Recurso de revisión constitucional en materia de amparo por la señora Juliana Dequis o 'Deguis' Pierre
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Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente núm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, Jueza Primera Sustituta; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez, e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales, y específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 64 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
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ANTECEDENTES
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Descripción de la sentencia recurrida
1.1. La Sentencia núm. 473/2012 fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunció el defecto en contra de la accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), y rechazó el recurso de amparo interpuesto por la accionante, señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.
1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita, fue comisionado el ministerial Dionis Fermín Tejeda Pimentel (alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional) para la notificación de la indicada decisión. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificación de dicho acto a la accionada Junta Central Electoral.
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Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión
1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisión identificada como Juliana Deguis Pierre y también como Juliana Diguis Pierre; en el certificado de declaración de nacimiento expedido por el Oficial del Estado Civil de Yamasá, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtención de su cédula de identidad y electoral (como se verá más adelante), aparece como Juliana Deguis Pierre; mientras que en el acta de nacimiento para fines judiciales expedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (también como se verá más adelante), figura como hija del señor Blanco Dequis y de la señora Marie Pierra, por lo que de acuerdo con este último documento el nombre y apellidos de la accionante son Juliana Dequis Pierra. Respecto a sus padres, cabe observar, además, que, probablemente debido a un error material, en la página 2 de la instancia de amparo se expresa que la accionante es "hija de los señores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN". A fin de evitar las confusiones y conservar la uniformidad entre la acción de amparo, el recurso de revisión y los indicados documentos citados, la accionante será identificada en lo adelante como Juliana Dequis (o Deguis) Pierre.
2.1. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, rechazó la acción interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, fundándose esencialmente en los siguientes razonamientos, textualmente transcritos a continuación:
CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su acción en el alegato de que nació en el Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abril del año 1984 hija de los Señores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN, ambos braceros de nacionalidad haitiana según acta de nacimiento de la oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 246, Libro 496, Folio 108, del año 1984; que en el año 2008, la Señora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareció por ante el centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no podían entregarle su cédula porque sus apellidos son haitianos.
CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no vertió alegato en respaldo de sus medios de defensa.
CONSIDERANDO, ( ), toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones.
CONSIDERANDO, que la parte accionante Señor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa depositó los siguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18 de mayo 2012, del ministerial Ramón Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá No. 496, Libro 246, Folio 108, del año 1984.
CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no depositó ningún documento en respaldo de sus medios de defensa.
CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan éstas se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pág. 118-120 ( ); a partir de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento a la regla "actor incumbit probatio", razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recurso de amparo.
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Presentación del recurso de revisión
3.1. El recurso de revisión contra la Sentencia núm. 473/2012 fue interpuesto por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, según instancia depositada en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violación a sus derechos fundamentales, porque la Sentencia núm. 473/2012 la dejó "en un estado de indefinición" al no haber decidido sobre el fondo del asunto.
3.2. El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, Junta Central Electoral, por la Secretaría del Tribunal Constitucional mediante la Comunicación SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).
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Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
4.1. La recurrente en revisión pretende que se rechace la Sentencia núm. 473/2012, objeto del recurso y, para justificar dichas pretensiones, alega, en síntesis:
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Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11, la juez no ha rendido una decisión efectiva [ ]", puesto que "la accionante se encuentra en un estado de indefinición, ya no solo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que ahora se suma la decisión del tribunal que debió de tutelar sus derechos conculcados.
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Que con la decisión evacuada por el Tribunal de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acoger la solicitud formulada por las accionantes consistente en que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituían una referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no le entregaba el acta por lo que la presente acción de amparo tenía como objeto la entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la cédula de identidad y electoral, cuyos documentos le había sido solicitados de forma reiterada a la accionada y no había obtemperado.
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Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, el Código Civil, la Ley núm. 659
sobre Actos del Estado Civil y la Ley núm. 6125, de Cédula de Identificación Personal, modificada por la Ley núm. 8/92, sobre Cédula de Identidad y Electoral, hacen persistir y continúan agravando las manifestadas violaciones.
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Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes a su persona, correspondiéndole, por tanto, a la jurisdicción competente "tomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la violación"; y,
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Que con la decisión objeto del presente recurso la accionante continúa en desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y [que] las violaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado, debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta de nacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razón por la cual para la juez no tienen ningún valor probatorio.
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Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
5.1. La recurrida en revisión pretende que se rechace el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, se confirme...
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