCXca
en
violaci6n
a
lo
dispuesto en este articulo.
j)
Cualquier pemona que violare
lo
dispueato
WI
este
ar-
ticulo, sera castigada a1
pago
de una multa
que
no
ser&
menor
de cinco pesos
(RDq5.00)
ni
mayor de veinticinco
pesor
(RD$
(25.00).
Art. 131.-Permanencin en
la
via
pdblica en estado de
em-
briaguez.
Toda
persona
a
pie, montada
en
un animal,
en
una
bicicle-
,ta
o
en
un triciclo
que
eetuviere en cualquiera de
las
vias
pS-
blicas,
o
transitare
por
las mismas mientras
se
hallare en
tal
igrado de embriaguez que constituya un peligro
para
su
seyuri-
dad
n
]as
segur’idad
de
las personas me transitaren
por
6ichas
viae
piiblkas, ser6 castigada
a1
pago
de
una
multa
170
menor
dc
cinco ilesos
(RDJ.5.00)
ni
mayor
de
veinticincn pesos
(RIW25.-
00)
Art.
1:32.-Vehiculos abandonados en
vias
pfiblicas.
Totlo
vehiru’o
que hubiere
sido
estacionado
y
abandpnado
por
su
duefio
o
arrenclatario
en vias pljblicas y que
no
fuere
re-
movido
por
dicho
duefio.
a
requerimiento de
la
poiich,
dentro
(It&
un
pfazo
de
setenta
y
dos
(72)
horas,
podrb
ser
rernvvido
por
10s
miembros
de
dicho cuerpo
y
ctsnducido
al
sitic
men-
cionado
en
el
inciso
(b)
del articulo
92
de esta
ley,
ep
e?
eual
perrnanecer5 en dep6sito
y
R
disposicih
de
su
due@
p)r
el
tdrmino
de
sesenta
160)
dias.
A1
requerirse
del
dueiio,
P
.gun
apareciere
en
10s
registros de
la
Direccidn General
de
R
mtas
Internas,
la
remocicin
de
dicho
vehiculo,
ia
Pdicla deberh
tper-
cibirle
que
de
no
reclamar su entrega
de
la
autoridad
I
mni-
pipal
correspondiente dentro
del
mcncionado tdrmino
de
:
sen-
fa
(60)
dias, contndos
a
partir
de
la
fecha de notificaeic
n,
se
dispondrft
del mismo
en
la
forma
y
a
10s
fines expresados
211
el
incim
(c)
del
referido
articulo
92,
Art. 133,--Autosidad
de
la
Policia.
:I)
Todo
conductor
de
vehiculo
debera
detenerse
inr
edia-
ramente
cuando
un
Agente
del
orden
pfiblico
se
lo
regnit
pa,
y
~endrd
obligado isuahcnte
a
identificarse
con
dicho
B
:ente
si
asf
Cste
se
lo
solicitare,
y
tambib
deberh mostrarle
tod
s
\os
documentos
que
de
acuerdo
con
esta
Tie??
y
RUS
reglament?
J
de-
IW
llevar
consigo
o
en
el vehiculo.
11)
So
obstante
lo
dkpuesto
en
esta
Leg
y
RUS
regl:
men-
tos.
o
Io
indicado
por
Iucas
g
sefiales, cualquier Agente
d
1
or-
den
pdblico
podrd variar
lo
que
en
las
mismas
se
indic:
re,
o
imperlh-
o
rariar
el
tr%neito
pw
cualquier
via
piiblica
d
!a
.
eir-
cunstancias de! trinsito,
a
su
juicio.
asi
lo
arneritaren
v
serh
la
oh!igaciiin
de
fodo
c?ndac+or
de
vehieidos
de
motor
o
pea-
th.
dwk?cPr
clirha
ordcln
r)
setal.
c
mecdnico
de
reconocnda
exactitud
a
los
iines
de determinar
y
(bornprobar
la
veiociclad
de
10s
vehiruh
de
motor que
transita-
reii
pot-
las
vias pfiblicas.
Art.
134.-
Vchiculos
ussldos
en
construcci6n
o
repara-
ci6n
de
vias
piiblicas
e
instalaciones de servicio
pbblico.
4
Con
sqieci6n
a
las
necesidades
de
la seguridad
p6blic:,
I~s
ilisposiciones
de
esta
Ley
y
BUS
reglamentos
sobre
trhnrril) no
se
aplicaran
a
aauellos
conductores
de
vehiculos de
mob,.
CU-
yes
vehicihs
Sean
usados
eii
!a
construcci6n
o
reparaci6
1
de
seccionea de
vias
piiblicsts
o
en
realizar
trabajos
relacior
ados
con
instalaciones de
servicio
piiblico
localizadas en
o
cena
de
laa
vias
pBblicas,
pero
se
aplicarhn
a
10s
conductores
mie
:traa
SQ
wcuentren
transitando
con
dichos
vehiculos
desde
o
hda
cl
lupr
dnndc
PP
~ICVP
:I
caho
el
trabajo.
$
L
CAPITTJLO
XTTI
DISPOSICI0SE:S
HELATIVAS
AL
US0
DE
MOTOCICLF
TAS
;t70TOWETXS.
IIICICTXTAS
Y
TRICICLOS
EN
LAS
\TIAS
PUBLIC
AS.
4
Art.
1
:X.--l~so
de
motocicletas
y
motonetas.
aj
Toda
pei’sona
que
cnnduzra una motocicleta en
la3
vias
j;6h!icas
debera
condlicirla
solamente sentado
en
su
asient
3
re-
gular
y
no
c\ehPr&
transnortar
ninguna persona, ni deber6
nin-
g11m
ot2-q
pcrsma
viajar en
una
rnotocicleta,
a
no
ser
el
UR
c*o&e
lateral,
o
asiento
traaero
adicional
complementac
c
por
ap,ari-atlcms
y
estri
bos.
IJ)
Toda
persona
que
conduzca una motoneta
en
las
Vias
~)fih’icas
debmi
conducirla solamente sentado
en
su
asienio
re-
~ular.
En
las
motonetas
destinadas
al
transporte
de
per
ionas
1’0
PC
pri
rnitii.5
transnortar
1116s
msaieros
que
10s
colisigr
ados
:‘n
sii
matriculn.
En
las
destinadas
a1
transporte
de
cays
a
no
podri
sohrepamw
la
CPpacidCd
Jc
c..-,ns
indicada
en
sc
ma-
t
~icuh,
J
sl;h
se
imui:~izi
-b
iajar
en
elIa
uii
acumyailmte
pars
;rrurlnr
a1
eowclucfw,
y
4-7
rliicRn
de
Ttt
rarga,
cnando
&a
haya
-MO-
B
sido
fletada,
aiempre que
Cstos
puedan viajar bajo
condicioneol
de seguridad.
Art.
136.-T'so
de Bicic?etas
y
Triciclos.
a)
Las
disposiciones de esta Ley relativas
a1
trknsito
de
vehiculos de motor
y
a
10s
conductores de
10s
mismos,
cubrirhn
a
Ias
bicicletas
y
triciclos
y
a
sus conductores, execpto aquellas
disposiciones que por
su
naturaleza no le Sean aplicables.
b) Adernds, queda
prohibido
:
1.-Transitar en una bioicleta
ni5s
personas de
las
que
pel
mitan
!os
sillines especialmente
disefiados
en fiibrica para
10s
ciclistas
;
en
Ias
bicicletas corrientes
s610
podrii transitar
el
ciclista, sin conducir
otras
personas en
la
barra,
ni
en
otras
parte8 de la
bicicleta.
2.-Transitar
en
un triciclo llevando personas en
el
a-
nasdo.
3.-Llevar bultos
o
cargas,
si
la
bicicleta no est&
provista
3rl
canastro
o
parrila
o
dispositivos adecuados para
ese
fin.
4.--Instalar en una bicicleta
mhs
de un cznasto,
el
cud
estard colocado en
la
parte delantera adherido a1 tim6n;
o
en
d;u
Iugar,
una
parrilla o dispositivo (tetras
del
asiento
del
ciclis-
ta.
5.-LIevar bultos
o
cargas
que sobresalgan de
10s
extre-
mu8
de
10s
manubrios
y
de
10s
extremos delanteros
y
traseros
de la bicicleta
o
del triciclo.
6.-Aparearse
con
otro cic!ista.
'7.-Agarrarse a cualquier
otro
vehiculo en movimiento.
8.--Instalar
o
usar
una sirena.
9.-Usar innecesariamente el timbre
o
bocina en
la
zona
11
rba na
.
lO.-Correr por
las
aceras
o
poi* otras estrwcturas destina-
tlas
exclusivamente para
e1
paso
de
peatones.
11.-No
llevar durante
ias:
hums
que
per
esta
Lcy
se exi-
ge.
una
luz
blanca
en
la
parte
c?el;ill~cra
y
LIIN
111%
o
reylectoy
rojo
en
la
parte posterior.
c
4
12.--C:onducii-
con
frenos
defectuosos.
Art.
137.-Reglaa.
a)
El
conductor
que
guie
por
las
vias
pQblicas
cualg-Iiera
de
10s
vehiculos
a
que
se
refiere
este
Capitulo,
lo
harA
tar
cer-
ca
del
conten
u
orilla
derecha
de
la
via
publica
como
sea
posi-
ble,
teniendo
especial
cuidudo
nl
sobrepasar
a
10s
vehiculo
%
de
tenidos
o
estacionados
o
a
10s
que,
en
movimiento,
vaysn
en
la
misrna
direcci6n.
11)
Ning6n
cmductor
de cualcruiera
de
10s
vehiculos
z
que
sa
refiere
este
Ca:iitulo
podrA
coiiducir
pnquetes,
bultos
i
ob-
jetcs
que
le
impidmi
man?ener
ambas
manos sohre
el
D
anu-
brio
I)
el
dehido
control
del
vP?iieulo
o
de
su
necesaria
et
tabi-
iidad.
A~L.
i38.-Sanci6n.
Tods
pcrsonz
rice
viclare
cualquiera
de
las
disporic‘ona
de
este
Cap:trilo,
sei5
castigada.
con
multa
no
menor
de
:inco
pew
(T
ili
niayor
de
veinticinco
pesos
(RD$Z
.OO).
TITULO
VI
EQGIPO
DE
LOS
VEHICULOS
CAPITULO
I
FRENOS
ht..
139.--Frenos
de
!os
vehiculos
de
motor.
Todo
vchiculo
ck
motor
que
txailsite
por
Ias vias
p
i’3licas
1leber.a
mtar
equipado
con
frenos
capaces
de
moderar
y
dete-
iier
su
movimiento
de
modo
seguro,
rapido
y
eficaz,
cualquiera
rille
sea
la
ca~ga
que I’eve
y
la
pendiente
en
que
se
halle.
a
En
el
presente texto se llarnarh “freno de servicio”
a
uno
de
&os
dispositivos
y
“freno de emergencia”
a1
otro.
La6
motocic!etas
s610
tendrim
un
freno
que seri el
de
per-
vicio.
El
frena
de emergencia debera poder quedar asegurado,
au})
en
ausencia
dd
conductor,
yor
un dispositivo de
acci6n
mcchnica
directa.
Los
vehiculos
de
motor
que arrastren
un
remolque,
cuya
r.:iIwiCIad
de
carga
no
sea
3ul)er:oi’
a i30kg
(I650
Lbs.)
debe-
rtiii
coiitar con
sistenia
de frenos
suficientes
para
detenerlos
en
la
forma
sefiialada
en
el
inciso anterior,
Art.
140.-Freno
de
10s
remolques.
Todo
remolque
con
una
capacidad
de
wrga
superior
a
750
kg.
(1650
Lbs.),
deb& estar
equipado
con
frenos indepen-
dillnies
que
puedan
ser accionados desde el
vehiculo
tractor
y
siinultAneaitmente
con
10s frenos
de
este.
No
obstante,
est3
dis-
pwici6n
Serb
aplicable
tt
10s
remolques cuya
capacidad
de
car-
.ga
no pase de
750
ICs.,
pero
sea
mayor
que
la
mitnd
de
la
tara
del
vehiculo
a1
que se
hap
enganchndo,
Todo
remolque
equipado
con
frenos
dchera
tener
un
dis-
pvsitivo
capaz
de
detener
automiiticainente
el
remolquc
si
6s-
te
queda
suelto
en
pleno
movimiento
por
desyrenderse
o
cor-
~HYW
10s
elementos que
lo
unen
al
vehiculo
tractor.
Esta
dis-
posici6n
no
se
aplicari a
10s
remolques
de
excnrsicin
de
dos
ru~las
ni
a
10s
remolques ligeros
de
equipaje
cuyo
peso
exce-
da
de
750Kg.
(1650
Lbs.).
siernpre
que
posean
actemas
del
eril~ce principal, uno secundario, que
puede
ser
una
cadena
n
un
cable.
Art.
14I.--Conservac’6n
de
10s
frenos de
10s
vehiculos
de
motor
y
remolques.
Los
frenos
de
’os
rchiculos
de
motw
y
~-cn:olqu~s
deherh
RC~
conservados
en
buenas
condic~ioitPr-.
;
diwv:ikidcsp
~UR
P?
Director
queda
facultado
para
disponer
y
regular
la
inspeccidn
4
del vehiculo para hacer cumplir las dispoaidones
de
este
Ca-
pitulo, el Director de Rentas Internas podra
a
solicitud
del
Di-
rector denegar, suspender
o
cancelar la matricula
de
cualqiie-
ra
de
10s
vehiculos a que se refiere este Capitulo,
cuando
se
determine
que
10s
frenos
de
tal vehiculo
no
cumplan
con
la0
disposiciones comprendidas en este Capitulo.
Art.
142.-Frenos
de
10s
vehiculos
no
considerado8
MMO
Vehiculos
de
motor.
Los
demas vehiculos
no
consideradm
como
vehiculoe
de
motor,
estaran provistos de
un
sistema de
frenoa
adecrlados
y
mantenidos en buenas
condiciones.
CAPITULO
11
ALUMBXAUO
Art.
143.-Cuando
10s vehiculos 1Aevarti.n
luces.
Sera
la
obligacion de todo conductor
de
vehiculos
de
m-
tor
que transite
por
las
vias
publicas,
durante
el period0
con-
prendido entre media hora despues de la puesta del
sol
y
media
hora antes
de
la
salida.
del
sol, asi
como
en cualguier otro
tiem-
po
en
que la visibilidad
110
fuere adecuada, encender
AM
faror
delatiteros,
1a.s
luces
posteriol’es,
la
luz que alumbra
la
plaw
y
aquellas
otras
luces
y
senales luminosas
que
esta
Ley
y
BUP
reglamentos
exijan
especificarnente
o
la
seguridad
publica
las
hagan necesariaa.
Art.
144.-Luces
delanterae.
a)
Todo
trehicdo
de
motor
Uevarai
b.-Por
lo
menus
dos
(2)
faroe
de
luz
bianca
eri
BU
pith@
delrthtera,
uno
a
cada
lado
capaces de alumbrar
hacia
el
frente
la
carretera
poi’
uii
trecho
de
ciento cincuenta
(150)
metros
(luz
alta)
y
que yroduzcan
adernhs
una
luz
de
menor
intensidad
(luz
baja),
dispuestos
en
forma
tal
que
el
borde
del
haz
lumi-
now
de la luz baja,
a
una
distancia de
ocho
(8)
metros,
quede
a
la
misma
altum
del
foco
proyector; disponiCndose
que
a-
char
luces
de
menor intensidad podrim
estar
colocadas
en
fa-
res
independientes. Se permitira ademas,
f
aros
neblineras
quu
no t,eslumbren,
10s
cuales so10 deben utilizarse
en
easo de
nie-
bla.
2.--Dos
(2)
faros delanteros de
luz
blanca, suficientes
pari.. sefialar la
position
del vehiculo si este estuviere estacio-
nado de noche
(luz
de estacionamiento)
y
por
esta Ley
o
sus
regli
nentos se le requiriese que se seaale
su
posicion.
