Ley Nº 400. Ley sobre el Comercio Maritimo

Número de Ley400
Número de registro3265536
Fecha de disposición30 Junio 1855
Fecha de publicación01 Enero 1855
1
36
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.--1855
~_____---___
HE
VENIDO
EN
DECRETAR
Y
DECRETO:
*
Art.
19.
El
general Ramon Mella queda nombredo Ministro
de Guerra
y
Marina.
Art.
29.
El
Sefior Miguel Lavastida, Ministro actual
de
Ha-
cienda y IComercio, es nombrado Ministro del Interior
y
Policia.
Art.
39.
El
Sefior Manuel Delmonte, Presid'ente de la Su-
prema Corte de Justicia, queda nombrado Ministro de Hacienda
y
Comercio.
Art.
49.
Ell
general Abad Alfau continuara ejerciendo el
cargo die Ministro de Guerra
y
Marina hasta que el general Mella
tome posesion
de
este empleo.
El
presente decreto
sera
publlicado y ejecutado
a
zdiligen-
cia
del Ministro del Interior
y
Policia.
Dado en el Palacio Naciond de Santo Domingo el
27
de
Ju-
nio de
1855,
y
120.
de
la Patria.-Santana.
Niim.
4OO.-LEY
sobre el comelrcio maritimo.
-
Diols,
Patria
y
Likrtad.-RepGblica
Dominicans.-Ell
(Se-
nado Consultor, prbvias las
tres
lecturas constitucionales, en
nombre de la Repiiblica Dominicana, ha dado la siguiente ley.
CAPITULO 1.-Sobre ha'bilitacion
de
10s
puertos.
I
Art.
19.
Se
declaran puertos habillitados para
el
comercio de
importacion
y
exportacion, en buques nacionales
6
extrangeros
10s
siguientes
:
Santo Domingo, Tortuguero de Azua, Puerto Plata,
Sama-
nB
y
la Romana
Art
20.
Se
habilita para
solo
exportacion el puerto de Mon-
te
Cristl.
Art.
39
Los
buques extrangeros que lleguen
5
10s
puertos
habilitados, podrkn cargar en cualquier punto de la Reptiblica,
mediante
el
correspondiente permiso del Administrador
o
Inter
ventor de la Aduana; per0 deberk despacharse para el extrange-
ro
obligatoriamente de un puerto habilitado
.
CAPITULO
I1
.-De
10s
derechos de puerto.
Art.
40
Tanto
10s
buques nacionales como
10s
pertenecien-
COLECCION DE LEYES, DECRETOS
&.-1855
137
tes
Q
naciones amigas, que lleguen
Q
10s
puertos habilitados de la
Repiiblica, procedentes del extrangero, pagaran
10s
siguientes de-
rechos
:
19
Por cada tonelada que mida el buque, segun su registro
un peso fuerte.
29
Por derecho de faro, donde lo haya, por cada tonelada,
seis centavos fuertes
.
39
Los
extrangeros por ir
B
cargar
B
la
costa, por cada tone-
lada, cincuenta centavos id.
40
Por anclaje, por cada tonelada, seis centavos id.
5"
Por prhctico, cuando
lo
tomen, por cada tonelada, seis cen-
69
Por entrada, por cada tonelada, seis centavos id.
7"
Por derecho de plancha, cuando vengan con carga,
dos
89
Por derecho de muelle, uno por ciento sobre el total
de
99
Por derecho de intbrprete, por cada buque hasta cien
De ciento una toneladas para arriba, cuatro pesos id.
AI vigia, hasta cien toneladas, dos pesos id.
De ciento una tonelada para arriba, cuatro
pesos
idem.
A1 m6dico de sanidad, dos pesos fuertes.
109
Por agua, donde haya fuente
y
cuando la tomen, un
peso f uerte por bocoy
.
Art.
59
Los
buques de las naciones que no hayan celebrado
Tratados de comercio y navegacidn, y que por tanto no
est&
asimilados
B
10s buques dominicanos, pagarhn cincuenta centa-
vos fuertes mas sobre el derecho de tonelada.
Art.
69
Los
buques procedentes del extrangero de mhos
de veinte toneladas,
solo
quedan sujetos
Q
10s
siguientes dere-
chos
:
tavos id.
pesos fuertes por cada dia que hagan us0 de ella.
10s
derechos de importacidn y exportacih.
toneladas, dos pesos fuertes.
19
AI
derecho de toneladas.
29
AI derecho de muelle sobre mercancias que importen
6
exporten.
39
A1 derecho de permiso para
ir
B
cargar
Q
la
costa, siendo
extrangeros
.
Art.
79
Todos
10s
derechos que
se
recauden en virtud de
esta disposicih, entrarQn en la caja piiblica, quedando cargo
de la Hacienda,
la
fhbrica de muelles, limpieza de puertos y
o-
tras empresas que faciliten y promuevan el comercio maritimo

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR