Particularidades del régimen indemnizatorio dominicano en materia de derecho de autor

AutorÉdynson Alarcón
CargoMagistrado presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (República Dominicana), máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid, académico y profesor universitario
Páginas1-10

El derecho de autor, en gran medida, agota su ciclo vital en la búsqueda de un equilibrio salomónico y sostenible entre dos derechos fundamentales previstos en la Constitución dominicana que, a menudo, entran en conflicto: el derecho a la propiedad intelectual (artículo 52) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 64). En efecto, la tensión generada entre uno y otro supone el reto persistente de las técnicas de la ponderación y la remisión, cada vez más puntual, al sistema de límites y excepciones instituido en la Ley de Derecho de Autor, núm. 65-00 (en lo adelante LDA), que deja a disposición de la comunidad, en su título IV, un prontuario de libres utilizaciones que restringen al titular en el ejercicio del monopolio económico que ostenta sobre la explotación de su obra y en el despliegue del ius prohibendi que virtualmente le sirve para impedir que los demás realicen actividades de explotación sobre los frutos de su talento creativo.

Asimismo, como parte de este derecho de autorizar y prohibir y ante un uso no consentido e ilegal de la obra, la LDA habilita al autor o al agente derivativo de los derechos de explotación con medidas conservatorias y acciones judiciales tendentes a la cesación del ilícito y a la imposición de sanciones penales o administrativas. También, quizá lo más importante, lo legitima para obtener las reparaciones civiles que fueren de lugar, según que el daño infligido sea material o moral. Ciertamente, parece haber, al día de hoy, un consenso en que mientras el resarcimiento llena, como un equivalente pecuniario, el vacío producido por los gastos en que ha incurrido la víctima o los dividendos de los que ha sido privada, la reparación, en cambio, se proyecta sobre un patrimonio intacto cuyo incremento no sustituirá ganancias perdidas o procrastinadas, sino que compensará o aliviará al damnificado por su decepción, aflicción, sufrimiento u otra cualquiera de las manifestaciones incorpóreas del perjuicio moral1.

El artículo 168 de la LDA favorece al autor o a sus derechohabientes con una facultad de opción que, llegado el caso, permite a uno u otros decidir por cual vía, entre la civil, la represiva o la administrativa, tramitar y dar seguimiento a las prerrogativas que emanan de la propia ley. Con ello, el legislador nacional se acoge a las orientaciones del acuerdo sobre los ADPIC2, que en sus artículos 42, 49 y 61 recomienda a los países miembros empoderar a los titulares de derechos con la libertad de escoger, para hacer sus reivindicaciones, entre cualquiera de estas tres plataformas o escenarios.

Cabe, empero, insistir en que, tratándose de propiedad intelectual, la forma en que suele manifestarse el perjuicio material, sin menoscabo –claro está– de posibles reclamos en concepto de daños morales, es con un desplazamiento de las utilidades, de manera que no es habitual que la indemnización no se refiera a pérdidas sufridas, sino a ganancias dejadas de percibir (lucro cesante): el demandante no se lamenta de que el acto antijurídico del que responsabiliza a su contraparte le haya forzado a erogar sumas de dinero, aspecto que tampoco tendría que descartarse; más bien, se queja de la privación de una oportunidad de lucro, de unas riquezas que, en condiciones normales, habrían engrosado su patrimonio, pero que, a causa de la intrusión, jamás ingresaron en él.

En la esfera civil, en concreto, la tutela del derecho de autor con base en el ejercicio no autorizado del derecho patrimonial o del derecho moral se encauza mediante acciones en reparación de daños, a las que se añaden, como se ha indicado, procedimientos de inspección y medidas conservatorias, las cuales, previo visado de las autoridades administrativas y judiciales competentes, están disponibles con anticipación a la demanda, de forma simultánea o en el iter del proceso declarativo. La LDA presume ilícita toda forma de explotación no consentida de la obra durante la vida biológica del autor y los setenta años que sigan a su defunción, sin importar que el aprovechamiento sea remunerativo o no, salvo que alguno de esos usos quede enlistado en los supuestos de libre utilización de los artículos 31 y siguientes de dicha ley.

Lo denso e intimidante que puede ser para el autor someterse a un enjuiciamiento civil tras el pago de condignas indemnizaciones, dados los engorros de la dinámica probatoria en cuanto al perjuicio y su acreditación, ha incitado, principalmente en Europa, la consolidación de un sistema tridimensional con el que se fortalece la posición de la víctima y se potencia, en general, la efectividad de la protección de los bienes inmateriales, consciente el legislador de que la propiedad intelectual es el modelo de propiedad definitorio del siglo XXI, como lo fue la tierra en el siglo XIX o lo han sido, en el XX, los títulos sobre inversiones de capital en las sociedades mercantiles. En fin, la gran vulnerabilidad de estos derechos y lo difícil de sacar adelante una acción civil indemnizatoria ante el desafío de demostrar o ponerle una cifra a la realidad intangible del daño, en particular si esa realidad debe proyectarse en el pasado o en el futuro, motivó la adopción del “método triple de cómputo del daño” (dreifache Schadensberechnung) en el marco de discusión de las leyes especiales promulgadas en el año 2000 con las que el Estado dominicano pretendía, frente a la comunidad internacional, honrar los compromisos asumidos a través del acuerdo sobre los ADPIC de 19943.

Se debe a la jurisprudencia alemana de finales del siglo XIX la fijación de tres parámetros que servirían de guía, tanto a la víctima como a la autoridad judicial, para la adjudicación de los montos compensatorios o indemnizatorios. El caso Ariston y la famosa sentencia del Reichsgericht4, de fecha 8 de agosto de 1895, ofrecieron a Europa la oportunidad de traer certidumbre ante un panorama jurídico inconsistente y brumoso que ponía en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad del régimen tutelar de los derechos inmateriales. Ha sido, desde el principio, un trago amargo porque el esquema contradice las líneas maestras que por toda la vida han definido el perfil de la responsabilidad civil en la cultura jurídica romano-germánica, en que el actor, con miras a su demanda, debe probar la concurrencia eficiente de los elementos constitutivos de esa responsabilidad: la falta, el perjuicio y el conector causal entre una cosa y otra.

La dreifache Schadensberechnung plantea la exoneración, a favor del demandante, de la exigencia, a veces ingrata, de acreditar el...

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