L)
Las
motocicletas
y
motonetas estaran provistas de
por
lo
tienos una
y
no mas de dos
(2)
luces blancas en
su
parte
dela
,itera.
c)
Queda grohibido en vias publicas alumbradas el
us0
de
luce,s
de
alta intensidad.
d)
En
ningun
cmo
deberan usarse luces
de
estacionamien-
to
cdando el vehiculo
est4
en movimiento.
e)
En
vias
ruraleq cuando se agroxiuell
dou
vehiculos
en
dire
xi6n contraria, ambos conductores deberaii bajar
las
lu-
ces
jelnnteras de alta intensidad
a
una distancia
no
menor do
ciexa cincuenta
(150)
metros
cada
uno de otro, disminuyen-
do
t
Irmbikn la velocidad hasta efectuar
el
cruce
de
10s
vehiculw.
Tar.bien debera bajar
sus
luces altas el vehiculo que
se
acer-
qua
por
detrb de otro, sin embargo,
las
luces podran encen-
derie
iatermitentemente para indicar
la
intencion de
pawr
y
pod,$n
permanecer encelldidas dwde
el
momento en que
el
ve.
hicL
lo
comience una maniobra para rebasar.
f)
Queda prohibido conducir un vehiculo de motor por
las
vias ptiblicas durante las horas serialadas
en
el arti’culo 143
de
c~ta
Ley,
eon
mas
de cuatro
(4)
luces de todas clases en su
pane delantera.
Dichas
luces no comprenderan las luces
direc-
ciomles ni las luces reyueridas en el articulo
147.
Art. 145.-Luces posteriores.
a)
Todo
vehiculo de motor llevara
en
su
parte poeterior
y
a
la izquierda del rnipmo un faro que produzca una luz rclja
visi,rle
a
una
clistancia de ciento
cincuenta
(156)
metros;
die
-945--
ponibndme que todo vehirulu (le motor fabricado ciespubs
del
a50
1960
vendra obligado
a
llevar dos
(2)
luces rojas poste-
riores que seran colocadas una a cada lado del vehiculo
lo
rn&
apartadamente posible.
b)
Todo vehiculo de motor
o
remolque debera
llevar
una
luz
blanca convenientemente colocada para alumbrar de
no-
che la placa posterior, siempre que el mismo se encuentre en
movimiento, que ilumine esa placa de modo que el n6mero de
la
matricula pueda leerse de noche
y
con
tiempo claro
a
una
distancia minima
de
veinte
(20)
metros de la parte trasera del
vehiculo.
Art. 146.-Luces Direccionales.
a)
Todo vehiculo de motor
o
remolque, except0 motocicleta
y
motonetas,
fabricado
despuis
del
aiio
1960,
debera estar equi-
pado de luces direccionales para indicar por medio de ellas
la
intenci6n del conductor de virar hacia el lado de la luz de
seiial
encendida.
b)
Las luces direccionales deben ser blancas
o
color
ambar
en el frente
y
roja
o
&,bar
en la parte posterior.
e)
Las
luces
direccionales no proyectaran una
luz
des:
lumbrante.
Art.
147.-Luces
adicionales requeridas en ciertos
ve-
hiculos.
a)
Todo
autobh, remolque
o
vehiculo pesado de motor
cuyo
ancho total sea de
dos
(2)
metros
o
mas
debera
hvar dos
(2)
luces adicionales
a1
frente
y
dos
(2)
luces en la parte
pos-
terior del vehiculo.
Los
vehiculos tractores (Cabezotes)
debe-
r8n llev'ar
solamen
te
las
luces adicionales delanteras.
b)
Estas Iuces adicionales deberan ser color
Bmbar
a1
freiite
y
rojas
en
la
parte
trasera.
c)
En
10s
casos
de autobuses, vehiculos pesados de motor
o
remolques del tip0 de caja cerrada, estas luces adieionales
deljeran estar colocadas en tal forma que indiquen
lo
mhs
apro-
ximadamente posible
e1
ancho
y
alto
del vehiculo.
En
10s
casos
de
vehiculov
peuados
de
motor
y
remolquers
del
tipo
de
plataformas,
estas
luces
adiL
ionales deberan estar
colc,
:adas
en
la
estructura permanente
cld
vehiculcr
y
en
tal
foi.
ma que indiquen el ancho de bte.
Art. 148.-Luces de
Paradas.
Todo
vehiculo estari
dotaclo
de
yor
lo
niellos
una
luz
roja
o
cclur
ambar en su parte posterior, la cual eiicendera
a1
opri-
mir.,c el freno de pie; disponi6ndose que
10s
vehiCulos fabrica-
dos
i
aspu6s del
arlo
'1960
llevaran
dos
(2)
luces (Stopligts)
de
las
rdicadas
en
eate iiiciso,
Ins
que deberan ser colocadas
una
a
la
izquierda
y
la
otra a1 lado derecho del vehiculo en su parte
yo8
L
arior.
Art. 149.-Reflectores.
a)
Todo
vehiculo de
motor
y
totlo
remolque, deberg llevar
en
su
parte
posterior
dos
(2)
reflectores
rojos,
uno
a
cada
lado
y
tbn separsdos con10
sea
yosible
para
indicar el
an::ks
del
ve-
hiculo.
Estov
reflectores podrail estar
iii;h!ados
separadanien-
te
o como
parte
de
10s
faros posteriores.
b)
Todo
vehiculo pesiido de motor,
tanto
de
carya corn0
de ixisajero
y
todo remolque, deber5 llevar
ademhs
dos (2)
frai
jas
de
material reflectivo
rojo de
cinco
(5)
pulgadas
de
anc,
to
por
doce
(12)
pulgadas de largo, colocadas horizoatial-
mer
te una
a
cada lado junto
a
10s
reflectores indicadoa
en
el
inci
io
anterior.
Los
vehiculos de traccion animal deberan llevar
frai
jas,
colocadas similarmente. las cuales seran de
tres
(3)
pulgadrter de ancho por doce
(12)
pulgadas
de
largo.
Las
motocicletas
llevaran por
lo
menos
un
reflector.
c)
Toclo
ttutabb,
vehiculs
pesado
de
motor
y
remolque,
debtbra
llevar
doa
(2)
reflectores
a
cada
iado adicionales
a
10s
indizados
en
el inciso
(a),
.tan
separados
como
sea
posible,
pa-
ra
jndicar
el
largo total del vehiculo.
Lou
reflectores cerca del
frerte
seran color
Bmbar
y
10s
cercaiios
a
la
parte
posterior,
aer~n rojos.
Art.
150.-Alumbrado
cti
otrm
vehichlos.
Aquellos
otros
vehiculos
no considerados
como
vehicuiorp
1
de
motor
seg~n
se
define
en
est:[
Ley,
rsccpto
la8
biciclrtAs,
venc
ran
ohligado,q
a
cumplir
lo
dispueeto
en
Ins
irrHrnlos
144
y
1c5.
Aqucllos
vehiculos
que
no
tuvierm un
sivtema
(11.
:iIuri~-
Israio elkctrico
3'
fueren conducidoa
por
lrts
via
pfibiiczid,
clu-
rxiit
!
!as
horas
en
que
por
estu
Ley se
requiere
de
10s
vehh.d(9s
(le
1
iotor
usar
luces, deheriri war faroles
o linternas
de
gtiti
que
I)rvduzcan-la
Iuz
roja
o
bliliica,
calocadw
eii
forma
y
eii
n6-
mer
id
iguales
a
10s
requeridos
para
10s
citailos
vehiculos
ctr.
mot.
Pquipadns
con
dicho
sistema
de
;tlumbrado
c:l&ctrico.
4
Ai.1.
f
5l.--Li:.
its
gimf(
I
ias,
interrnitentev
u
rojas.
*
it)
Niiiguii:,
,
~wiia
p~
conducir
nn
vehiculo
por
una
via
priblica
provista
cle
cualquier
artefacto,
Iampara
o
l'aroi
que
cmitic
o
refleje
una
luz
roja
visible desde
su
frente.
b,
Ninyun
vehiculo
podra
sei*
equipado
o
conducido
por
una
via
pliblica
con
luces
girtitorifis
o
con
luces
interniilcirrv.
r'uer
.i
de
las
destinadas
para
laa
seiiales
direccionales.
;,)
Quedan
exceptuadas
tle
las
disposiciones
de
10s
i~re(.o.
Iltlii;ju
incisos
(a)
y
(b),
10s
aiguientes
vehiculos:
l.--Vehiculos
de
emergencia.
2,-Griiss
ciedicadas
a1
rertiolque
lie
vehf(wlts
azc-natl\)s.
mie.Ltras
s~t:
Ile17e
a
cabo
dicho
remolque.
ALL.
L52.--luct3s
Proyectoraa.
(jueda
prohibido
equipar
un
vehiculo
coil
mas
de
duu
(2)
lucc;
proyectoraa (Spet
Lamp)
o
usar
las
mismas
en
busititti-
ci6r:
de
las
luces
mencior,adas
en
el
inciso
(a)
de1
articulo
14+1
I)
17
oyectarlas
directamente
sobre
10s
vehiculos
que
se
acer-
que
desde
la
direcci6n
contraria
o
en
otra
forma
que
produl;
CH
e,icandilsmientn.
i"
-948-
'recci6n en perfecto estado de funcionamiento, que permita
a1
conductor maniobrar con facilidad, rapidez
y
seguridad.
Art. 154.-Gomas
de
Aire. Goma de repuesto.
Todo
mihicdo
de
motor
que
transite por
las
vias p6blicas
deberg
estar
provisto
con
ruedas de goma infladas
con
sire
y
10s
de cuatro
(4)
o
mas
ruedas deberh llevar una goma
adi-
cional de repuesto debidamente inflada para
us0
inmediato
en
cas0
de emergencia.
Art. 155.-Bocins.
Todo
vehiculo de
motor
que
Iransite
por
las
vias
publicas,
debera llevar
instalada
una bocinaa de tono moderado
y
de
un
s61o
sonido
qGe
sea audible en condiciones normales
a
una
dis-
tancia no menor de cien
(100)
metros, para uso
segun
se
dis-
pone en
e!
ineiso
(a)
del
articulo
125
de esta Ley.
Las
bicicletas
y
demb
vehiculos
de
propulsion humana
y
10s
de
tracci6n
animal, usaran timbres
o
campanillas
adecua-
das
a
su
tip.
Art.
15G.-Vidi*ios reyueridos
a
10s
vehiculos de motor.
Todo
vehiculo
que
transite
'por
las vias pliblicas debera
es-
tar
equipado
con
vidrios
hechos
de
una
substancia inalterable
,
perfectamente transparente
e
inastillable.
Los
objetos vjstos
a
travks de
estii
substancia
no
deberan aparecer deformados.
Quecla
13
:ohibida
la importacih
de
vehiculosde
motor
que
no est6n
pro1
;..os
de dichos
vidrios.
.
Art.
l57,-Parabriw
y
aparatos
para
limpisrlos.
Todo-
vehiculo
dit
motor
que
transite
por
la8
viae
pCtblicae
de&erA
eataar
provieta
de
psrabrisas
de
crierbl
equipdo
con
un
&pariah
para
limpiar
el
porabridaei,
en
buenaB
condiciones
de
fund
cionmiiento
e
instalado frente
a1
sitio
que
ocupa
el
conductor,
Art.
Ig&.-Es@jo
de
l%etrovisiorf;
Todo vehiettIo
de
Motof
qiie
trailsite
por
la8
vias
pdblicaA
debera
estar
provisto
de
un
eupejo regulable frente
a1
asiento
I
r:
L
i'
L
+
4
4
clel
roncluctor,
en
forma
clue
ix4litjt.
hacia
el
coilductor
una
vip-
ta
c
e
la
via
pablica
en una
distancia
de
sesenta
(60)
metros
I~P
.i)q
mmos
hacia
la
par+?
pnqterior
de
dicho
rchiculo,
Estos
vehiculos, ruando wiin
de
cargas,'
(?e
trans)
,
te
PO-
1ecti;rs
o
de
otraa caracteristicriis
que
hagan
imposible
la
w-
trov
sion
por
el
interior
del
misino,
lle\~rhn
este
espejo
en
for-
ma
ateral
sujeto
a
uii
brazo
montada
en
el
pilar
izquierdo
de-
lant
de
la
cabina.
En
aquellos
vehiculos
en
que
no
sea
efi-
cier
.e
esta
colocaciSn,
se
inccta'al-&
rohre
el
pnardalodo
del
mis-
mi)
Iwdo.
Todo
vehiculo
de
motor
que
transite
por
las
Tias
ptlblicaa
del,!
14
estar
provisto
de
un
gato
mechnico
o
hidrhulico
C?R
bue-
iias
iondiciones
de funcionamiento
que
permit8
levantar
el
ve-
hicCo
para
l,?
sustituci6n de
gomas.
Art.
160.--Velacimetro.
Tod(t
vehiculo
de
motor
que
tranajte
por
lag
vias
p~blicas
deb
rii
estar
provisto
de
un
velocirnetro
y
mantenerlo
en
per-
fect
J
estado de funcionamiento.
Art.
l(;l.--Parachoques
o
Defensas.
Todo
vehiculn
de
motor
que
transite
por
las
vias
p6blicas;
deh
1.8
estar
proiristo
de
uri
yarachoques delantero
y
uno
tya-
serc
de
material
reuistente,
lo8
cuales
no podrhn exceder
el
RIIC'
o
del
vehiculo.
Se
exceptfian
la
nbligacih
de
llevar
para-
chotLues
traseros
a.
11)s
camiones.
..
Quedu
prohibjclo
ef
escape
con
inchnacion
ai
pavimento
abi
cctmo
usar
el
silenciador
con
valvulas
&.escape
Q
cualqt?ler
otro
dirpositivo
0
aditamento.
-9m-
b)
Queda prohibido el aceleramiento innecesario del mo-
tor
o
el producir ruido con el mismo en la zona
urbana.
Ai-t.
16S.-Equipo aclicional para grhas.
Sera deber de todo conductor de una gr~a dedicada
a1
re-
mo!que de vehiculos, tenerla provista del siguiente equipo adi-
ei-I:
l.--L'na
o
mizs
escobas para
ser
usaclas en cas0 necesario
en
la
remoci6n de vidrios
y
otros objetos que se encuentren
en el sitio donde ocurriese el accidente en que estuviere
en-
vuelto el vehiculo
a
ser
remolcado.
&.--Una
yala
que
serii utilizada para regar tierra
o
are-
na
sobre
el
tlceite
o
grasa que coino consecuencia del accidente
se
liubiere derramado
sobre
el
pavimento de
la
via
p6blica.
S.-IJn
extinguidor de incendios en buenas condiciones de
f
uncionamiento.
4.-R6tulos
a
cada lado con el nombre
y
direcci6n de
su
propietario.
Art.
lU.-Equipo de emergencia.
'
a)
Todo vehiculo dedicado
a
la
transportacibn de carga
y
bdo
autobus
deberii
estar
dotado de
dos
bandras
rojas
una pa-
ra
ser
dmsplcgada
a
una distancia de "teinta
(30)
metros de
la
parte
anterior
del
vehiculo
y
otra para ser desplegada a
la
nrisma dist:illci:t
de
la parte
posterior
del mismo, cusndo
dicho
vehfeulo
yc;~ck.:
L
imposibilitado
de
continutar
su
marcha
duran-
te
Pas
horas
de:
d'a
y
fueze
neeesario
dejarlo
en
la
cs!zada
de
c.
1s
via
ptiblica
hnsta
tanto
fyere
reparado
o
remolcado.
