Tesis Jurisprudencial de 31 de Julio de 2002 sobre EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA QUE ORDENA UNA RENDICION DE CUENTAS ES FACULTATIVA PARA LOS JUECES ORDENARLA DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS.

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002

EJECUCION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA QUE ORDENA UNA RENDICION DE CUENTAS. ES FACULTATIVA PARA LOS JUECES ORDENARLA. DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS:

Que en el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que la demanda de que se trata fue interpuesta mediante el procedimiento ordinario en el plazo de la octava, y la sentencia de primer grado fue dictada en las atribuciones civiles ordinarias y no en referimiento, como consideró el Juez a-quo, por lo que desnaturalizó totalmente el proceso;

Que llega a decir la sentencia impugnada en el cuarto considerando de la página 6, que los jueces no pueden, sin excederse en sus poderes, ordenar la suspensión de la ejecución cuando la ejecución provisional es de pleno derecho, refiriéndose obviamente al referimiento que no existió en la especie;

Que finalmente, el recurrente aduce que dicho juez no ordenó la suspepsión, por haber cometido ese error y, por tanto, en su fallo incurrió en una "carencia absoluta de motivación";

Que el Juez a-quo fundamentó su decisión en cuanto al aspecto que se examina, de la forma siguiente: "que nuestro ordenamiento jurídico contempla la ejecución provisional de las sentencias de pleno derecho y de aquellas que son facultativas para el juez cuando lo estime pertinente y compatible con la naturaleza del asunto; que la urgencia es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación del juez de los referimientos y que escapa al control de la casación; que del examen de la sentencia que hoy se persigue suspender se verifica que la misma está enmarcada dentro de las sentencias que son ejecutorias de pleno derecho, en virtud de que se trata de una ordenanza en referimiento, por disposición del artículo 105 de la Ley 834 de 1978, por lo cual, resulta intranscendente, que las partes no la solicitaren, ordenándola el juez en virtud de lo que establece el artículo 130, párrafo 8vo, de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que en abono á lo anteriormente expuesto, todas las ordenanzas de referimiento son ejecutorias de pleno derecho, a la luz del artículo 105 de la Ley 834 ya señalada";

Que de lo anteriormente transcrito se puede deducir que efectivamente la Juez a-quo estimó erróneamente que la sentencia dictada en primera instancia era de las que tienen ejecución provisional de pleno derecho, porque se trataba de "una ordenanza en referimiento", siendo irrelevante, según afirma el fallo atacado, que las partes no lo hubiesen solicitado;

Que como ya se ha expresado...

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