Ley Nº 92-04. Crea el Programa Excepcional de Prevencion del Riesgo para las Entidades de Intermediacion Financiera.
Número de Ley | 92-04 |
Número de registro | 3338610 |
Fecha de disposición | 27 Enero 2004 |
Fecha de publicación | 01 Enero 2004 |
Número de Gaceta | 10257 |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA. |
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Ley No. 92-04 crea el Programa Excepcional de Prevencion del Riesgo para las
Entidades de Intemediacion Financiera.
El CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
Ley No. 92-04
CONSIDERANDO:
Que en fecha
3
de diciembre del aiio
2002
entrh en
vigencia la Ley Monetaria y Financiera, con el objeto de la regulacihn del sistema
monetario y financiero;
CONSIDERANDO:
Que la presente propuesta de ley tiene como prophsito
fortalecer, desde el punto de vista juridic0 y operativo, 10s mecanismos que la Constitucihn
de la Republica y la Ley Monetaria y Financiera establecen para la adecuada regulacion del
sistema financiero nacional y evitar
o
minimizar situaciones similares a las recientes,
ocurridas en el sistema financiero del pais;
CONSIDERANDO:
Que para fortalecer las atribuciones de la
administracihn monetaria y financiera, y para velar por el cumplimiento adecuado de las
condiciones de liquidez, solvencia y gestihn de las entidades de intermediacihn financiera,
se hace necesario incorporar un marco legal excepcional, que permita mantener bajo
determinadas condicionalidades la operatividad de aquellas entidades de intermediacihn
financiera que puedan provocar un riesgo sistemico, a la vez que se proteja a1 ahorro
financiero nacional a traves de la garantia de las obligaciones de primer orden, evitando la
posible rotura de 10s mecanismos de pago existentes en la economia;
CONSIDERANDO:
Que aun en las circunstancias de no-viabilidad
financiera de una entidad de intermediacihn financiera, per0 ante una situacihn que
implique una eventualidad de riesgo sistemico, asimismo, se debe articular mecanismos
alternativos a 10s establecidos en la Ley Monetaria y Financiera para la proteccihn de las
obligaciones privilegiadas de primer orden;
CONSIDERANDO:
Que para lograr 10s objetivos de la proteccihn a1 ahorro
financiero nacional y evitar el riesgo sistemico, es imprescindible la creacihn de un fondo
de origen publico y privado, destinado a
su
financiamiento y, ademas, es aconsejable por
razones de competencia, seguridad y transparencia que, dicho fondo, sea administrado de
manera exclusiva por el Banco Central de la Republica Dominicana;
CONSIDERANDO:
Que a 10s efectos de la proteccihn de 10s recursos
financieros del Estado, el proyecto de ley establece mecanismos para lograr la restitucihn
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de alguno de 10s aportes realizados por la via de la capitalizacihn estatal de la entidad
financiera, para
su
posterior enajenacihn a1 sector privado;
CONSIDERANDO: Que, en procura de alcanzar 10s objetivos de la
presente propuesta de ley, es imprescindible definir, de manera muy precisa, 10s criterios,
acciones, instrumentos y diferentes tipologias de situaciones que permitan a1 Estado
implementar mecanismos financieros eficientes, que otorguen a la autoridad monetaria y
financiera el instrumental necesario para la adopcihn de un conjunto de medidas, todas ellas
diferenciadas en base, fundamentalmente a 10s criterios de viabilidad financiera de la
entidad, bajo el programa que el presente proyecto de ley crea, siempre en el marco de una
situacihn eventual de riesgo sistemico;
CONSIDERANDO: Que en este tenor se hace imprescindible ampliar la
competencia legal de la Superintendencia de Bancos, en el ambit0 de
sus
atribuciones de
inspeccihn y supervision de las entidades de intermediacihn financiera, para que,
atendiendo a 10s principios de celeridad y eficacia reconocidos a la administracihn
monetaria y financiera, ejecute sin dilacihn prolongada las acciones que Sean de estilo para
evitar el contagio de la situacihn de una entidad de intermediacihn financiera sobre el
sistema en
su
conjunto.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO
I
ARTICULO
1.-
OBJETO Y ALCANCE
La presente ley tiene por objeto crear el Programa Excepcional de Prevencihn del Riesgo
para las Entidades de Intermediacihn Financiera, en adelante el Programa, mediante la
creacihn de un fondo para la canalizacihn de 10s recursos publicos y privados con el
objetivo de proteger a 10s depositantes y evitar el riesgo sistemico, capaz de afectar
negativamente a1 sistema de pagos y a la provision de servicios financieros basicos en
su
conjunto.