PodrA
~~krse
en
auetitucibn
de
dichas
banderas
106
trihguloa
de
pre-
vencion
a
que
hacs
referencia
el
incieo
(d)
de
&e
articulo,
Adem&
debera
llevar
UB
botiquin
que
conbnga
elementoa
de
primeroa
auxiliofi,
Ion
cwlea
asran
debrminadoe
psr
$1
l3jreC.l
tor
y
doa
sailas
rnetalicas
o
de
madera,
para
asegurar
el
VB-
bicula
en
cam
de detencibn
o
despsrfeetos.
.
b)
Toda
autobfis,
gUagiia
u
6mnibus
debe
estar
prGvfsto
de
por
lo
inenos
un
extinguidor
de
ineendios.
+
i
c
s
4
-951-
c)
Todo vehfculo de motor, con excepci6n
hb
las
motocicle-
tas,
motonetas
y
vehicu!os similares, debe estar
provisto
de
un
focc,
de pilas que pueda ser utilizado en cualquier
momento
y
bornbillas
de
repueqtas
para
10s
faros
delanteros
y
traseros
obligatorios, de nianera que puedan ser sustitufdos
en
c;tsoS
necesarios. Ademas deber6 llevar las 'nerramientas indispensa-
bles
para
solucionar
10s
desperfectos
de
mits
ordinaria ocu-
r
rencia
,
d)
Todo
vehiculo de motor de cuatro
(4)
o
rnh
ruedas,
deberii
Ilevar
dos
dispositivos en
forma
de trihngulo equilittero
de no menos de cuarenta
(40)
centimetros de lado, con bandas
de material reflectante de color rojo de no menos de
cincd
(5)
centimetros de ancho
colocados
a
todo
lo
largo de
10s
lados,
para ser
colocados
sobre la calzada
a
una distancia de tfeinta
(30)
metros
delante
y
detrks de dicho
vehiculo
para
andnciar
10s
estacionamientos en carreteras
y
caminos pdblicos sin
8lum-
brado pdblico inmedial'
CY"?-':
!:.:
:.dkiones
de
visibtlidad
lo
requieran.
Art.
165.--Guarda?odos.
Ningtin vehiculo
de
motor
o
remdque transitarh
por
las
vias pdblicas sin estar dotado de un guardalodo sobre
cada
una de
sus
ruedas
y
todo
vehiculo dedicado a la transportacih
de carga
cuya
estructuia viniere desprovista de guardllodos
posteriores, debera estar dotado
de
cubiertas
o
dispositvos
ip-
cluyendo aditamentos de metal
o
de
cualquiw
otro
material
para
!a
protecci6n efectiva contra el esparcimiento de
paktticu-
Ias de piedra,
lodo
o
cualquier otra materia.
Art
.
1
G6
.-Reglamentacih.
El
Director queda facultado
para
exigir
o
permitir cual-
quier
otro equipo adicional
o
de emergencia en un
vehicalo
de
motor.
Art.
167.-Uso
de
Pitos, Sirenas
y
Campanas.
QLIP~E~
pieohibido el
us0
y
la
instalaci6n en vehiculos de
motor
de
pitos,
sirenas
y
camyanas. Esta
disposicih
no
sera
-95%
nplicable
a
10s
vehiculva
del
Cuery)
de
Bomberos,
de
la
Poli-
~.ia
y
ambulancing
debidamente
identifieadas.
&*t.
168.-lncautaci6n
de
Equipo.
La
policia
queda
facultada
para
incautarse
de
tqclo
que1
equip0
instalado
en
cualquier
vehicuh
en
violaci6n
a
la:)
dis-
jmsiciones
de
este
Capitulo.
Ad.
lW.-Sanciones.
Toda
persona
que
violare
cudyuwa
de
las
disposlc
:OUCS
de
este
titulo o
de
10s
reglainentos
o
disposiciones
que
ep
e
mjs-
JI~O
se
autorizan,
sera
cnstigada con niulta
no
inenor
at
diez
1)esos
IRD$10.06)
ni
rnqm
d~
veintirinco
pesos
(RDrF2
;
00).
TITULO
VI?
DE
LAS
UIMENSIQNES
k'
PESO
DE
LOS
VEHICT'lAX3
Y
DE
SUS
CARGAS
A
1.1.
1
'iO.--l)imensiones
y
Peso
de
lor!
Vehieulos.
:i)
Niiiguin
v&i~xh
que
transite
por
las
vias pbblica:,
con
I,
'"
I
I
ill1
cerga,
pdr&
exceder
las
siguientes
dirnensiones
:
......................
2.50
n
etros
-Altura
toral..
.....................
4.00
rx2tros
I.'
(kminncs
dc
~CIH
ejes
..............
10.00
13
etroa
Vehiculos
&"p,ttsajeros,
de
dos
eies.
.....
11.00
n
etros
Vehiculos
de
tree
o
nibs
ejes..
..........
11.00
nietros
Vehicidoe
articulados
...................
15.25
metros
f
'nmhiri:tc+m
clc\
V~hirulos
con
un
remolque
18.00
metros
I)
P!I
l'o+i
F:jPcutiw,
determinari
y
proniulgma,
mrs-
&miento.
lag
dimemiones
y
pesos
maximos
&ut
wizn
I,:>&
a
1ClS
vehicu'os
que
transiten por
las
vias
pbblicas,
de
;
cuer-
tiv
con
su
tipo,
as$
como
aquellas
otras
disposicicnes
necetarias
1)nrp
h~wt'
efcttivo
lo
preceptuado
PI?
este
Titulo.
r,
II
L
-953-
+
i
?
Art. 171.-De la carga
y
otras
medidas de seguridad.
a)
Salvo que el Poder Ejecutivo, por reglamento prgmul-
gad0 a1 efeeto, otra cosa dispusiere, no podra transitar por
laS
vias pdblicaa
:
1.-Ningbn vehiculo
o
combinaci6n de vehiculos cuando
la
carga sobre ellos sobresalga
mSs
de un
(1)
metro del
frente
del vehiculo
o
del primero de
10s
dos cuando
se
hallaren
dos
ve-
hiculos unidos,
o
cuya carga sobresalga mSs de dus
(2)
me-
tros
del extremo posterior del vehiculo,
o
del filtimo vehiculo
cuando
se
hallaren dos vehicu!os unidos.
2.--Ninybn autom6vil que lleve carga que sobresalga
ds
de quince
(15)
centimetros fuera de la linea de
10s
guatdalo-
dos.
3.-Ningdn vehiculo cuya
carga
sobresalga de la
parte
yostel
ior
mas
de
CiAlLY.C:’l?
(50)
,
rC*l‘‘..-
a.-AAelm~
sin
que al
extre-
mo de la carga que asi sobresalga se coloque una bandera
roja
no
menor
de treinta
(30)
centimetros de largo
por
treinta
(30)
centimetros de ancho, durante las horas del dia
o
de una
luz
roja durante las horas en que por
esta
Ley se requiera
llevar
luces.
$.--Ningdn vehiculo que conduzca carga de explosivos,
sin estar provisto de una banlera color
rojo
cuyo
ancho sera
de cuarenta
y
cinco
(45)
centimetros por lo menos
y
con un
largo de setenta
y
cinco
(75)
centimetros, marcada dicha ban-
dera con la palabra
“PELIGRO”
en letras de treinta (30)
cen-
timetros de alto por
lo
menos
y
colocadas
a1
frente, en una
asta vertical y
a
una distancia que pueda verse en
todas.
direc-
ciones. LlevarA adembs en su c0stado.y parte posterior y6tu!oe
con la leyenda
“CARGA
PELIGROSA”
en letras blancas
80-
bre fondo
rojo.
Dicho vehiculo deberii asimismo estar eauipa-
do
con no menos de dos
(2)
extinguidores de incendios en con-
diciones adecuadas
y
colocados en el sitio
mhs
conveniente del
veh~culo para
su
us0
inmediato.
No
transitarh por
las
vias
p6-
Micas ningun vehiculo que conduzca carga de explosivog,
du-
rante
las
horas
de
la
noche.
No
se IlivarA ningGn
pasajero
o
pasajeros en
o
sobre ningiin vehiculo
eon
explosivos,
La
velocj-
tfd
de
tales
vehiculos
110
s~ri
mayor
de
cincuenta
(50)
ki16-
niett.os
por
hora
en
la
zoiia
rural. Deberan tambidn
dichc~
ve-
hiculos cumplir
con
10s
requisitos adicionales ya estabL
cidos
yor
reglprnentos
y
lcyes
scbrt~
la
umteria,
Tcdas
estas
c
tspo-
siciones
serBn
sin
perjuicio
ria
las
que impartan
las
gubjrida-
des
militares.
d
5.-Ningun vehiculo
o
remolque dedicado
a
la ea-ga
o
uansportaci6n
de
basura, tierra, barro,
lodo,
arena, pet enta
lJiedras
en
bruto
o
triturada,
o
cua!quier otra materia an log2
,in
estar equipado de una csja
libre
de hendiduras, aber urag
,grietas,
D
llenada sobre
sus
hordes de manera que
cu::1(
rier?
;e
estas
materias se derramen
o
caigan
a1
pavimento.
C
.and(
P
carga consista
en
polvillo, arena, cal, cement0
a
bas-
ra.
t’
cua!quier otra materia anfiloga, clicha carga sersi cubier.
I
por
n
toldo,
mcerado
o
lienzo que
cubra
totalmente
la
car
-a
dr
inanera
que
Psta
no
se
dcrranw
o
diseanine
poi’
la
atmciapf
’a
en
rlrtrimentn
D
perjiiicio
de
la
salud
.v
seguiidad
pGhlic~.
qi
el terreno
donde
procede
o
donde
se
deposita
1’
car
‘H
tuviere
lodo
o
material
que
se
adhiera
a
las
llantaa
r!
1
VB
fir.ialo
6stas
deberan
limpiarse en
tal
forma
que
el
lbdc
o
18
tirura
no
se
desprenda sobre la
\ria
pbhlica.
Ser&
respon
shili-.
‘711
de
‘9s
duefios
o
personas
que
administran
10s
sitiop
ondi
\e
toma
o
descarga
rnater’al
de
rdeno,
mantener
la
fac
lidad
-7s
newsarias
para
que
10s
conductores de tales vehicuh
pue
%n
cumplir con estas disposiciones.
6-
Nhg-itn
whlculu
yi~clr.+
llevar
carya
en
exceso
’\e
In
-1.orizada
YII
SLI
matricula
o
certifieado
de registrn,
la.
,rioln
:An
a
lo
dispuesto’ en este pbrrafo, serh castigada
$e,
in
w
.atablezca
en
10s
reg’amentos
dictadoa
en
virtucl
de
lo
difpum
en
el
iiiriso (h)
del
art;icnlo
170.
8
-9%
4
%
pn
la
tnrnsportacidn
de
postes,
la
conexih
entre
vehiculos
po-
exceder
de
4.50
metros
per0
nunca
map
de
7.50
metros.
K-Ningh
vehirulo
pork5
ser
conducido
o
movido
?r?
la
V::I
phblica
a
menos
que
la
carp
y
su
cubierta,
si
la
hu’)iere,
rsth
debidnmrnte
;iseg.nradas
en
tal
forma
que
se
impide
que
la
carga
o
la cubiertn
se
suelten, desprendan
o
en alguna okra
forma cnnstituyan
un
peligro para
10s
demh usuarios
Je
la
via.
h)
NingGn
vehicul:,
podrii
transitar
por
vias
o
tram(
s
de
e?l:ia.
cr~izar
puentes
1-1
otras
estructuras cuando su
pes(
con
o
sin
carga
sea
mayor
que el
indicado
por
rdtulos
-0
aviao
que
rijer
el
peso
m5xiino
de
10s
vehicuios
a
transitar
por
10s
mis-
c)
1,~s
iimitacioncs establecidas
en
el
articulo
170
refe-
iwtes
:\I
largo
rld
w’nicuo
y
carga,
no
regiran cuando
1
*ibie-
rcn
de
t~anepoi-tars~~
piezas
cstructuraks
o
postes
que
no
pue-
clan
tlividirse
J-
siempre
que
dichas
piezas
o
postes
a
trar
3por-
fame
no
excediese::
de
loa
24.50
metros de
largo,
en
cuyc
cam
dehvri
ohteneyse
un
perrnico
segiln
ni&s
adelante
Re
dicmne
(1)
Tndo
rehiculn
que
tmnsportare carga, debers estar
pro-
t-isto
de
bamrrdns
ndecuadas
y
de suficiente
altura
en
sue
cua-
liw
?atlas:
disponi6nclose que cuando la naturaleza de
la
I
srga
iinpidiere
el
uso de Farandas,
el
due%
o
conductor
del
VI
hfcu-
10
se
1m):7~~r.i
de
iin
penxiso
tlrl
Director
o
de
un
funr
lona-
rio
en quien We delegare.
Iyies.
Toda
persona
que
vio1.il.e
lo
dispuesto
en
este
incises,
serri
~~nsti,z~,rla
con
iniilta
no
ine’nor
de
veiuticfnco
pesas
(RDg
??
00)
ni
mayor
de
cincuenta
pesos
(RDS50.00).
-
Art.
172.-Permisos.
H)
El
transit0
por
las
vias
pfiblicas
de
vehiculos
dctmni-
niidos
que
exezedan
las
dimensiones seiialadas en el
incis,
(a)
(le1
art.
170
o
las
dimensiones
y
io
pesos
miiximos
que
est:
blez-
[’a
el
Porlw
Ejwvtivo
rmform:
nl
irck
Ch)
de
ese
T!
igmo
:trticulu.
(oiiio
el
tiimitu
de
vehiculos
cui1
mas
de
un
r
mol-
que
podrim
SPY
uutoi*izar?ns
por
t31
Pirector
en
CBPQS
mu:r
ca-
.
Eficados,
previo informe favorable de las autoridades
com-
petentes de la Secretarfa
de
Estado de Obras P6blicas
y
Co-
municaciones
y
siempre que haga la seguridad de
no
poner
en
peIigro
la
vida
o
propiedad.
b)Asimismo el Director
podrh
autorizar, previo pago de
10s
impuestos sobre documentos
y
bajo
las
mismas condiciones
sefialadas en el inciso anterior, el transporte de
carga
que
colo-
cada sobre el vehiculo haga que este sobrepase
10s
limites de
tamafio
y
io
pesos establecidos por esta
Ley
y
SUB
reglamentos,
siempre que
se
demuestre que
la
carga a ser operada
o
movida
no
pueda, en forma razonab’le,
ser
desmantelada
o
desarmada
de manera que pueda cumplir con
10s
limites seilalados.
c)
Las solicitudes de permiso deber&n describir el vehfcu-
lo
o
vehiculos,
y
en el
cas0
sefialado en el inciso
(b)
la
carga
a
ser
operada
o
movida,
10s
puntos de origen
y
destino
de
tal
vchiculo
o
vehirulos
y
la
ruta
de
viaje.
ci)
El
Director a1 expedir uno de estos permisos cleberi
establecer las precauciones especiales que debe tomar
el
duefio
‘o
conductor del vehicub, pudiendo indicar las rutas en que
poclrsi
viajar,
y
de
ello
Re
dejarB constancia en
el
permiso
otor-
gad0
a1
efecto.
e)
Todo
permiso asi
concedido
deberi
llevarse en el
ve-
hiculo
y
mostrarse
para
su
inspeccicin
a
las autoridades
com-
petentes
y
ninguna persona concesionaria
de
tal permiso
o
conductor del vehiculo violarsi
10s
t6rminos
o
condiciones
del
mismo.
Art.
173.-Peones.
a)
El
due50 de
todo
vehiculo liviano
de
motor de
10s
Ila-
mados
comfinmente camionetas
o
pick-ups, de
hasta
dog
(2)
toneladas
nominales de capacidad de carga,
podrA
inscribir
ha::ta
(2)
peones para apudar
a1
chofer.
b)
Todo
vehkulo
de
motor
de una capacidad nominal de
raiga
de
nibs
de
dos
(2)
toneladas,
deber6
tenel
inscritos
dos
(2)
peones,
quedando
a
opci6n
del
diiefio
inscribir
hasta
cua-
tro
(4).
