El modelo de summa gravaminis y los supuestos de interés casacional propuestos en la nueva ley sobre recurso de casación

AutorÉdynson Alarcón, M. A.
CargoMagistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N., máster en Propiedad Intelectual por la UC3 de Madrid, especialista en Derecho Judicial, docente universitario en UNIBE, PUCMM, ENJ
Páginas1-14

LA REFORMA DE 2008

La dinámica casacional dominicana arrastra un pasivo histórico de más de cien años que afecta su armazón y su funcionamiento: terribles males estructurales que con el paso del tiempo han ido consolidándose y coadyuvan a la situación de desborde en que se encuentra la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con solo cinco jueces sosteniendo sobre sus espaldas de Atlante un universo de complejidades y un bombardeo indiscriminado de recursos de casación llegados de todo el país. En 2008, pendiente el legislador más de las estadísticas en ascenso que de la raíz del problema, se aprobó una reforma a través de la Ley 491-08 con la que está claro que se pretendía acortar camino y dificultar el acceso al recurso como estrategia de disuasión y, a la vez, en el mediano y largo plazo, de descongestión de esa alta corte, mediante la creación de filtros externos de depuración o restricciones dinerarias conocidas en doctrina como summa gravaminis o, más comúnmente, summa cassationis.

La summa cassationis, en efecto, constituye una técnica de selección apriorística que después de establecer un monto mínimo determina cuáles casos califican y cuáles no para ser revisados en casación, de acuerdo con su volumen económico. Prima en ella, por tanto, una ortodoxia marcadamente objetiva y crematística, tanto en la definición del instituto como en su puesta en escena, pero está demostrado que el tamiz, por sí solo, operado irreflexivamente y sin otros puntales auxiliares o suplementarios, conduce a soluciones inconvenientes que desdibujan la esencia nomofiláctica de la casación y frustran su propósito unificador de criterios que es, dicho sea de paso, el más trascendente reconocido en la actualidad a ese recurso, desde el punto de vista de la seguridad jurídica.

El problema, pues, de la reforma de 2008 estuvo en su atroz mecanicismo y en que no tomó en cuenta el interés casacional como factor de contrapeso frente a una política restrictiva y restringente que la sociedad pedía a gritos ante el descalabro de su instancia judicial más encumbrada, pero que, implementada en bruto, sin paliativos ni compensaciones, resultaba peligrosa. Desde luego, para nadie es un secreto que la fijación de una cuantía mínima (summa gravaminis) como condición de disponibilidad de la casación favorece que a la postre la actividad unificadora de la jurisprudencia no pueda proyectarse sobre todo el ordenamiento y que errores groseros cometidos en las instancias inferiores queden impunes, pero, como asegura López Sánchez, “todos estos inconvenientes se consideran un mal menor ante el riesgo de producir una situación de definitivo colapso o de general devaluación de la actividad casacional”1.

Para contrarrestar, entonces, las secuelas de un sistema salvaje potencialmente abrasivo, aplicado como quimioterapia sin planes alternos para la efectiva nutrición y regeneración del paciente, se han instituido, como medio de equilibrio, los llamados supuestos de interés casacional que, a decir de Díez-Picazo Giménez, son la clave de bóveda de la casación moderna2. Se trata de un concepto moldeable, de una puerta estratégica que da entrada al recurso en asuntos que, en principio, tienen ese ingreso denegado por razones materiales o de cuantía. Esto es, un acceso preferente con independencia del valor cuantitativo y del objeto del litigio, bajo el influjo de circunstancias previamente identificadas por el legislador que son de orden público procesal y que, en cuanto tal, superan el interés de las propias partes.

LA CUANTÍA DE LOS DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS Y LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA A TRAVÉS DE LA SENTENCIA TC/0489/15 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

El apartado c del párrafo II del artículo 5 de la anterior Ley sobre Procedimiento de Casación recogía, después de la reforma de 2008, un modelo de summa cassationis que aplicaba, en frío, un baremo de doscientos salarios mínimos para validar o descartar a priori una sentencia rendida en la alzada o en régimen de única y última instancia como postulante al escrutinio casacional. Las razones que incidieran en el ánimo del legislador y que le llevaran a decantarse por este remedio institucional han sido bien explicadas por el Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia del 6 de noviembre de 2015:

… evitar la práctica que imperaba de que el recurso de casación estaba siendo utilizado por los litigantes más que como un medio correctivo que permitiere garantizar la legalidad y constitucionalidad formal de los juicios llevados a cabo en el orden judicial, en un subterfugio que buscaba retardar la solución de los asuntos en perjuicio de otros que demandan mayor atención por la cuantía envuelta en los mismos o por la importancia doctrinal del caso, lo que ocasionaba un cúmulo de procesos que provocaba una vulneración al derecho de los ciudadanos de obtener una justicia oportuna.

El artículo 5.II.c de la ya derogada Ley sobre Procedimiento de Casación se refería a sentencias con condenaciones que no excedían la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto del sector privado, vigente al momento en que se interpusiera el recurso. Y añadía que, si no se había fijado en la demanda su monto, pero existían elementos que permitieran su determinación, se admitiría el recurso si excediese el monto señalado. La norma, así estructurada, entrañaba un mal de origen que se bifurcaba en dos vertientes igualmente críticas y nocivas:

  1. la alusión que en ella se hacía, sin ningún ajuste discriminatorio, a dos criterios pecuniarios de depuración, ambos virtualmente válidos para aprobar o desechar la interposición del recurso: el de las condenaciones retenidas en la sentencia y el del monto de la demanda inicial. Es obvio que la ausencia de matización para saber con antelación cuales fallos se regirían por uno y cuáles por otro dio lugar, en su época, a una situación de inseguridad e incertidumbre que, en lo posible, debió evitarse;

  2. la persistencia de una seria desproporción e irracionalidad de esa suma de doscientos salarios mínimos del sector privado, a la luz del ingreso per cápita imperante en la República Dominicana y otras variables macroeconómicas.

Lo primero, al parecer, no inquietó al TC. Lo segundo sí, y fue la piedra de toque para que esa instancia, en 2015, comprobara y declarara no conforme con la Constitución la disposición legal en cuestión. Ciertamente, a través de su sentencia TC/0489/15 el TC calificó de “exorbitante” la cuantía de los doscientos salarios mínimos y exhortó al legislador a trabajar en otra reglamentación que, en lo sucesivo, admitiera el recurso de casación aun cuando el asunto no superara la cuantía mínima legalmente fijada, misma que, en atención al principio de razonabilidad, debía ser menor a los doscientos salarios. Por consecuencia, el interés casacional, ya delimitado, trascendería al individual de los litigantes y quedaría vertebrado por la noción de orden público: canalizaría objetivos impostergables de la administración de justicia, tales como resolver sobre aspectos jurídicos sensiblemente inestables y conflictivos a nivel de las cortes de apelación y de las salas de la Suprema, lo que rescataría la connotación de tribunal “de cierre” que cabe otorgar a esta última como máxima intérprete de la legalidad; daría oportunidad a que cuando los tribunales inferiores se apartaran de la doctrina consolidada de la corte de casación, los jueces supremos tuvieran ocasión de retomar su opinión, sea para cambiarla o para ratificarla, en un sano ejercicio de transparencia que favorecería el Estado de derecho y la previsibilidad ex ante de la función jurisdiccional del Estado.

En fin, no fue la...

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