Es tambien objetivo subsidiario de este Programa el minimizar el costo para el
Estado y el impacto monetario que el
us0
de tales fondos publicos pudiera traer consigo.
ARTICULO
2.-
Cuando una entidad de intermediacihn financiera, en adelante entidad financiera, se
encuentre afrontando problemas, sea de solvencia, de viabilidad, de liquidez,
o
sus
accionistas no hayan cumplido con las metas de capitalizacihn en 10s plazos dispuestos en
el reglamento de adecuacihn patrimonial
o
con 10s acordados en
sus
planes de
regularizacihn, y, la Superintendencia de Bancos, en adelante Superintendencia, considere
que existen fundamentados indicadores de que el sistema financier0 pueda sufrir un efecto
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negativo de contagio sistemico como consecuencia de dichos problemas, esta planteara
motivadamente una propuesta ante la Junta Monetaria para que le Sean de aplicacion 10s
procedimientos contenidos en este Programa Excepcional.
En cas0 de que la Junta Monetaria apruebe dicha propuesta, esta debera emitir una
resolucion fundamentada, requiriendo a la Superintendencia de Bancos a ejecutar las
medidas cautelares que Sean necesarias, a 10s fines de preservar a 10s depositantes. Una vez
dictada la resolucion aprobatoria por parte de la Junta Monetaria, la Superintendencia
quedara facultada para ejercer todos 10s poderes y adoptar
u
ordenar que se adopten todos
10s actos que, a
su
juicio, resulten necesarios para poner en practica el Programa y que
conduzcan a1 cumplimiento de 10s objetivos indicados en el Articulo
1
de la ley, incluyendo
la capacidad para suspender 10s derechos de 10s accionistas y 10s directores, asi como la
facultad de la Superintendencia de Bancos de remover a 10s gerentes y de proceder a1 ajuste
del patrimonio de la entidad, en virtud del analisis financier0 realizado en funcion de
normas vigentes y practicas internacionales sin gradualidad.
Sera necesario, para implementar la citada resolucihn y, por ende, el Programa,
contar con el voto favorable del Gobernador del Banco Central de la Republica
Dominicana, en adelante el Banco Central, y del Secretario de Estado de Finanzas.
Asimismo, sera necesaria la no-objecion del Presidente de la Republica mediante
resolucihn comunicada y reservada a efectos de poder ser implementada y autorizar el
us0
de fondos publicos.
La decision por parte de la Junta Monetaria debera tomarse dentro del plazo
improrrogable de
48
horas, contado a partir de la fecha de la recepcion de la propuesta de la
Superintendencia. La decision de la Junta Monetaria, una vez recibida la no-objecion del
Presidente de la Republica, asi como las acciones y medidas de la Superintendencia, seran
ejecutorias no obstante cualquier recurso y seran de caracter obligatorio para la entidad
financiera y demas personas y entidades susceptibles de
su
aplicacion bajo el Programa.
TITULO
11
ARTICULO
3.-
ESTRUCTURA FINANCIERA DEL PROGRAMA
El Banco Central podra otorgar credito de asistencia de liquidez a las entidades financieras
que esten sometidas a1 Programa, en 10s terminos y condiciones establecidos
reglamentariamente por la Junta Monetaria. El Banco Central no podra otorgar creditos a
estas entidades financieras a partir de la fecha en que se reciba el dictamen de la
Superintendencia de Bancos sobre la viabilidad de la entidad financiera, a que se refiere el
Articulo
7.
En todo lo demas, el credito se regira por lo establecido en el Articulo
33
de la
Ley Monetaria y Financiera y
sus
reglamentos.
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