-957-
c)
Dui*ank
Li
riiarcha
podr6n
Ilevar
rnenos
de
10s
p
sones
iil::
pcro
sieinpre
10s
neceSni.ios
p1-a
el manejo
de
la
car&;.
(1)
Los
vehiculos
de motor
a
que
se
refiere
el
incisa
(b)
de
este
articu'o
deberiin llevar durante
la
marcha
uno
ds
loa
peones
situado
de
manera que pueda avisar en todo moriento
al
ronducbtor
el
acercan~iento
de
otro
vehi~ulo que
mar&
3
eu
la
niisma direccibn
J'
que
solkite via franca para
pOder
~zSr.
e)
Lo3
canlimes
tanque,
10s
camiones
de
transportar
hor-
mipcin
pre-menclado,
10s
camiones
de
volteo,
3-
todos
aqi
ellos
~ehiculos
de
motor
que
por
su
construccion
se
encuentrei
im-
pos
1+t1
tndo.;
par:!
ciiiiiplir
~011
lo
ct;slmesto
en
el
inciso
:
nte-
rior,
serAn
eximidos
pr
el
Director,
previo
examen del
vc
iicu-
10
7-
1st
cnrnpi*obaci(jn
de
la
imposibilidad
material
y
esir
IctU-
ral
p?i~~
~1
cun?plirnir~:ito
de
dichn
disyosici6n.
4
i
En
wte
~'il~o
el
liirectot.
de
Rentas Internas
debera
con-
signar
eri
la
matricula
C~IC
expida
a1
duefio
de
dicho
veh
culo,
que
&a
esirviido
de
llevar peones.
f)
SwS
bbligacjon
de
10s
dueiios
de vehfculos
dedi3adoa
;11
timnsporte
(le
carga
inscribir
el
numero
de
peones
cc
rres-
IioiiJientcs
a
cada
vehiculo
a1
matricularloa.
g)
Paia
cump!ir
con
lo
dispuesto
en
el
inciso
(d)
irj
ee-
te
articulo.
10s
camiones, except0
10s
comprendidos
bajo
la
:
dis-
popicionw
del
inciso
(e)
de
este
mismo
articulo, deberan
astar
provistos
en
la
parte
posterior derecha,
de
una
plataforr,
a
de
por
lo
nienos
cuarenta
(40)
centimetros de
ancho,
con
b
&ran-
f'illa<
de
LIII
(1)
metro
de
altura,
para
us0
exclusivo de ?ebn,
y
tendrim
~IC~~II~QS,
conven;entemcnte
instalados
un
tin
I
re
o
chieharra
situado en
la
cabina
del
cxmih,
y cuyo swid
iebe-
r;i
est
colocado
wren
de
donde se cncuentre
el
peh,
pari
dar
:1
I-'
s<
).
A
i't.
1
T4.--Personas
sobre
la
carga.
So
ydriii
viajar
10s
peones
ni
persoilas
alyuiias
sotre
la
(
,itgd
;
j
,
en
las
platafoi-mas
varbq,
so19
podrln
hacer€o
:van-
al-
tOJ.
11
lxilciu
lilla.
dc
pur
lo
!lienos
0.80
nir:tros
-958-
Art. 175.-Inspeccibn de
Cargas.
Todo
vehicuio de motor
o
remolque que transite por
las
vias
piibicas, podra ser detenido
por
la Policia
o
por empleados
debidamente autorizados
por
el
Directos
que
asi
se
identifi-
quen,
y
examinado con el fin de determinar
si
sus
dimensiones,
peso
o
su
carga
violan
las
disposiciones
de
este
Titulo
o
10s
re-
yhmentos que en el se autorizan.
Todo
conductor que
no
se
pare
o
se niegue
a
parar
y
someter
su
vehiculo
y
carga
a
la
ope-
ration
de pesarla,
o
rehuse cuando
lo
ordene alguna
de
las
au-
toi*iclwdes
antes
indicndas
a
someterse
a
las
disposiciones de es-
t:t
I,ey
y
sus
reglamentos,
sed
eastipada con
nslta
110
menor
de
\
einticinco
pesos
(-RDY%
00)
ni
mayor
de
quinientos
pesos
(€;I1$500.00)
V
Cualquier ernpleado debidamente autorizado
por
el Direc-
to1
tendrA
facultad 'para
denunciar a1 dueso
o
conductor
>e
to-
do vehiculo cuyaa climensiones, peso
o
carga violen
las
djsposi-
cioms
de este Titulo
o
10s
reglamentos
que
en
CI
se
autorizan.
Art.
l?ti.-Sanciones.
;I)
Todo conductor
de
un
vehiculo que transite por
las
vias
publicas violando
10s
limites
de
tamaiio establecidos
en
el in-
ciw
(a)
del Art.
170
o
que se establezcan confornie
a1
inciso
(I;)
de
ese
mismo
articulo,
sera castigado
con
mdta
que
no
ae-
r:i
nienor
de
cien
pesos
(RD$100.00)
ni
mayor
de
mil pesos
(l~U$l,OOO.OO)
o
yrisi6n
pur
wi
(I)
me8
a
un
(I)
aho,
o
con
ainbas
penas
a
la
vez.
b)
Toda persona que
violare
las disposiciones de
10s
pa-
rralus
%,
2,
3,
5,
7
y
8
del
inciso
(a)
del
artieulc
171,
y
10s
del
-
articulo
174,
sera castigada con multa no menor de
cinco
pesos
(1:
US5.00)
ni mayor de veinticinco
pesos
(RD$25.00).
c)
Todo
conductor de vehiculo que violare
lo
dispuesto en
el
1:iciso
(b)
del articulo
171,
sera
castigado
con
multa
no
me-
no^'
de
veinticinco
pesos
(RD$25.00)
ni
mayor
de
cineuenta
pt
IC'
(RD$50.00).
cl)
Cada
violacih
a1
phrrafo
1
tie:
i!iLiw
(
I)
(le1
i~i*ticulo
171
se
cadigar6
con
multa
no
n1eiio1'
de
cincucntii
pesos
(RD$
4
i
50.00)
ni mayor de yuinientos pesos
(RD$SOO.OO)
o
prisidn
por un t6rmino no mayor de seis
(6)
meses,
o
con
ambas
ye-
nas
a
la
vez.
e) Cuando de
las
violaciones
a
las disposiciones de
este
Titulo resultare lesionada
o
muerta una persona,
la
culpabili-
dad
acarreara una multa no menor de cien pesos
(RD$100.00)
ni mayor de mil pesos
(RD$1,000,00)
o
prision
por
un
t&mi-
no
no
mayor
de
un
(1)
ano,
o
ainbas penas
a
la
vez,
y
podra el
Tribunal suspenderle
al
conductor condenado
la
licencia
de
conducir que poseyere por un termino
no
mayor de
dos
(2)
afios.
f)
To&
persona que violare
las
disposiciones del
articulo
173
sera
castigada
con
multa
no
inenor
de
veinticha
pesos
(RD$25.00)
ni
mayor
de
cincuenta pesos
(KD$50.00)
o
con
prisiitn por
tin
thrmino
no
mrnor
de
ciiico
(5)
dias
ni
mayor de
un
(1)
mes,
o
con
anibas penas
a
la
vez.
TITULO
VI11
SERVICIO
PUBLICO
URBAN0
E
INTERURBAN0
Art.
177.--Facultad
de
10s
Municipios
y
del Poder
Ejecu-
tho.
a)
Los
Municiyios tendran facultad para dictar
dioyosi-
ciones en
lo
concerniente
a1
numero, tipo,
a
las caracteristicae
y
cor,dicioneu de seguridad, comodidad
y
estetica de
10s
vehicu-
AOS
que
se
dediquen
a1
servicio publico dentro
de
sus
zonas
ur-
banas,
asi
como
en
lo
referente
a
rutas
y
lineas de transporte.
b)
.El
Poder Ejecutivo
pod&
dictar
disposiciones
que
re-
gulen
el
serviclo
p6blico
de
transporte interurbano,
&adto
de
rarga
como
de
pasajeroa.
Art,
l'f$.-Disposicionea
rcslativarr
a
lag
vehiculoa
de
$era
Vicio
phblieo.
a)
Ningun
autobus,
guayua
u
omnibus
de
mas
de
vein&
(2d)
pasajeros,
podra
dedicurse
a1
servicio
publico
urbana
si
bo
esta
provisto
de
clos
(2)
puertas en el costado
derecho,
UNI
gas;
entrnr
y
otra
para
salir,
ad
corn0
tixi
puei-ta
posterior
pari.
ser
usada
en
casos de emergencia.
b)
Ningun autom6vil descapotable
ni
de
tlos
(2)
~uerti\s
podia
ser dedicado
a1
servicio publico.
c)
Queda prohibido el transporte de
ear-yn
en
autom6viies
jr
bimibus del servicio pbblico,
con
excepci6n
del
equipaje
de
ics
rmajeros.
c
)
En
10s
vehiculos de servicio publico
110
podra
cobrarse,
tn
c
130
alguno,
mayor
tarifa que
la
autorizada por
las
autori-
dadcompetentes, la que debera indicarse en el interior del
veh;:ulo
en
lugar visible.
e) Los
autobuses, guaguas
u
omnibus del servicio publico
deberan llevar consignados en la parte exterior
de
ambos
cos-
tadcs
y
en lugar visible, el numero
de
pasajeros que esth auto-
rizalo
a
conducir
el
vehiculo, de acuerdo
a
lo indicado en
su
Inati*icula.
f)
Todo
conductor de vehiculo
de
servicio publico debera
abst3nerse
de
fumrrr,
convermr o distraerve
por
cualquier
mo-
aivo
a1 conducir
su
vehiculo.
g)
Ningun conductor de autornovil matriculado
para
el
servicio pliblica podra negar
sus
servieios
en
tal vehiculo
a
qukn
se
lo reclame,
si
dicho vehiculo
est&
desucupado.
k)
Se
considerara violador
de
esta
Ley
el conductor
de
veh::ulos
de servicio publico
a
cuyo
vehiculo
se
le
agoie
el
corn-
bus;ible
en
Ias
vias
publicas,
estando
el
vehiculo ocupado
por
2788;
jeros.
c
4
i)
Todo
conductor de autobuses, guayuas
u
6mnibus
de
senicio
pdblico,
estarii
obligado
a
detener
su
marcha comple-
tam.&
en
L
paradti
m8s
yrsxima,
a1
ser
requerido
pw
un
ys-
do
lrtlya
personae
que
d~en
eubir
rrl
vsfaiouio
siamyrr,
yub9
hate
tenga
cagacidird
disyotkible
p$r&
ilevarloa,
j)
Queda
prohibido
a
loa
eonductores
de
autobuse8,
3rnni.h
bus
o
guaguas
del
servicio
piiblico:
1.-Proveerlos
de
combustible
a1
Hevar
per~onas
en
IJU
in*
tericz.
aaje:a.
de
y’abbw
o
medlnntr.
1s
sefial
eorreipondimde,
o
CU~D-
T
.
-e
i
I
*
4
2.-Ponerlo en movimiento
o
no
detenerlo completamente
3.-Tratar
a
10s
pasajeros en forma irrespetuosa.
4.-Aumentar la velocidad
con
el objeto de disputar pasa-
jeros,
o
disminuirla, entorpeciendo la circulaci6n
y
el buen ser-
vicio para despu6s cumplir caprichosamente
10s
horarios
de
r
ecor ridos
.
k)
Los
cobradores de omnibus
y
guaguas del servicio
pu-
blico deberan mantener una presentacidn aseada, ser respe-
tuosos
con el piiblico
y
moderados en
su
lenguaje, quedandoles
prohibido
:
cuando haya pasajeros que deseen subir
o
bajar
del
vehiculo.
1.-Permitir pasajeros en
10s
escalones.
8.-Admitir individuos ebrios,
o
que
no guarden
en
la
compostura debida; que ejerzan
la
mendicidad
o
cualquier cla-
se
de comercio.
3.-Admitir canastos, bultos
o
paquetes que molesten
it
10s;
pasajeros
o
que impidan
la
circulacion
por
el
pasillo
del ve-
hiculo.
4.--Gritar la
ruta
o
llamar pasajeros.
Ei.-Fumar
en el vehiculo
o
permitirlo
a
10s
pasajeros,
ex-
cepto cuando el vehiculo sea de transporte interurbano.
ti.-Prdir la detench
o
partida del vehiculo
a
gritos,
sil-
bidos
o
go!pes
en
la
carroceria.
7.--Dar
la
seiial de partida antes que el pasajero suba
o
baje completamente del
vehiculo.
1)
Todo
pasajero
de
vehiculo
de
servicio
publico
tiene
de-
rechv
a
viajar
segura
y
cciinodanlente,
sin
que
a
nadie
la
slgs
y6u4Wit.ida
deeconocer
o
rnenascabar
@&e
derecho,
per0
hmblbn
time
la
obligaciljn
de
no
incurrir
en
actividades
que
perjudie
quen
el
bueb
servicioi
molesten
a
teroeros
o
provoqu’en.
*des.
rjrdenei.
En
10s
autobuses,
gtiaguas
u
dmnibus, no podran sittiarad
en
la
Parte
delantera
en
forma que dificulten la visual
del
con-
ductor
o el
ascenso
o
descenso de
10s
demas pasajeros, y
anun-
ciarib
.cun
anticiyaciou
YU
deseo
de
bajar,
lo
que
har8n
en
10s
sitia;
y
en
la forma usual
y
aeterminacsi para ello.
Cada
vez
que suban
a
un omnibus
o
guagua
del
servicio
ptiblxo
urbano, deberan llevar el ainero en las monedas
co-
rrs,midientes al
valor
del pasaje
o
pagar
6ste
con un
billete
no
nayor
de cinco pesos
(RU$S.OO),
m)
Ninguna persona
podra:
Subir
a
un
vehieulo
cuaiido
el
concrcrctor
o
el cobrador le indique que
su
eapacidad ya ha
sido
cubi
;
ta, euando est6 bajo la imiuencia del alcohol
o
manifiesta-
men,(.
deseado;
arrojar
desperdicAos
en
el
vehiculo
o
por
las
puei
iiis
o
ventanas
;
llamar la atencion
con
acciones,
palabras
9
gitos
impmpios;
hacer
funcionar
rcceptores
de
radic en
forn
8
que
pueda molestar
a
10s
demav pasajeros; conveaar
con
el
conductor distrayendo
su
atenci6n
o
llevar bultos,
pa-
quet3s
LI
objetos
de
cualquier naturaleza cuya forma
y
dimen-
sion
:s
nrepresenten una molestia para
10s
deinas
viajar en
10s
esca
ones;
ejerecer
la
niendicidad
o
el comercio en cualqiuier
forn a; escupir
o
fumar en el interior del vehiculo; no obstan
te,
se
permitirh
fumar
si
el vehiculo
esluviere
destinada
ar
trawporte interurbano.
Art.
179.-Saneiones.
a)
Todo
conductor
y
eobrador
que
viole
cualquiera
de
lag
dispsiciones
de
este Titulo, que le
sean
apiicalle,
sera
casti-
gadc
con multa no nienor de
cinco
pesos
(R1)$;5.00)
ni
mayor
de
1
einticinco
posov
(RD$25.00).
b)
Todo
pasajero
que
vide
cualyuiera
de
lau
diuposiciunes
de
est6
titulo, que
le
Sean
aplicables,
sertt
castigado
con
multa
no
lienor
de
dos
(RD$2.00)
ni
mayor
de
diez
pesos
(RD$10.
00).
TITULO
IX
Art.
180.-Proeedimientas.
