Ley Nº 799. Modificaciones a la Ley de Organizacion Judicial

Fecha de publicación01 Enero 1934
Número de registro3269352
Número de Ley799
Fecha de disposición29 Diciembre 1934
EmisorORGANIZACION JUDICIAL
Número de Gaceta4751
-2m-
Ejectitme,
oomuniquese
y
publiquase
en
Wo
el
temihrio
de
k
Replblics
para
su
cantximiento
y
cumplimhh.
DADA
en
et
Palmi0
del
Ejecutivo, en la
ciludad
de
Santo
Domingo,
Cawital
de
la
Reptjblica Dominicans, el
dia
veintinue-
ve del
mes
de
Diciembm del aiio mil ncwecientos treinta
y
cuatro.
e
RAPAEL
L.
TRUJOIW.
Mdificaciones
a
la
ley
de
organizacih
judicial.-
G.
0.
No.
4751
del
31
de
Diciembre de
1934.
EL
CONGBESO
NACIONAL,
En
Nombre
de
la
ReptibHea
DEXLARADA
LA
UW,ElNiCIA,
HA
DADO
LA SIGUWNTE
LEX:
NURIEM
79Q.
Articulo
1.-
El
articulo
32
de
la ley
de
orgaaizaci6n judi-
cid,
refwmado
PA
parte
por
el
articulo
1
de
la
ley ncmero
783,
promulgada el
26
de Julio de
1934,
quda nuevannentie reformado
can
el
tex‘to
si,guie&e:
“Articulo
32.-
Ioas
cork de apelacihn de mmpondrh
de
un
presSente
y
tres
juecm. Una ten&% su asiiernto en la ciudad
de San Cristbbal, otra
en
la ciudad de Santiago, y otra
en
la ciu-
dad
de
La
Vega.
La
jurisdiwih
de
la primera comprenderh
10s
distritos judiciales Nacional,
de
San Pedro
de
Macorh,
el
Seibo,
Trujillo, Azua
y
Barahom;
la
de la
segunda
comprenderi
10s
distritos judicialIeB
de
Santiago, Puerto
EEaIta
y
Montecrkti
y
Ek-
paillat; y
la
de
la
temera,
las
dte
La
Vega, Duarte y Samani”.
“P6rrafo.-
En lox
ctwce
en que, de conformidad con
el
ar-
ticulo
118
del
c6digo
de procedimiemto civil, reformado por
la
ley
del
5
de
Abril de 1941,
se
Name
a
un
juez de primera instancia
para dirimir un empate, las
cotes
de apelaci6n pdrh funcionar
con
cinco
j
uses".
Articulo
2.-
Tanto
la CAmara Civil
y
Comercia1
coma la
Cbmwa
Penal
del
Juagado
de
Primera Instancia, 10s $uqado.s
de Instrucli6n
y
las Alcaldias del Distrito Nacional ccmtinuariin
apoderadas de los asuntca de que ya lo estuvieran
y
que corres-
pondan a la jurisdiceibn
de
la provincia Trujilrlo,
hash
rendir
sentencia
o
providencia definitiva.
Articulo
3.-
El
articulo
84
de
la ley de organizaci6n judicial
se
reforma del modo siguiente:
“Articulo
34.-
Las
Cortes
de
Apelaci6n no pueden funcio-
nar con menm de tras jueca. En
wo
de que dos de
Im
miem-
bros de alguna
Carte
se
encuentren imposibilitados para consti-
tuir
Bsta, se llamarh para complletarla a un Juez de Priniera
Ins-
tancia de la
jurisdiocih.
Articulo
4.-
La presente ley entrarh
en
vigor
el
dia prime-
ro
de
Enero
del
aiio mil novecientos trei,nta
y
cinco.
*

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