Tesis Jurisprudencial de 18 de Marzo de 1950 sobre MUEBLES.

Fecha de Resolución18 de Marzo de 1950

MUEBLES.-La máxima : "En materia de muebles la posesión vale título" solo puede proteger a los que han entrado en posesión de un mueble en condiciones normales.

CONSIDERANDO... ni tampoco han sido violados los artículos 1341 y 2279 del Código Civil pues la regla "en materia de muebles la posesión vale título", solo protege a quienes han entrado en posesión dCONSIDERANDO que, en la especie, la Corte a qua estableció en el el fallo impugnado que la señera H. ejercía el comercio por separado de su marido, según pudo deducir de los términos del propio contrato de venta que sobre la pensión celebraron las partes litigantes, y del hecho, además de que la señora D., reconociera en su escrito de defensa que la señora H., después de esa venta, instaló otro negocio de pensión en esta misma ciudad, al frente del cual se encuentra actualmente; que si bien la Corte a qua no dice de una manera expresa que la pensión objeto de la venta era un bien propio o reservado de la señora H., los mismos hechos enunciados por los jueces del fondo permiten reconocer que dicha pensión tenía éste último carácter, toda vez que la señora H. actuó en el contrato como dueña de la pensión y ejercía el negocio por separado de su marido; que, en tales condiciones, la señora H, tenía calidad para intentar su demanda, y, al reconocerlo así la sentencia impugnada no ha podido 1434.-MUJER CASADA.-Ley 390.-La mujer casada bajo el regimen de la comunidad legal no tiene la libre disposición de otros bienes que no sean a los que se refiere el artículo 5 de la referida ley.

CONSIDERANDO que la mujer casada bajo el régimen de la comunidad legal no tiene la libre disposición de otros bienes que no sean los bienes reservados a que se refiere el artículo 5 de la Ley 390 de fecha 14 de noviembre de 1940 ; que por consiguiente, ella carece de facultad para enagenar la plena propiedad de sus propios sin el consentimiento de su marido, de cuyos bienes es éste usufructuario como administrador de la comunidad, así como también de disponer de los bienes comunes sobre los cuales sólo el marido tiene, en principio, derechos de disposición; que bien propio o bien común el solar No. 13 de la manzana No. 587 y sus mejoras, del D.C.N.. I del Distrito de Santo Domingo, D.R. no pudo consentir válidamente el acto de hipoteca que otorgó sobre dicho inmueble el 19 de marzo de 19

CONSIDERANDO que ante la Corte a qua, el inculpado P.M.M. reprodujo las conclusiones presentadas por él en primera instancia...

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