:ij
Jg
estabiece
y
autoriza
la deiiuncia
y
citacion
simiait.
fieas
para
irifracciones
a
Ias
leyes,
reglarnentos,
di~poeicioni,
L
s
#
F
c
orilenanzas
niunicipales
so~e trhnsitu, excepto
IO
dlSpueStu
ti.
(1
articulo
184.
Los
for-muiarios para
las
denuncias
seran
li~u
xados consecutivamente
e
impresos en yuintuplicalo
en
l,w
a
de
lihros
y
contendran
10s
espacios
en
blanco
J
m.tl..t.ia.:
:nsp.esa requeridos para que
las
marcas que haga
u
iincu~
llue
Ilene el policia denunciante informe
a1
der,unciado
10s
si:
-
iiitiii
cs
constitutivos
de
!a
inir,!,
clitri
q~lc
se
le
imput~~.
Eli
iti-
cha, denuncias,
cuando
s.pare~~.an
espresmn
es
alternatii
ris,
a130
:wan
valecleras
las
que se niaryuen por el decuneiante.
A!
ink
venir en la infraccion, el policia firmarh la denuncia,
qliv
tleb.
r.8
contencis
la
%*LI<
in
id
infractor para compareces.
mite
el
t
ilwi.J
en
una
lee!
d
c
,
rminada, que
no
sera anterioi
einc
id)
c:iac
ni
710s
erj
A
quince
(15)
contados desde
Ia
~ecJ
i
de
la denuncia, rre
Llgara
una copia
a
la persona
d&
nu:
iada,
reinitira el original
y
dos
eopias
a1
Departamento
de
Pol
earrespsndiente
y
dispondra
de la cGpia iestante,
en
IGS
cw
3
que
se
refieren en
el
inciso
/b)
del articulo
183.
Para
tu-
dos
10s
fines legales el policia,
a1
asi actuar. se considerarh
co-
m'10
An
auxiliar de la Justicia.
b)
Por
la presente se factulta
y
ordeiia
a
10s
miembrw
de
la
I'oiicia
para hacer us0 del sisterna
de
denuncia
y
citaci6rl
sim
Jtaneas para denunciar
a
10s
conductores, peatones
y
atras
perkonas que violaren las disposiciones
de
esta
Ley.
Art.
181
.-Mutilacibn. Destrucci6n del
Boleto.
Wso
ilegal.
cl
)
Constituira
delito
la
cancelacion, mutflaci6n, destruc-
ci61
,
zemoci6n
o
alteraci6n maliciosa de
las
copias del formula-
rio
le
la denuncia autorizsda en este Titulo. Respecto
a
estos
act(
3,
can
relacicin a1 original que se radique en el Tribunal
se
apl
:arhn
las
disrosiciones del articulo
254
del Cddigo Penal.
Tal
actos seran, ademhs, causa sbficiente para la destitucih
del
:;lpleado
o
fuacionario
que
10s
realice.
No
se
aplicarhn
la8
(lis
xicionea
de
este Articulo
a
la
copia entregada
a1
infrac-
tor, ni
la
retenida
por
01
denuncianh
cuando
Is
acfruacicin
haya
que
lado consumads.
b)
Incurririi en
vislaeion
8
esta
Ley
toda persona que
fi-
jars
en
sitio
visible
de
uri
whiculo
una
copia de cualquier
ti-
..
..
r.
cket o denuncia formulada en ocasidn de una infraccih come
tiaa
iinLerio:xtnente
por
dicha persona o por cualquiera otra.
V
Art. 182.-Pago voluntario de la multa.
Las
personas denunciadas mediante el procedimiento
aqui
establecido, por violaciones
a
las disposiciones de
esta
Ley
y
sus regiamentos para
las
cuales
se
establece unicamente
una
sanclon
de
multa
que no sea mayor de veinticinco pesos
(RD$
z5.u0),
podran librarse del juicio pagando el minima de
la
w-
ta
con
que se pena
la
infraccion cometida, en
la
Secretaria‘del
Tribunal co!*respondiente,
en
cualquier momento
antes
de
la
fecha que fiie el formulario
para
la
audiencia.
A
estos efectos
el Ministerio Publico del Tribunal podra aceptar
la
copia de
la denuncia entregada a1 denunciado en sustitucion del
original
y
librara
a
este un recibo que cortara de un talonario
exprdeso.
*
+
Art. 183.-Vehiculos
sin
conductor.
ff
a)
En
cualquier cas0 de violacion
a
cuakuiera
Ley,
Re-
glamento
u
ordenanza municipal sobre el ttbnsitcx,f”$eiativa
a
estacionamiento prohibido de
un
vehiculo, pruebyh que dicho
vehiculo fue asi estacionado, junto con prueba ddr&
el
infrac-
tor es la persona que
a1
tiempo de
!a
infracci6n imputada figu-
raba
torno dueiio de
dicho
vehfculo
en
el registro
de
la
Direc-
ci6n General
cie
Rentas
Internas,
se
constjtuirh
evide@a
“pi-
ma
facie” de que
tal
dueiio fue
la
persona que est~on6
o
de-
tuvo el vehict:lo.
b)Sien,p
i’
.ue
se
sorprenda un vehiculo
de
motor
o
un
remolque sin Laiuctor, estacionado
o
detenido
en
violacibn de
cualquier Ley, reglamento
u
ordenanza municiyal
subre
tran-
tara
la
marca, ndmero
de
la
placa de dicho vehiculo
y
cualquier
okra informacih que ayude
a
identificar
a1
mismo
y
sona
que haya incurrido en la violacion,
y
fijarii en
ble de dicho vehiculo una notificacibn,
por
escrito
requeriendo
la comparecencia de dicha
persona
ante
el
Tribunal correspon-
diente,
a1
lugaw donde
se
comet% la infraccibn,
la
fecha
es-
pecificaiia
en
la notificacihn, que
no
ser6 anteriok
a
cinco
(5)
d:as
ni
Dovterior
a
auince
(Ic?)
contados
desde
el
dia
de
tal
no-
sito,
el agente de orden p6blico que en el cas0 intervenga, ano-
1
tificicicin.
La
notificaeihn
a
clw
Be
refiere este articulo
st"
prc-
par;
r&
utilizado
la
~ltima
eopia
del
formulario
8
que
fti-
tier el
articulo
180
de este
Titulo.
En
estoa
ca~os~
se
remibra
adelilbs
del
orignal
de
la
denrmcia,
~lna
copia
adicim;,i
le
i
.
misi
ia
a1
Serretario
del
Tribunal
eorrespondiente.
c)
La
denuncia
queda1.a
u~mplenienrada
en
caitntu
a1
~ioiri-
he
\r
Direccicin
del
duefio del
vehiculo,
por la
certificacibn
que
a
tfl
efects expida
el
Director
de
Rentas Internas,
Si
el
due-
iio
10
obedeciera
\a
citsci6n contenida en
el
formularia,
EL
Sec
etario
de!
L'ri).,dii~.
Ji1r
iLr8
a
bste,
por
correro
certificado,
la
c
ia
dicional
de
la
de-suda apercibihndole de que no
corn-
par
cer
deiilro
.k3
6rxk
!r'
quince
(15)
dias
contados
desde
IC
i
zha
del
enrio,
se
ordenaia su
arresta
Art.
184.--Excepciones.
-
El
sisterm
de
denuncia
y
citacion simuitaneau
trqui
esta-
tilcc
do
no
serB aplicable
a
la
persona que conduzca
un
vehiculo
de
-iiotor
en
Ins
siguientes casos:
1 .--Sin
estar
autorizado para
do
mediante
licenciii
o
que
&--En
estado
de
ernbriaguez.
no
)tidiere mostrarla.
3.--Cuaidr\
causare
1.3
emtribuyere
a
causar
un
acciden-
te
produjere
Iesicin
o
muerte
de una persona
o
en dafio
P
pr~
i
ajena
en iina
rusntia
aparente mayor de cincuenta
pes.
s
(RD$50.00).
~!.--Cuaiido
abandoiie
el
sitio
de un accidente
sin
haber
cui:
!dido
con
lo
dispuebio
en
el
articulo
50
de esta
Ley.
Art.
185.--l)erecho
para
radicar denuncia ordinaria.
Se
entenders
clue
las
disposiciones de este Titulo no pri-
var
m
a
ninguna
persona
o
agent$ del orden pdblico del
dere-
chc
de radicar
una
denuncia en la'forma ordinaria, de cualquier
slo
xi6n
de
esta
Ley
y
eus reglamentos, la cual
podr&
ser
e+
tablecida
por
todos
10s
mediqs
de
prueba
de
cierecho
combn.
TITULO
X
u,-
ESCUXU
PARA
CONUUCTORES
DE:
VEHICULOB
DE
MOTOR
Art.
186.-Permiso.
a)
La operacibn de escuelas para ensenar
a
manejar ve-
hicu!os
de motor debera estar autorizada mediante permiso ex-
peaiuo
por
el
birector.
b)Toda
persona
que
operare
en dicha escuela debera ser
mayor
de
edad,
de solvencia moral suficiente para dedicarse
a
dicha ensenanza
y
tener el equip0 de instruccion que requiere
el Director.
Las
personas que
como
instructores trabajen
en
dichas escuelas, deberan reunir tambien
10s
requisitos
de
edad
y
sohencia moral antes referidos
y
demostrar
a1
Director
me-
diante el examen al efecto, que poseen la capacidad suficiente
para desempefiar dicha labor.
Art.
18':
-0peracibn.
a)
Toda instruccibn
se
hara en vehiculos de motor que se
hallen
en
buenas condiciones mecanicas
y
adeeuadas para ese
fin, segtin lo apruebe el Director.
b)
De
acuerdo con las necesidades de la seguridad publi-
ca
y
10
'estipu!;tdo en este Articulo,
el
Poder Ejecutivo determi-
narir mediante reglamento
a1
efecto, aquellos
otros
requisitos
y
condiciones que regiran
la
operaci6n
de
toda
escuela para
ensenar
a
I.~..II
:~r
vehiculos
de
motor.
-
Art. lW.-Uenegaci6n
y
Cancelwi6n de Permisos.
a)
Todo
permiso conicedido por
el
Director
ser&
cancelado
si
la
persona que operare
la
escuela para conductores,
o
sus
empleados,
no
cumplieren con
10s
requisitos expresados en
es-
te'
Titulo
o
10s
relamentos que, promulgare el Poder Ejecutivo.
b)
La
persona
a
quien
se
le deniegue
o
se le cancele dicho
permiso podra solicitar la reconsideracibn de la determinacibn
del
Director,
dentro de
10s
veinte
(20)
dias siguientes
a
la
fe-
-s7-
cha de
la
noiificacih
de dicha denegacibn
o
cancelaci6n,
auien
deberh resolver
la
misma dent.ro
de
10s
veiate
(20)
dfaa
de
ha-
her sido
solicitada.
Art.
189.-Qanciones.
c
a) Toda persona que operare
una
escuelet para ensefiar
a
manejar vshiculos de motor, sin estar autorizada
por
el
M-
meetor, se eastigarii con multa que no
ser&
menor
de
ciep
pe-
10s
(RD$lQ0.00)
ni
mayor de trecientos pesos
(RD$300.00).
b)
Toda
persona
autorizada
a
operar
dicha
escuela
que
do-
Iare cualquiera
de
las
dem6s
disposiciones de ate
Titulo
o
108
Reglamentos promulgados
por
el Poder Ejecutivo a1
efw,
se
castigarh
COQ
multa
no
menor de veinticinco
pesos
(RD$iB.OO)
ni
mayor
de
cien
pesos
(RD$100.00).
VEHlCULOS
DE
MOTOR
CONDUCIDOS
POR
QUIEN
LOS
ALQUILA
Art.
190-Deber de comprobar la licencia de conduqir
ATjngunb
persona dedicada
a1
negocio de alquiler 4e ve-
hiculos
de
motor para
ser
conducido por quien
10s
alquila po-
drii
alquilar un vehiculo de motor
a
otra persona hastb
que
haha
comprobado
que
dicha
persona est6 legalmente aut6r'za-
da
para conduclr tal clase
de
vehiculo,
mediante
el
exsmbn
de
sii
liceiicia,
Toda persona que
violare
las disposicimes
de
este
artic-ulo
serB
castigada con multa
no
menor
de cincuenta
pesos
(RD$50.00)
ni mayor de doscientos pes95
(RD$200.00)
0
pri-
si6n
poi*
iin
t6rmino
no
menor de diez
$10)
dias
ni
mnvor
de
tres
(3)
rrieses.
Art.
191.-Registros.
r'
Tod:i
persona
que
se
dedique
a1
iiegocio de vehkti10s
de
motor
parti
ser
manejados
po~
quien
10s
alquile debera llevar
1111
reyistro
vonteniendo
e1
n6mero
cle
la
~IHCW
del vehicUlo
al-
yuilaclo,
el
n~'~mero
de
la
licencia de conducir
de
la
persona
que
c
?o
dquilare
con
su
nombre
y
direccih,
el
sitio en que
le
hu-
biere
sido expedida
la
referida lieencia
de
conducir, fed
a
en
que
fue
alyuilado
y
duracion
del
alquiler. Dichs registro
d:
berh
eatar
siempre
abierto
para
inspeccih
por
10s
rniembros
.le
la
Policia
Nacic
nal.
Cualyuier
persona fisica o
moral
que violare
las
dispo
icio-
RW
de
este articulo, ser6 castigada con
multa
110
rnenor
d
diez
pesos
(RD$lO.OO)
ni
mayor
de cincuenta
pesos
(RD$50.
lo).
TITULO
XI1
SUSPENSIONES
Y
CANCELACIONES
DE
LICENG:AAS
Y
NOTIFIC-4CION
DE
SENTENCIA
Cuando
procedie1.c:
la
suspensi6n
de
una
licencia
dc
con-
cii~cir vehiculos
de
motor,
PO:-
raz6n de condena por
m
s
de
T
i
i
i
delito.
el
periodo de suspensi6n
mayor
abs
,!vera
el
pt
.rEodo
I,
II)~
~~~i.iodos
menores
de suapensih.
Art,
193.---N6tificacianew
de
Sentencias
y
Remisic’n
de
Lrc
encias a1 Director.
a)
Cuando
por
virtud de las
disyvsiciones
de
esta
y1ey
o
-11s
rep’amentos, un Tribunal
ordenare
la
suspensih
o
mce-
!ac%m.tfr,
1:i
liceiicih
de
una persona autorizada a conduc
r
ve-
hiculos de niotoi’. el Juez se incautar6 de
la
licencia
de;
con-
ductor afectado
y
el
Secretario del Tribunal
la
enviara
:
I
Di-
rector
junto
coil
una
copia certificada del dispmitivo
de
I:
sen-
t;c?ncia
don&
se
exprese claramente
10s
tBrminos
de
la
~spen-
4ih1
(1
c~ance’aci6n,
a
fin de que
el
Director rehuse
exptdir
o
~i-~oi
31,
uiia
licencia
a
dicha
;5iersona
durante
el
tiempo
c\e
di-
’1-3
suqmsiiin
n
procecla
a
su
cancelacibn.
Seis
obliyacion
del
Secretario
del
Tribunal
infc
rmar
2
;
r);rPrtrir
CII~I~II~PI-
wntencii
de
condenacibn
por
vioIaci6n
a
S
las disposicianes de esta Ley y sus reglamentos, dentro
de
lo8
diez (10) dias siguientes de haber
Csta
adquirido
la
autoridad
de la coaa definitivamente juzgada.
