Las obras de artes aplicadas: el matrimonio perfecto (¿o no tan perfecto?) entre el derecho de autor y la propiedad industrial

AutorÉdynson Alarcón
CargoMagistrado presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Máster en Propiedad Intelectual, Universidad Carlos III de Madrid Docente universitario: UNIBE, PUCMM y ENJ
Páginas12-15
12 |GACETA JUDICIAL
PORTADA
AÑO 27, NÚM. 420, SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2023
n Édynson Alarcón
Magistrado presidente de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional; Máster en Propiedad Intelectual, Universidad Carlos III
de Madrid Docente universitario: UNIBE, PUCMM y ENJ.
edynsonalarcon22@gmil.com
1
Las llamadas obras de artes aplicadas —la ley domi-
nicana sobre derecho de autor las identifica, en su
artículo 2.9, como obras de arte aplicado— tienen
por nota distintiva la sinergia que en ellas se produ-
ce entre la creatividad artística propia del derecho de autor y su
destinación marcadamente utilitaria con dimensión industrial.
Tal es el caso de las telas y la alta costura, los azulejos, la orfebre-
ría, la ebanistería, algunas botellas de bebidas, electrodomésticos
y ¡hasta automóviles! En fin, todo tipo de objetos personales. Es
poner la plástica al servicio de la industria para hacer más atrac-
tivos y vendibles los productos que ofrece el mercado: objetos
de uso común convertidos en obras de arte, nunca mejor dicho.
Aunque queda claro que se trata de auténticas obras plás-
ticas, se distinguen de las demás, dentro de su categoría, por-
que las anima, ante todo, un propósito y una experiencia de
uso. En efecto, las potencialidades del talento creativo son infi-
nitas y abarcan una multiplicidad inagotable de obras que,
aplicadas al comercio y la industria, generan un gran impac-
to económico:
1 ALARCÓN, Édynson. Manual de derecho de autor dominicano, 2.ª ed.: Editora Judicial, Santo Domingo, 2022, p. 218.
El arte aplicado tiene una particular significación mer-
curial dada la confluencia de la protección del derecho
de autor con la del derecho de la propiedad industrial.
Hay, sin embargo, importantes corrientes doctrinarias que
insisten en que el arte aplicado debiera protegerse por el
derecho de la propiedad industrial y solo por el derecho
de autor en caso de alcanzar un determinado nivel. No
obstante, lo cierto es que el art. 2.9 de la LDA las inclu-
ye en la órbita de protección autoral, siempre que, por
supuesto, sean creaciones originales1.
Esta peculiar naturaleza de las obras de artes aplicadas (en
lo adelante OAA) incita a considerarlas como entidades limí-
trofes o intermedias que, amén de su notable importancia eco-
nómica, pendulan entre dos regímenes de propiedad intelec-
tual que se solapan e interactúan en su complicada fisonomía:
el derecho de autor y la propiedad industrial. Como ha señala-
do un consagrado autoralista español:
[E]l hecho de que una forma proporcione alguna ventaja
de uso o fabricación no debe constituir obstáculo para que
RESUMEN
El presente trabajo explora la especial naturaleza de las obras de artes aplicadas a la industria y su concierto con los diseños indus-
triales para concluir en el reclamo de una doble protección por el derecho de autor y por la propiedad industrial.
PALABRAS CLAVES
Obras de artes aplicadas, derecho de autor, propiedad industrial, diseños industriales, Convenio de Berna, ADPIC, protección, origi-
nalidad, novedad, registro, titularidad.
LAS OBRAS DE ARTES APLICADAS:
EL MATRIMONIO PERFECTO (¿O NO TAN
PERFECTO?) ENTRE EL DERECHO DE
AUTOR Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

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