Ley Nº 4563. Ley sobre Señales para el Uso de las Vias Publicas

Fecha de disposición13 Octubre 1956
Número de Ley4563
Fecha de publicación01 Enero 1956
Número de registro3285214
Número de Gaceta8055
-1045-
mil novecientos cincuenta
y
seis; Afios
1130
de la Independen-
cia,
949
de la Restauraci6n
y
270
de la Era de Trujillo.
HBCTOR
B.
TRUJILLO MOLINA.
W'MERO
4562.
;iep
No
4562, del 13 de odubre, de 1956, que
autorim
trbnsferencias
por
la
sum
de RD$159,674.76, en la Ley de Gastos Publicos. G.
0.
No
8041,
del 24 de octubre
de
1956.
Le!r
V'
4563
sobre Sefiales para el
us0
en las Vias P~b1icas.-
G.:)
No
8055 del
2
de Noviembre de 1956.
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la Repliblica
HA
DADO
LA SIGUIENTE LEY
NUMERO
4563.
LEY
DE
SERALES PARA
EL
US0
EN
LAS
VIAS
PUBLICAS
CAPITULO I
Disposiciones
generales
:
Art.
1.
-Se
hace obligatorio en tdo el territorio de la Re-
publica, la colocacidn en calles, carreteras
'j:
otras vias ptiblicas
por lass que transiten vehiculos de motor, de lals sefiaJes, para
regular el trhsitoi, que se indican en la preseate Ley.
I.
-S,efiales de Peligro
11. -iSiefialeis prohibitivas
;
y
111.
-Sefiales informativm.
Las referidas sefiales
se
clasifican del siguiente modo:
Las primieras, tienen por objeto adverir
a1
conductor
1B
existencia de un peligro
y
la naturaleza del mismo; las segun-
-1046-
I
das, advertiriin la existencia de ciertas limitaciones, pirohibicio,
nes
y restricciones que regulan el us0 de la via pfiblica,,
y
su
inob!servancia ccmstituye una violacibn sanlcioaada por la pre-
sente Ley, y las terceras, indicarhn
a1
conductor el curso de su
viaje y le proporcionarh, cualquier otra indicacih que pueda
ser
de
su inter&.
Art. 2.-Loa dispositivos,
o
mhterias, refleckores
o
de
,iluminacih, que se empleenl para las aeiiale6 no deberan desk
lumbrar a1 conductor ni reducir la legibilidad del simbolo
o
de
la inscripci6n, las cuales deberkn conservar sus caracteristicas
esienciales tanto de noche cornso de dia.
Art
3
-No
podrjn colocarse en las Inmediaciones de las
sefialces establecidas en esta ley, ninguna clase de anuncios co-
merciales con indicaciotnes sohre el trhnsito, que puedan con-
fundir
o
dificulltar la compsensiih de las tmiscmae.
Art. 4.-Las sefiales establecidas
por
esta
ley, se colocarhn
ai
una distancia maxima de dos
(2)
metros del borde de la via
a
menos que circunstancias especiales
lo
impidan.
Art.
5
.eEa las. zonas eidificadas y regiones moinWosas,
la distancia entre la seiial y el borde de la via, no serh inferior
a
sesenta
(60)
centimetros. En casds especiales podra cnlo-
came la sefial a una distancih menor.
Art. 6.-Las sefiales
se
colacariin de tal manera que
se
puedan ver con facilidad sin estorbar
el
paso de
10s
peatones,
y
isu
altura no sera mayor de
2.20
metros ni menor de
60
centi-,
m,etros. En
ba,s
zonas edificadas esta altura podra ser modifi,
cada, segdn lo exijan las circunstancias
.
Se
procurah mantener una altura uniforms de las seiia-
les
a
told0
101
largo
de
la via.
CAPITULO I1
Seiiales de Peligro
Art. 7.-Las placas de meiiales, de peligro tendran
for-
ma
de triangulo equilktero
con
unto
de
sus
vertices hacia arriba,

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