Art. 194.-Forma de aplicar
las
suspensimes
y
cawela-
ciones de las licencias de conducir.
a) Cuando una persona fuere condenada por un delito que,
de haber sido conductor autorizado, le hubiere acarreaflo
la
suspens;4n
de
su
licencia, el Director no le expedirb licenqia de
conducir por
un
Feriodo
igual
a1
que hubiere aparejado
dicha
condena, contado, en el
cas0
d; que por
la
misma sentencia que
le declar6 culpable sea condenado
a
pena de prisibn, desde
la
fecha
de
su
extinci6n; si le hubiese acarreado
la
cancelacidn
de su lieencia, quedarii impedida para siempre de
ser
autorim-
da a conducir vehiculos de motor en las vias ptiblicas.
b)
Cuando
a
un conductor cuya licencia est6 suspendida
se le imponga otra suspensih.
ti
t6rmino de la filtima
pup&
zarA
a
contarse cuando termhe la anterior.
c)
Cuando un conductor haya sido condewdo por
18
mis-
ma sentencia que le declar6 c!ilpable
a
prisi6n y
a
la syspen-
si6n de
su
licencia de conducir, el t&mino de
la
suspyx46n
empezara a comer cuando termine de cumplir la pena de
pri-
si6n.
d)
En
cas0
de que
por
virtud de cualquier dispogici6n
de
esta Ley una persona sea condenada
a
la cancelaci6n
per-
manente de
su
licencia, quedarg impedida para siempre de .ser
Rutorizada
a
conducir
vehiculos
de
motor
en las das p6 blicas.
e)
Si
la persona condenada poseyere un permiso de qpren-
clizaje toda suspencih de licencia se entender5
que
incldye el
permiso
de aprendizaje.
+
TITULO XI11
US0
DE
LA
VIA
PUBLICA POR
LOS
VEHICULOS
DE
MOTOR
Art.
l!)Fi.-Reglarnentaci6n
por
el
Director
del
us0
de
la
via
ptiblica
poi-
10s
vehiculos de motor.
a)
El
Director
tomara
aquellau
otrtls
medidas
neceswias
ctl
UYO,
poi.
vehiculos
y
peatones, de
las
vias
pbblicas,
de
B
:uer-
do
con las necesidzdes
de
la
seguridad pfiblica
o
del bum
Y
rden
en el
trhnsito,
o
de las caracteristicas
y
us0 de
las
vias
'
tlbli-
cas
o
de lugares especificos en las mismas,
o
de
las
carac ex55
ticas
y
us0
de
10s
diferentes vehiculos
que
transiten
pc:
las
vias
ptiblicas
o
que se estacionen
pn
ellas.
b)
Se
atttoriza
a1
Director
a
diseiiar
y
a
colocar
seit les
y
luces
en lugares especificos de
las
vias
pbblicas,
segdr?
61
3
de-
termine necesario, de acuerdo
con
las
disposiciones
de
est,
Ley
o
sus reglamentos.
c)
Las
medidas que debera
tomar
el
Director
de
ac
Terdo
con
este articulo, incluye todo
lo
conrerniente a
la
vel(
:idad
R
que
habrh
de
transitar
108
vehiculos. direcci6n del
trl
isito,
;lwesos
a
vias
pfiblicas,
estacionaniiento
y
trbnsito
de
todas
(.lases
de
vehiculos,
preferencia
de
paso
a1
Lrhnsito
de
I
eter-
minadav
vias
pliblicas
sobre
el
triinsito
de
otras
vias
pfil
icas,
seAaIes
o
indicaciones a ser
hechas
por
10s
conductores berao-
iwlrrtentc!
o
por
medio
de
instrumentos, limitaciones
en
tl
us0
dc.
paeutes.
medidas especiales
de
seguridad en determi
,adas
w~as
o
6.n
se'acih
con
determinados
tipos
de
vehiculos
I
per-
.I")IL~~.
zwab
urbanas
y
rura'les
para
10s
efectoe
de
est;
Ley
uniearnente.
us0
de hocina
y
aparatos
de
alarmas en
lugar
s
es-
wcificos
n
por
deteminados
whicuhs
v
tiso
de
10s
dccc
,os
a
!as
vim
piiblicaa
<
-Wl-
ciones
del
Director relativas
a1
us0
de
la
via
pfiblica,
se
consi-
derarh iiula
y
sin
efecto legal alguno en
cuanto
a
las
dirposi
ciones en
conflicto.
c)
Las
disposiciones
svbre
estacionamiento
o
direcci6
I
del
transit0
serBn efectivas
solo
cuando
se
coloquen
y
mientr
.S
8e
conserven
10s
r6tu!os, seiiales
o
marcas adecuadas en
10s
Mos
reglamentados
por
las
mismas.
TITULO
XIV
RJSPOSICIONES
GENERALES
Art.
197.-Disposiciones relativas
a1
us0
de
las
vfa-.
p6-
hliCM.
a)
Qve(!2
prohibfdo
PI
tr4nsito
o cruce por
las
vfa.7
p&
?
:iws
R
ychiculn.,
tracc:t,p
animal
con llantas
s6lidx
que
;I
cl;nd1u+-
mi.
(le
UIW
tone'a4a
de
carga
neta.
P
ex-
c~-p4~~b~~
6~
CS~R
;pohibiciOq
a
loo
vehiculos de traccih
a
{mal
cxw
lfsntas
srjlidas.
de
in&
cja
ilnR
tonelada de capacidad
dt
car-
ga
pertenecimtes
a
Ins
invenios
azucareros
u otras emy
'esas
nnr'wlas
e
indnstr!alfy,
de
importancia
similar.
siempv
que
10s
clueitas
de
OS
vehc~ulc7s
convengan previamente
e
n
el
Srcretario
de
Estai!o
de
Obras
Pdblicas
y
Comunicacio?
2s
en
ajustarse
ti
aue
sus
carrefas
~iilo
crucen la via pfiblica,
(!I
lu
res
dptPrmin?dos
de
acuvdo
con el
??:rector
teniendo en
*
ienta
411s
nids
limitadas
necesidades
y
baio condici6n
por
par;e
de
10s
inpenios
o
empresas correswondientes, de cornpromete
*Re
a
wmistruir
dichos
travectos de manera resistente
y
de
man-
fen~rlos
en
buenas condiciones,
todo
a
satisfaccicin
de
It
Se-
s eta ria
IIP
Estado
de
Obras
Pdhlicas
y
Cornunicacioncq
.c
*
4
“Autorizado para Trbnsito de Carretas”
y
el
nombre del
Inge-
nio
o
empresa, asi mismo ordenar6 la coIocaci6n de las
se?Lalerr
de
aviso
de peligro indicativas de paso de carretas,
que
autori-
ce
el
Director.
c)
Si
el estado de mantenimiento del trayecto en la
vfa
pilblica no resultare satisfactorio
a
juicio de
la
Secretaria
de
Eshdo de
Obras
Pdblicas
y
Comunicaciones podrb ordenat
la
su.qensi6n provisional de
la
autorizacih
y
dispondra
103
tra
bajos
necesarios para acondicionar
la
calzads
por
cuenta
del
in,qenio
o
empresa correspondiente.
d)
Las carretas que pertenezcan
a
10s
ingenios
o
empresas
autorizadas, Ilevariin en lugar visible, una placa que contenga
claramente escrito el nom5re
da
la
elitidad propietarla
autori-
za!h
a
usar
10s
transitos
o
cruces.
e)
El
Secretario de Estado de Obras Pdblicas
y
Cornpi-
caciones
podr6
celebrar iguales convenios con
10s
colonoq
de
tales ingenios
o
empresas, siempre que dichos ingenios
Q
em-
pt‘esas
se hagan solidarios
del
cumplimiento
de
las
obli2wio-
nos
del colon0 en cada convenio.
Art.
198.-Obligacih
de
loa
dueiioa
o
encargrtdos de
ga-
rajes
p6blicos.
Todo
dueiio
o
encargado de
uii
yaraje publico debera Ile-
var
un
Fbro
de
reegistl’o
en
el
cual
se
inscrib;rA
la
marca,
mo-
de!o, color
y
ndmero de la matricula de todo vehiculo que
se
gu:\i.de
o
almacene,
nombre
y
direccih del dueiio
o
conductor
que Ilevare
el
vehiculo
y
hora de cntrada
y
salida del miamo.
Cualquier violacih a
lo
dispuesto en este articulo gerb
ca
leigada
con
mu!ta no
mayor
de cincuenta pesos
(RD$50,00)
o
prisi6n
por
un
tkrrnino
no
mayor
de
treinta
(30)
dias
o
an
has
pena’;
a
la vez.
Art.
199.-VioIaciones
poi-
personas
moralcs.
En
cas0 de que
Ias
violaciones
a
lag
disbosikms
de
esta
Ley
y
sus
rtglarnentos
sean
cometidas
por
personas
morales,
t
.:
-973-
1as
penas
de
prisidn
y
multa seran impuestas
a
loa
germ-
reimaentaiites
o
adminisisadores
de
las mismas,.
Art.
20O.-Inscripci6n
y
matriculaci6n de
vehfcu1c.s
de
tracci6n muscular.
Los
vehiculos
cte
traccion muscular
se
inscribiran
Y
Ma-
tricnlarh
en
six9
respectivos
municipios,
en
10s
cuales
s:
les
Iiroveeran
de
placas
en que conste el
nombre
del
Munici'
io
Y
cl
numero
de
matyicula,
para
ser
fijadas
en un
lugar
visib'
3
del
vbhf,x,tfo,
y
ilrbel.8
c~*p4irse
:i
sc
duelin
1x11
certif'csdo
(16
ma-
+i'L
t,::~
e:
cuai
tiebera
!levr~t.lo
&w~pre
contripe
el
conduc
c
:
del
vel1
irulo,
KO
Reran
inscritov
10s
vehicdos
que
por
sus
condic ones
110
rcirnan
ICs
reqiiisitos nec:sarios
para
transitar
con
sz
wi-
dad
yara
el
CYX
lo
cwduce,
;wi
como
para
10s
demas
USL
krios
.?P
';!
Ffjbi;i:a,
Art.
XP
--Construc.ciin.
reconutruccion
o
reforma
d
3
ve-
liiculos
de
motor
o
remolques
in
Gonstrucci6n.
recnnstrucci6n
o
reforma de
vehieu;
is
de
motor
o
remdques,
estara
fujeta
a
la
autorizaci6n del
Dir.
ctor.
a)
El
Director
sdo
podra
autorizar
la
construccit
1
*
re-
rwnstrucci6n
o
refoma
de
vehiculos
de
motor
o
remolques.
dem
nre
que
&stas
se
hagan
de
manera que
las
caracteristicar
tQ-
nicas
de
10s
~-ehiculos
ya
construklos.
reconstruidos
o
refc
ma-
dos
cumplan
con
10s
requisitos
exigidos
por
esta
Ley
y
it4
re-
glanientos
a
10s
vehiculos
de
motor
o
remolques, segtin
el
rasp
~trfora
may
110
vehiculos
de
motor
o
remolque
debmi
solic:tni
por
4
b)
Toda
person&
que
&see
eonstruii,
tecondruir,
-9747
ewrito a! Director autorizacion, debiendo acompafiar
dicha
80-
licitud de todos aquellos documentos, planos
e
informaciones
que
yueda requerir el Director.
c)
Los
planos que requiem el Director en virtud de lo
dis-
puesto en el inciso anterior deberbn estar firmadoa
por
un
In
gcniero provisto del exequatur de
Ley.
*
d)
El Poder Ejecutivo establecera
10s
requisitos tkcnicos
nwesarios
a
cada tipo de vehiculo de motor
o
remolque que
no
WPn
expreaamente establecitlns en esta Ley.
e)
Una
vez
que
el Dirertclr ha comprolnado que el veliiculo
de
motor
o
remo!que ha sido construido, rconstruiito
o
refor-
mado cumpliendo con
10s
requisitos tkcnicos exigidos po~
esta
LP~
v
sus reglamentos
y
de acuerdo
con
10s
planos por 61 apro-
b:i
ios
expedira
a
su
duefio una certificacih donde conste
qste
ht
I
ho,
la cual deberi ser presentada
a1
Director de Rent;is
In-
ttwias
para
obtener la matricula
y
placas que correspondan a1
vch-'culo ya construido, reconstruido
o
reformado.
1
f)
Toda persona que construya, reconstruga
o
reforme
un
vehiculo
de
motor
o
un remolque sin
autorizacion
del Di:ector
sw:i
catatieada
con
multa
que
no
serL
memr
de
cien
pesos
(I!U$lOO.OO\
ni mayor de mil pesos
(RD$1.000.00)
o
priqion
th
un
(1)
mes
a
un
(1)
aiio.
o
con
ambas
Denas
a
la
vm.
La
vi
laci6n
a
lo
dispuesto en
este
inciso conllevara
la
incauta-
ciin
y
confiscacion del vehiculo, las cuales se efectuaran
en
la
mima
forma que
se
dispone en el inciso
(g)
del articulo
28
de
pwsente
Ley.
Art. 203.-Carreteras de Turismo.
El
Poder
Ejecutivo
podrli
declarar de turismo cualqbier
c':i
w
tera de la Repliblica, sefialando taxativamente lap clbses
dt
vehiculos
que
puedan transitar
las
carreteras asi
declhra-
dit<.>
y
prohibiendo
o
reglamentando
el
tritnsito
de
10s
dein&s
w'iictilos
por
las
mismas.
Art.
204
-0bjetos
para
calzar
vehirulos.
T&s
objetos
usados
para
contener
laa
ruedas
tie
10s
vehicu-
4
-975-
I
10s
parados deberan
ser
retirados del camino por el
conductor
tan
pronto
como
sea
innecesaario su
uso.
Art.
205.-
Obligation
de
mantener
las
dos
manos
8og)re
a1
volante,
a)
Fuera de 10s casos en
10s
que
la
manipulacion
tknica
de
10s
vehiculos de
motor
requlera
de
parte
de
las
perswas
que 10s nianejen
el
us0
de
una
mano,
sera
estrictamente
obli-
gatorio mantener
las
dos
nianos en el volante de
dichos
vehi-
culos,
mientras
estos
est&
en
movimiento.
f
b)
Los
conductores
de
vehiculos tirados por animales que
no Bean bue-es, deberan tener las riendas
en
las
manos
mien-
tras
est4
en movimiento el vehiculo.
Art.
;?OCi.-(;onducci6n
de
ganttdo
yor
lttv
vias
publicas*
La
ConduCciGn
de
ganado
por
las
vias
publicas
deberir
et
$tc-
tuarhe
de
la
manera siguiente:
a)
A
100
metros delante
y
detrk
del
gganado debera
ir
una
persona portando ostmiblemnte
una
bandera
roja
de
por
lo
menos
doe
(2)
pies
cuadrados.
b)
Si
el
nbiero de
cebezas
de
gaiiado
no sobrepara
(AI
de
10,
dabera ser conducido por
dos
personas,
y
una
persona
mb
yor
cads
treinta
(30)
cabezas
de
ganado adicioual.
c)
Nunca
bera
trausyortado
un
grtiiado
a
yd
de
inhs
de
cien
(LOO)
cabuas,
111
ampoco antes de
las
5
a.m.,
ni deuyub
de
lnss:
6:30
p.m.
Se
yodra
tmnsportar cualquier cantidad
de
ganajlo,
per0
en
grupo
de cieil
(100)
y
por
lo
menos
a
quinien-
tos
(500)
metros
de distawia
cada
grupo.
Art. 207.-Obligacion
de
mantener limpios
10s
frenteo
de
propiedades colindantes
a
vias publicaa.
Sera obligaci6n de
10s
duenos
arrendatarios,
cohos,
tene-
dores
o
encargado
de
propiedades
contiguas
a
las
vias
pi~bli-
cas, rnantener
sus
frentes completamente
limpios
de.
yerbus
y
malepa
hasta
el
yaseo.
L”LL
t.
208.-Trabajos en las
vias
publicas.
‘1
La&
empresas de servicio pGblics,
urgariismo
del gstadsr,
cuit
:ntis;cas
o
particulares
que
ejecuten trabajss en
las
vias
pdb,ir;as,
ya
sea en
aceras,
ealzaasts
o
puentes, estaran
obliga-
dos
.I
colocar
y
mantener
por
su
cuema de
dia
y
de noche,
la
se
Mi:
acion
de
advertencia
de
peligro que
para
estoe
casos
esta-
blezJa
el
Director.
i
eran reaponsables
del
cumplimiento de
lo
dispuesto
en
evk
i
rticulo
10s
encargados
de
las
obraa,
Art.
