Es posible una segunda instancia arbitral

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"¿Es posible una segunda instancia arbitral?"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del D.N., profesor de Procedimiento Civil UNIBE, UCE, PUCMM y ENJ. Máster en Propiedad Intelectual Universidad Carlos III de Madrid.

edynsonalarcon@hotmail.com

RESUMEN:

Se medita sobre la eventualidad remota y hasta herética si se quiere, pero perfectamente posible, de que las partes habiliten en su contrato de compromiso una segunda instancia arbitral.

PALABRAS CLAVES:

Acuerdo de arbitraje, compromiso, determinación del procedimiento, autonomía de la voluntad, Ley de Arbitraje Comercial, Ley modelo de UNCITRAL, apelación, segunda instancia.

La Ley de Arbitraje Comercial de la República Dominicana de 2008 (LAC), siempre teniendo por espejo y referente inmediato la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) del 21 de junio de 1985 (LMU), se cuida de no incurrir en lo que pudiera interpretarse como intervencionismo excesivo o extrema judicialización del arbitraje. Por ello las partes están facultadas para trazar las pautas por las que se rija su procedimiento fuera de los tribunales del Estado e igual, si así lo desean, para no hacerlo.

Se viabiliza, pues, en la medida de lo posible y lo razonablemente aceptable, la construcción de un perfil bien diferenciado para la justicia paccionada, al margen de las fórmulas del enjuiciamiento ordinario, como una forma de proyectar y vender al arbitraje moderno, lo que hace precisamente de esa diferenciación una de sus fortalezas y atractivos más grandilocuentes.

Nunca debe perderse de vista que se trata de una institución dinámica y proteica que encuentra su basamento en la autonomía de la voluntad y la libertad de los ciudadanos. En corroboración de esa aserción, son muy frecuentes y recurrentes en la LAC expresiones tales como "las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento"; "las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje"; "las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje"; "salvo disposición contraria adoptada por las partes…"; "salvo acuerdo en contrario de las partes", "a falta de acuerdo entre las partes", "salvo que las partes hayan convenido otra cosa…", etc.

Es difícil trazar criterios generales en cuanto al funcionamiento de los tribunales arbitrales, puesto que ni la LMU ni mucho menos la LAC traen sobre el tema directrices predeterminadas. Es obvio, de todos modos, que el artículo 23...

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