209.-Daiio
a
las
vias publicas.
l‘oda
persona
que,
con
intenci6n
o
sin
ella,
causare
aanu
a
1;
superficie, soporte, zanj
98,
aceraq contenes, terraplena,
pue,
ites,
alcmtarillas, postes indicadores de ~Qstanciag
ete.,
de
;
na
via
publica,
pagara
el
cost0
ds
la
reparrtc‘a6n
del
Baiio
cau
a&,
segbn bsaeion
pericial
de
la
Sseretauiii
de
Estado
de
,has
Piiblicas
y
Coniunicaciones
o
del
Municipio
corres-
pon,
.iente.
-r,
Art.
21O.-Dafios
a
propiedades
del
Estado
cawado8
por
vehl
:doe.
Si
el
dueno
o
el
conductor
de
un
vehiculo
no pagan
lo8
&I3
.a
que
cause
el
vehiculo
a
cualquier
propiedad
del
&tad@
y
8
crya
reparacih
haya
sido
COndt;lnitdO,
el
Achinistradcr
Ge
BW&
1
de
Bienes
Nacionabs
se
incautara
del
vehicul:,
para
res
pon
.er
a
10s
gastos
que
ocasione
dicha
reparacion.
C
ueda
a
cargo
de
la
ahtoridad
que
tengik
C0nOCh;ent.Q
del
asc,
&nformar
al
Aamfnistrador General
de
kiienes
2Jacicnaiw.
Art.
211.-Autobuses, omnibus
o
guaguas
de
dos
(2)
pisos.
A
partir
de
la vigencia
de
la
presente
Ley
no
Be
permitirh
la
cmstrucci6n
e
importacion de autobuses, guaguas
u
6mni-
bus
de
dos
(2)
pisoa
cuando tengan
el
segundo
piso
descu-
bier
io.
Art.
212,-0bligaci6n
de
10s
importadores
de
vehiculos
de
motor.
Sera obligacih
de
10s
importadores de vehiculos de
motor
y
remolques suministrar tanto a1 Director
como
a1 Director
de
Rentas Internas cada afio, catalogos
o
folletos descriptivos
de
10s
modelos
que
se importen.
-4rt. 213.-Ayuda a lesionados en accidentes
de
transit().
Toda persona que maneje un vehiculo de motor, en
pre
sencia de un accidente de transito, debe detenerse y prestar el
auxilio posible
a
las victimas
y
a1
compaaiiero que lo solicite,
y
cuando se trate de personas estropeadas
estara
obligado
a
conducirlas
a
10s
establccimientos de asistencia
mas
cerranos,
debiendo dar aviso
a
la Policia sin demora.
Art.
214.--Llantas
dc
f'ehicwlos
de
traccion
m~mal
dt:
rloa
ruedas.
Los
vehiculos de tracci6n
animal
de
dos
ruedas cuya c;ipa-
cidad;
de
carga excecla de
1200
libras
deberan tener llantm
con
un diametro
no
menor de ochenta
y
cinco
(85)
centimetros.
Art.
215.-Vehiculos con llantas de
acero.
Los
vehiculos con llantas de acero tendrzia las rueda
;is+
gurallas
a
10s
ejes de modo que el contact0 entre
1as
1lanb;is
y
la
superficie
del
af'lrniado
sea
igual,
es
decir,
que
la
manLiliia
de
la rueda deberli
ajusrarse
firniemente
a1
eje,
el
cual debera
evtsi
paralelo
con
la
aupwficie
del afirmado.
Art.
21
6.--l'aso
sobre
mangueras
de incendio.
'Tctdo
cciaductor
que
pase
ELI
vehieulo sobre
una
manguera
del
C'uer;:o
de
komberos cu~tdo
esta estuviere siendo utiliza-
cia
en
ocasi6n
de
un incendio,
o
de una alarma
o
simulacro
de
incendio,
u
otra emergencia, salvo cuando la manguera estuvie-
re debidamente protegida
o
cuando un miembro de
dicho
cuer-
PO
autorizare el paso, sera castigado a1 pago de una multa
no
melior
de
diez
pesos
(RD$10.00)
ni
mayor
de
cincuenta
peso^
(RD$50.00).
Art
tll'i.--3!iane.jc
y
ma.iipu!acion
de
vehiculos
sin
con
iyeqtimicuto
de
YUS
duefios.
Vehiculos
robados.
M)
&.ingum
.persoiia,
con
exsepeion de
10s
casos alitorizados
por
wta
ley
a.1a
Yokia, poara msnejar, remover, alterar,
corn-
pome,
manipular un venlcuia,
sin
aucoruaclbn previa del due-
50
c
ancargado
del
mismo.
Toda persona que vialare
lo
dispuesto
ell
este iiiciso, serb
cast
gada con multa no menor de cincuenta pesos
(RUS50.00)
ni
nqor
de
quinieiitos pesos
(&u$~UO.OO)
o
prisi6n por
uu
tern
io
no
menor de un
(1)
rnes
ni
mayor de seis
(6)
mesa,
o
c0.1
ambas
a
la vez.
b)
La Bolicia podra remover cuabquier vehiculo
que
faere
hall
cg
en una
via
pub!ica, luego
ae
naberseie inxormau
el
robe
del mismo, o de haberse presentado una yuerello fuiidacia
en
~n
alegado delito de
rob0
o
de abuso de confianza en
re&-
ciGn con dichs vehiculo.
Art. 218.-Transporte
de
yadajeros
y
cargao
yarticulares
en .tei~iculos propiedad del
Estado.
Queda
grohibido transportar pasajeros
y
cargas particu-
Iare,;
extraiias
a1
servicio en
10s
vehiculos pro2iedad del
Estado,
Los
-conductores que violen esta
yrohibicih
beran castiga
40s
cm
multa
no menor de
diez
pesos
(R1)$10.00)
ni
mayo
de
cinc
1'
nta pesos
(ntU$50.00)
o
yrisioii por un
tkrmino
no
menor
de
i
lco
(b)
dias ni mayor
de
un
(1)
mes,
o
ambas
penas
a
la
1
x,
las
mismas penad se
aplicarhn
sieuipre
H
10s
yamjeros
y
a
10s
du&os
de
la
carga.
Lns
&cntecia~ yranunciarh
sim-
pre
la
confiscacih
de
la carga,
si
la
hubiere.
Si
&a
consiste en medieinas
o
articulos alimenticiou,
SB
rB
I
ntregada
a1
Xinisterio
Publico
para que este,
a
su vez
la
enti
egue
a
la autoridad
sanitaria
para
su
reparto
a
10s
estable-
cim:
efitos
'de
asistencia
pdblica.
Art.
219.-
Pago
obirgatorio
de
tarifas establecidae
o
fle-
tes
acordados.
Quda prohibido utilizar vehtculos
de
servicio pdblico
para
trsslsdarse de un lugar
a
otro,
o
acordar fletes en vehiculos
des-
tinatlm
a1
transporte
de
cargaa, sin
pagar
a
sus
duefioa
o
en-
cargados
10s
precios fijados en
las
tarifas establecid
pur
la%
i
,utoridades competeii
ces
c)
e?
valor
previamente corlvenido
entr,:
las
partes.
Toda
persona
que
vio!are
lo
Jiapuesto
en
este
artido
+era
castgada con multa
no
menor
de
diez
pesos
(ED$10.00)
III
may
)r
de doscic’ntn.;
pesos
(RD$200.00)
o con
prisi6n por
uii
tern
ino
no
m(
!lor
(le
(
..lea
5)
dias ni mayor de
dos
(2)
me
&es,
;w
.IJgLs
pen:l,*
a
;a
~*‘l,
indeyenclienternente de cualquier
~cr&
accion
o
sdliclljn
~clt-
hubiere lugar.
f
Art.
22O.-Inscripc16n
p
traspasc,
s
uornbi’e
de
propietb
rios
simulados.
tl)
Toda persona que
con
el
objeto de intentar evadir el pa-
yo
:
e contravenciones
o
impuestos fiscaies, traspase
siinulada-
me1
;e
a
otro la propiedad
de
uii vehiculo de motor
o
un
re-
mol
,ue,
serB
castigada con
la
confiscaci6n de
su
vehiculo
y
con in
(1)
aiio
de
prisih
o
multa no
menor de
cineuento
pe-
sos
(RD$50.00)
ni mayor
de
dos
mil
pwos
(RD$Z,OOO,OO)
.
b)
Se aplicaric tarnbien
la
pena de confiscacih
y
el
doble
de
‘3
pena de prision
o
multa indicados en
el
inciso
anterior
a
Ir
5
personas
que
inscriban.vehiculos
de
motor
o
remolquea
a
nor;
bre
de propietarios
simu‘iulos.
c)El
conocimiento
de
las
violaciones
a
lag
disposicioaes
de
est,
zrticulo
sera
cornpet&t?ia
de
10s
Tribunals
Ins
in&.
Art. ZXl.--Transitar
por
k
derecha.
tod.
YU
Los
jinetes, conductores
de
meum
o
ganado
y
especie,
a1
encontrarse
en
las
vigq+liblicas,
Ihsrcharh’
a
xspectivo lado derecho.
Art.
222.-Brecauci6n
al
abrir
lara-pertas
de
un
vehfculo.
Ninguna persona
deberli
abrir
la
puerta
de
un
vahfculo,
--
980-
-
dejgrla abierta
o
apearse
del
vehiculo, sin
haberse
asegurado
que ello
no
puede constituir un
peligro
o
un estorbo para
otros
usuarios de
la’
via”gublica.
Art. 223.--Perrniso para marcar
un
nuevo
numero
en
el
chasis de
un
vehiculo de
motor
o
remolque.
a)
Toda
persona
fisica
o
moral
que
sw
proyietaria
de
un
vehiculo
de
motor
o
remolque,
cuyo
numero de chasis
se
haya
destruido, removido, alterado, apagado, o cubierto, debera
80-
licitar por escrito
a1
Director de
Rentas
Internas, un permiso
para
marcar o
hacer
marcar
un
nuevo nQmero.
1
..
La
jsoli~j~ud
deber8
contener
todas aquellas
iof
orinaciones
que pueda
reyuerir
el
Director de Rentas Jnternas, el
cual
se
dalara
el
numero que debe fijarse.
Una
vez que
el
Director
Le
Rentas
Internas
ha
comprobzL.
do
que
se
ha marcado el numero por
el
autorizado
y
que
se
ha
cubierto
el
1
pago del derecho correspondiente, expedirh
al
due-
fiio
del vehiculo de motor
o
remolque
una
nueva matricula de-
bida’mente
corregida.
b)
Toda
persona
que viole
lo
dispuesto
en
ehste
articulo
se-
da
con multa
que
n~
serli
menor
de
cincuenb
pesos
(RD$50.00)
ni
mayor de trescientos
pesos
(RD$300.00)
o
con
prisih de
un
(1)
mes
a
tree
(3) meses,
o
ambas penas
a
la
vez.
zw&t!
2%:!
Permiso
pars
marcar
UI~
nuevo
numero
erl
el
MoCur~
o
paia
reemplamr
el
motor
de
un
vehicuio.
a)
Toda
persona
fisica
o.cmoral
que
sea propietaria
de
un
yo
nurnero
de
motor
se
haya destruido,
re-
gad0
o
cubieho,
deberSt so!icitar por
es-
crito
a1
Director de
Rentas
Internas, un
perniiso
para marcar
o
hacer
marcar
sobre
el
m&or
1,111
nuevo
niimcro.
La
sdicitud
deberri
contener
.tadas
aqaellrts
informaeiones
que
pueda
re-
querir
el
Director
de
Rentas Internas,
el
cnal
sefialnrh
el
n6-
mer0
que
debe
fijarse:
R
b)
Toda persona fisica
o
moral que
sea
propietaria
de
un
vehiculo de motor, podra reemplazar
el
motor del mismo
par
otro, qiempre que someta por. escrito a1 Director de
Rentlrs
In
lern;ts una solicitud de permiso
para
efectuar tal
camtic>,
1-
dicaw!o el nliniero del motor
a
reemplazar, el numem
pme
den(
ia
del
nuevo
motor,
el
nlimero
de
la
matricula
del
vehiculcv
el
nlmbre del dueiio
y
eualqiier
otra
informacidn
que
el
Iii-
rect
jr
de Rentas lnternas pueda requerir. El reernplazo
dh
~e
e
ectuara cuando
ta!
permiso haya
sido
otsrgado
poF
el
Dl-.
rectur
de Itentaa Internas.
4
I
1
i'rw
I~Z
qklG
e,
Ut
--Lor
de
kemtaau
lntennas
ha
con-
pro1
ado
yuc-
se
!IZ
rti~i31
ri
,
:o
di
esto en el permiso
por
61
o bl'gado,
y
que
se
ha
pag~3
el
de
correspondiente,
ex-
ped:
% a1 dueiio del vehiculo una
nu
tricula debidamenk
?
con
?gida.
iiJ
d)
Toda persona que vide
lo
dispuesto en el inciso
a)
de
est€
articulo sera
cast1y::cia
con multa
que
no
sera
menor
de
cinc
ienta pesos
(MXj5o.W)
ni mayor
de
trecientos pesos
(RD$
300
)O)
o con prisi6n
de
un
(1)
mes
a
tres
(3)
mesea,
o
am-
bas
?enas
a
la
vez.
c)
Toda persona
que
vide
iu
disyue&o
en
el
incim
(b)
de
ate
articulo sera castigada con multa que
no
aesa
menor
de
eiea: pesos
(RD$100.00)
nx
mayor de
mil
pesos
(RD$1,000.00),
o
cc
1
prisibn
de un
(1)
mes
a
un
(1)
ano,
Q
con
ambas
penas
B
la
t
32.
Esta violaci6n conllevara
la
incautacibn
y
confiscaci6n
del
c'ehiculo,
las cuales se efectuarhn en'gla
misma
forma
que
se
c
lspone en
el
inciso
(g)
del articulo-28 de la
presente
Ley,
Art.
22li.--Informaci6n
de
incautaci6n
de
licemcia
por
la
*
Pol.
Aa.
,-
Serb obligacion de
la
Yolicia notificar por telegrama
a1
Dir
ctor
de
toda incautacih
de
lieencia,- indicando
el
nombre,
nor
ero
de
c6dula
y
serie del
pos2edoq
asi
como
el n6mero
de
diel
t
licsncia,
a
fin de que e! Director rehuse expedir
uq
dupll-
cad de
la
misma
o
su renovaci6n. En-este
cas0
se
le
expeelira
un
:ecibo
a1
propietario de
la
licencia como constancia
de
que
el
Ltfractor estaba
provisto
de
la
mlsa\s;
b
-98%-
Art. 226.--Case en
que
un Prbol
o
eclificio constituya una
amenaza para la seguridad publica.
Cuando cualquier arbol
o
edificio situado en las proximi-
dades de una
via
pliblica constituya una amenaza para la
se-
guridad de
?os
usuarios de
la
misma,
10s
miembros de la Poli-
cia,
empleados de la Secretaria de Estado de Obras Ptiblicas
y
Comunieaciones
o
el Alcalde Pedaneo de la Seccidn donde
86
encuentre tal arbol
o
edificio, lo notificara a1 Director, indican-
do el nombre
y
direccibn del propietario cuando se trate de al-
gdn
edificio.
El
Director
orden'ara
que
se
practique
una
inspecci6n del
A&ol.o.edificio
y
dispondrh
lo
que a
su
juicio proceda
para
la
seguridsd pixblica.
'
Art.
227.-Colocacion
de
letreros, carteles
y
otros medios
de propaganda en carreteras
y
caminos p.liblicos.
.
a)
Queda. prohibida
la
colocacion sin
la
autorizacidn del
Uirector,
en carreteras
y
caminos
publicos,
de
letreros, carteles
J*
otros
medios de
propaganda.
u)
La
Direccion General de
Trknuito
Terrestre fijarh las
dimensiones maximas de
10s
letreros
y
demiis
medios
de
pro-
paganda,
la
distancia desde
la
carretera
y
de
!as
seiiales de
transit0
a
que
deben colocarse,
la
distancia entre
10s
mismos,
asi.
como
cualquicr otra
condition
que considere conveniente.
e)
Los
1
ti
('1
os,
carteles
y
otros
medios de propaganda co-
,Laci6n del Director,
o
en violaei6n
a
10s
t&-
I
&in&!
de
dich
'tutorizaci6n
qe
considern&
estorbo
phblico
y
serh removidos.
'
.
Queda prohibido el comercio ambulante
o
establecimiento
en
!as
esquinas en forma que se dificulte el
trinsito
de peato-
nes
o
que se entorpezca la visual de
10s
conductores.
Art:-228.--Del comercio en
las
esquinas.
Art.
229.-Permisos para ejecutar trabajos en las vias pix-
bliCW.
b
4,
I
I
-983-
Queda prohibido ejecutar cualqyier trabajo en
las
calza-
das
y
aceras de una via piiblica sin
permiso
de
la
respectha
autoridad,
y
sin que previamente se hubiere dado
aviso
a
la
Po!icr”a,
z
:o
int‘nos
veintfcuatro
(24)
horas antes de comen-
zar
10s
tr82sj;ts
con
el
objeto
de
que puedan adoptarse
la
medidas
newsarias
para
el ordenailliento
del
trdnkito.
t
Los
trabajos sefia!ados deberhn ejecutarse en forma eon-
tinua, dmtro del me3or tiempo posible
y
en
forma
que
obsta-
cu2::.~a
mew-^
pcreible
el
trhnsito.
En
todo
cas0
10s
trabajos
de
~ria
tluraci6n
o
cnya
n
atiwaleza permita fraccionarlos,
se
haran
en
1as
horas
de
menor trhsito.
Los
inateriaIes
y
desechos de todo trabajo deberfi
retirar-
10s
I?
que
obtuvo el permiso, antes de
las
veinticuatro
(24),
ho-
ras
de
finalizada
la
obra.
Art.
23O.--C3’I;-+-
de
c?r.:?cctor
de
cumplir.
con
las
disposiciones de esta Ley
y
sus
reglamentos.
Lns
disposiciones de esta Ley
y
sus reglamentos, relativas
a1
trljiisito,
serhn
aplicables
a
todo conductor de vehfculo impul-
sado
nor
fuerza
motriz
o
muscular,
inchyendo aquellos vehfcu-
Jos
dcscritos
en
10s
incisos
fa!
ai
(9)
;nclueive,
de
las
defini-
ciOn
de
veh;culos de motor sofia’ada
en
el articulo
lro,,
quando
tales vehiculos fueren operados en las
vias
pbblicas,
sal&
que
la
disposicih
por
su
iiaturale~a no
le
here aplicable.
Art.
23l.--Inscripci6n
v
Matricula de Tractores,
Rodillos
y
dem&s aparatos mec&nicos s!milares.
Los
tractores,
rodillos;
graders
o
-nivelador_es, palas
o ex-
cavadoms
y
aparatos mechnieos simi’ares,
cuando
vayan
it
ser
iitilizados
en
Ias
vias pdblicas, deberdn ser inscritos
y
matri-
culwdos
en
la
Direcci6n
General de Rentas Internas.
,.
.4rt.
232.-Efectos de
10s
indwltos sobre las suspensiones
y
~iliicelaci~iies de licencias.
1
,os
iiidtiltw
;I
cundenaciones por infi*ucci,ones a
la
presen-
IF
L~J,
!
MIS
rt.glamentus
no
tendrim
efwto
Gobre
las
suspen-
sioncs
p
ranc*cllat.iones
de
las
licericias
de
corrducir.
Art.
233.--Sanciones
R
funcionarios
y
empleados
por
expe-
ciir
o
aceptar como
va?idos
documentos contra
lo
dispuesa
en
eata
Ley.
El funcionario
o
empleado que expida cualquier cer: ifica-
do
de
matricula
o
documento que autorice
a
un vehicula
d
:
mo-
tor
o remolque
a
transitar por las vias ptlblicas,
o
cua
luier
certificado de licencia de conducir o documento para
sw
utili-
zado en
la
obtencidn
o
renovacibn de cualquiera de
las
lie
ncias
de
conducir aiitorizadas por esta Ley
y
SUY
reglamentc
,
asf
fines
de
esta Ley
y
sus
reglamentos, en contradiccibn
(
)n
la
misma, sera castigado c0n multa no menor de cincuenh
JCSOS
(RD$50.00)
ni
mayor
de quinientos pesos
(RDgSOO.00)
pri-
c
si6n
por
un t6rmino no menor de nn
(1)
mes ni mayor
d
tres
(3)
mews, o ambas penas
;I
la
vez,
sin
perjuicio de
las
s
ncio-
nes
djac+plinarias
de
caracter
adminiatrativo
B
que
hi
4ere
iugar;
igual eancidn se apHcarA a1 funcionario
o
empleac
3
que
a.
wbiendas. acepte tales documentos
irregulares
Cmno
VA
,ides.
t
como cualquier otro certificado, permiso
o
documento,
pa
B
10s
*.
-
Art.
234.-Sanciones no estableciuas.
a)
Las
violaciones
a
las disposiciones de esta
lley
o
*I
BUS
reglarnentos
cuyas
penas
no
hayan sido expresamente
ee
able-
r*idas,
wrAn
castigadas con multa
no
menor d,e
cine0
oesw
(RD$5.00),
ni
mayor de cincuenta
pesos
(RD$50
W)
(:
pri-
sidn
por
un Grmino no
mayor
de seis
(6)
dias,
o
ambas
,3enas
a
la
vez
*
b
j
Ninyuna
de
lau
disposicioses de esta Ley prescrit iendo
-unciones
se
intergretarh en
el
sentido de impedir
cua
quier
pmceso,
conderra
p
cad'go
ae
acuerdo
con
cualquier
otn
dis-
plosIci6n
del
C6diga
Penal.
Art
235.-Co#npetencia para el conocimiento
de
I:
s
vio-
',wime.e
'I
la
j)1*ewik~
T,ey
7 sus-reglamentos.
o
en
10s
articulos
51
y
220,
Ios Jpecea
do
Paz
serbn
competentes para el conocimiento de las viqlacionm
a
la
presente zley
v
SUR
reglamentoe.
1
Art.
23G:-Organismos encargados de velar
por
el
cum-
plimiento de las disposiciones de esta Ley y
sus
reglameatos.
Queda
a
cargo de la Secretaria de Estado
de
Obms
PtibL
cas
y
Comunicaciones, de
la
Direcci6n General de
TrhsihTe-
rrestre, de la Direcci6n General de Rentas Internas
y
especial-
mente de la
Policia
Nacional ve!ar
por
el cumplimiento
de
la8
disposiciones de esta Ley
y
sus
reglamentos.
Art.
257.--De
las
Aetas
y
Relatos,
Laa
aetas
y
relatos de
10s
miembros de
la
Policia
Nfdional,
de
10s
Oficiales
de
la Direccidn General de Rentas Internas
y
de
In
Direccidn
General de Transit0 Terrestre, serhn
creldos
como
ve-cdaderos
para
10s
efectos de esta ley, hasta prueba
en
contrario,"'cuando
se
refieren
a
infracciones
.I
I
personalmente
sor-
prendidas
por
eiik
'I
1
TITULO
XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
238.--Autorndviles
descapotados
y
de dos
(2)
puer-
tas
dedicados
a1
servicro
p6tlico
con
anteriorided
a
la
vigencia
de
la
presente ley.
Los
autom6viles descapotados
y
de
dos
(2)
puertas
que
hayan obtenido matricula
y
placas
para .el servicio
anterioridad
a
la
vigencia de
la
presente Ley
s6io
dicarse
a
la
prestaei6n
de
dichos servicios hasta el vencimiento
de
dicha
matricula.
Art. 239.--Autobuses,
gkaguas,
u
6mnibus
dedicados
.&I
ser-
\.ic.io
pfiblico
urbano
con
una sola puerta
al
costado
derecho.
LUS
autobuses,
guaguas
hmnibus
de
mis
de
veinte
'(20)
pasajeros
que
posean
utia
sola
puerta
a1
costado
derecho,'& que
hayan
obtenido
matricula
y
placas
para
el
servicio
pfiblico con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
presente
Ley
s610
podrin
de-
clicarse
al
sien-icio
publicu
urbano,
basta
el
veiicimiento
de.
di-
C~R
matricula.
%
.,
'
-586-
b
4
hi%.
240.-De
10s
letreros, carteles
y
otros
medios
de
pro-
paganda
colocados
en
carreteras
y
caminos publicos.
Loa
dueiios de letreros, carteles
y
dernss medios
de
7
ropa-
gmda
c&xados con anterioridad
a
la vigencia de la
plr
sente
Ley
en carreteras y caminoa pliblicos, debersn proveerse
de
la
autorizacibn
que
establece
el
articulo
227
de
esta
Ley
t
&ro
del
plaao
de treinta
(30)
dias
a
partir
de
la
fecha de
su
igen-
cia
y
quedaran
sometidos
a
las disposiciones del
rnisnm.
?
4
Transcurrido
el
@azo
fijado, ios letreros, carte!es
y
'ern58
medios
de propaganda cuyo dueiio
no
se
hayan
provi$ta
;le
la
autorizaciBn correspondiente o les haya sido denegada,
5.:
con-
aideraran
estorbo
pdblico
y
sertin removidos.
*
Art.
241.-VaIfldez de
las
licencias
de
conducir concc. didas
con
anterioridad
a
.la
vigencia de esta
Ley.
&)
Las
licenciaa
de
conducir
de
vehiculos
de
motor,
I
on
la
Pxepci6n
de las Oficiales actualmente vhlidas, expirarQ i
du-
rante
el
a50
calendhrio
siguienfe
al
de la vigencia
de
est:
Ley,
-
el
dia
y
bora
c
diente
a1
de
la fecha de
su
exper
cih,
'
Qecha
en
la
cud ciarjn
IQS
consiguientes
periodoe
4
e
re-
novaci6n. Tales as dura&
su
vigencia estarin
8
jetas
a
?as
disposicion
6)
%as
licencib
oficiales
expedidas bajo las disposit iones
de
la
Ley 4809 y
Sis
modificacfones, serfin vllidas hastn
el
31
de
diciembre
de
1967,
con el objeto de dar cumplirniento
a
las
,liqmsictones
de
?a'
presente
Ley.
s
presente Ley
y
sua
reglamentas.
-*
5-
:.)
Los
empleados
de
la
Administracihn
Pcblica
y
('e
10s
Municipios a
10s
que
se
les
haya
expedido
licencia oficia'
bajo
Ias
fisposiciones
de
la
Ley
4809
y
sus
modificaciones, de2 erh,
si
desean
continuar conduciendo vehiculos de mohr pcr laa
\?as
pdlolicas
despu6s
del
31
de
diciembre de
1967,
provee-'se
de
a
(ill
:a.
licenc'as,
(I?
la
mima
wteycria,
establec~,dag
PD
esta
v.
paganch
Ios
dciwhos
prescritos
para
reriovacibn de licen-
mpaiiando
su
solicitud de licencia de
UTI
dido
con
sujeci6n
a
las
disposiciones
del
cht
de
conducir
y
cei-ti fieado
medico
@rticQlQ
32-
d)
A
partir de
la
vigencia
de
la
presente
Ley,
las
licc
nciaa
de
conductor,
de
chofer,
de
conductor
especial,
de
chofc
r-ca-
mi6n
y
de
motocicl'staa
se
considerarAn
similares,
respe
tiva-
mente,
a
?as
de conductor,
chhfer,
conductor especial,
c
Mer
vehicubs
pesados
de
motor
v
conductor de rnotociclos,
esf
able-
ciclas
en
esta
Ley,
Art.
242.--Denuncias Pendientes.
'rodas
las infracciones
a
la
Ley
No.
4809,
de fecha
ZS
de
novicmhre de
1957,
-7
?liz
rwWicacimes,
y
a
la
Ley
Nc.
5771,
ri?
Ferha
3
&e
diciriybre
;le
1961
y
sus
modificaciones,
ct
meti-
&:is
eon
antc;-i?r.lda?
3
Iw
entrada
en
vigencia
de
la
~r
sente
Ley.
se
seguir&n
tnmitnndo
ante
10s
tribunales
correspo-
dien-
tcs
clr,
aciierdo
a
Iaf;
divposiciones de
dichns
leyes.
f
7.t.
243.---Vigencia.
a)
Est2
ley
comenzw5
t,
regir
ciiarenta
y
rinco
(45:
dias
despu6s
de
su
promnlgaci6n.
b)
A
part;r
de
!a
promulgacibn
de
la
presedte Ley,
se
1
me
a
cargo
de
la
Direcci6n
General
de
Triansito
Terrestre toso
'0
re-
s~.ivt+
ril
reqistro
de
CCI'!?~
1
ores
y
a
'a
expedicih
y
re9
*:
aci6n
?e
109
Derrnhcs
de
aprcn4izaje
y
de
las
licencias
pa\%
';c
mdu-
cir
vchiculos
de
motcr.
1..L.
Art.
2
l4.-CIBusul?
Derogatoria.
Quedan
derogadas
las
siguientes leyes
:
a)
La
No.
4809
de
fecha
28
de
noviembre de
1957
y
BUS
modificaciones
except0
1.1
XU.
16
defecha
16
de
octub
.e
de
1963.
y
la
No.
502
de
fecha
24
de
noviembre de
1964,
b)
La
KO.
5771
de
fecha
31
de diciembre de
1961
7
SUB
rnodificaciones,
y
:
1
~h:iIquit~
cdra
disposici6n
que
le sea
eontraria,
--
988-
.veintioch~
dfae
del me8
de
septiembre
del
afio mil novecientor
sesenta
y
aiete
;
aiios
1240
de
la Independencia
y
1059
de
la
Res-
tnuimi6n.
Patricio
G.
Badia
Lard,
Pddente
])omingo
Porfirio
Rojas
Nina,
secretario.
Caridad
R.
de
Sobrino,
Secret aria
c
DADA
en
la
Sala
de sesiones del Senado, Palacio del Con-
gi-eso
Nacional, en Santo Domingo de Guzm&n, Distrito
Na-
I
cional,
Ca@ta!
de
la
RepCiblica Dominicana,
a
10s
nueve
d?as
del
ma8
de noviembre del afio mil noviecientos sesenta
g
siete;
R~OS
1240
de
la
Independencia
y
105
de
la
Restaurmi6n.
f
Miguel
Angel
Lun'a
Moralej,
Presidents.
'
I',tlancia
A.
PimenteI
de
Perez,
Secretaria.
Julio
Sergio
%?Tills
Dalmas;,
Secretario.
JOAQVZN
BALAGUER
Presidente de
la
Repdblica Dorninicana
~
En
ejercicio
de
]as
atribuciones que me confiere
el
ar-
thio
66
de
la
ConstituciBn
de
la
Repitblica.
PROMULGO
la presente
Ley,
y
mando que sea publicada
sn
la
Gaceta
Oficial,
para
su
conocimiento
y
cumplimiento.
DADA
en Santo Domingo
de
Guzmin,
Distrito
Nacional,
Capital
de
la
Repdblica
Dominicana,
a
10s
veintiocho
diag
del
m
J
de diciembre
del
sE)
mil novecientos sesenta
y
siete,
aiios
1246
de
la
Indepenclencia
y
10W
(le
la
fie4aiiIxcii71i.
*
:
Jow~L~?~
Balayuer

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR